REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Dieciseis (16) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE: MARCO TULIO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.668.453, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO CARLOS ONOFRE PEREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.034.079 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.259.
PARTE DEMANDADA: EDINSON ARTURO PINTO CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.608.377, domiciliado en Chile y habil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA (CONFESION FICTA)
EXPEDIENTE No.: 746.
El 20/09/2022 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de venta, por parte del ciudadano MARCO TULIO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.668.453, de este domicilio y hábil debidamente asistido por el ABOGADO CARLOS ONOFRE PEREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.034.079 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.259, contra el ciudadano EDINSON ARTURO PINTO CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.608.377, domiciliado en Chile.
En fecha 27/09/2022, el Tribunal mediante auto insta a la parte actora a consignar Plano topografico y Oficir a la Alcaldìa del Municipi Cordoba.
En fecha 15/06/2024, la parte actora asistida de abogado consigna Plano topografico
En fecha 02/07/2024, este Tribunal ADMITIÓ la demanda.
En fecha 18/07/2024 el Tribunal acuerda la citaciòn telemàtica del ciudadano EDINSON ARTURO PINTO CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.608.377, la cual consta segùn Certificaciòn de la Secretaria en fecha 17/10/2024.
I
ALEGATOS
DE LA PARTE ACCIONANTE:
En la demanda:
.- Peticiona el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento de fecha 03/01/2022, a través del cual consta la venta que le hiciere el ciudadano EDINSON ARTURO PINTO CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.608.377, de unas bienhechurias con las siguientes caracteristicas:
“Unas bienhechurias consistentes una casa de paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento, tres (03) habitaciones, un baño, sala, cocina, lavadero, y con todas las instalaciones de aguas negras, blancas y electricidad, ubicadas en el Barrio La Malaguera, Pasaje 5, Sector El Milagro, Aldea San Joaquin, Santa Ana, Municipio Cordoba con un área de 75.40 metros cuadrados, alinderado asi: NORTE: Con Vìa en Proyecto en la medida de seis metros con sesenta y siete centimetros (6.67 mts); SUR: Con parcela No. 14 No. 13, mide seis metros con veinticuatro (6.24mts); ESTE: Con parcela No. 5, mide once metros con ochenta y cinco centimetros (11.85 mts) y OESTE: Con parcela No. 7, mide once metros con sesenta centimetros (11.60 mts)
.- Que las mejoras vendidas le pertenecen a la parte demandada, según documento de mejoras autenticado por ante la Oficina de Registro Pùblico con funciones Notariales del Municipio Cordoba estado Tachira, de fecha 23/08/2012, inserto bajo el No. 37, Tomo 32, folios 132 al 134, de los Libros respectivos.”
.- Fundamentó la acción en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y en los artículos 444 al 450 de la Norma Adjetiva Civil.
II
CÚMULO PROBATORIO
DE LA PARTE ACCIONANTE:
1) Documento a través del cual el ciudadano EDINSON ARTURO PINTO CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.608.377 vende bienhechurias al ciudadano MARCO TULIO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.668.453. Al respecto, quien aquí dilucida analizará posteriormente tal probanza, dado que se trata del objeto de la pretensión.
2) Copia de la cédula de identidad del accionante y el accionado. Con relación a estas documentales, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación del accionante y del accionado.
3) Copia Simple del Documento de mejoras autenticado por ante la Oficina de Registro Pùblico con funciones Notariales del Municipio Cordoba estado Tachira, de fecha 23/08/2012, inserto bajo el No. 37, Tomo 32, folios 132 al 134, de los Libros respectivo Con relación a esta documental, el Tribunal la valora por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; se les asigna el valor jurídico conforme lo contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Levantamiento Topografico, realizado por el Ingeniero Jeùs A. Martinez; el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que no fue impugnado por la parte contraria.
DE LA PARTE ACCIONADA:
El ciudadano EDINSON ARTURO PINTO CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.608.377, aun cuando consta en autos que fue citado no dio contestación a la demanda ni promovio prueba alguna.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la acción por Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.668.453, de este domicilio y hábil debidamente asistido por el ABOGADO CARLOS ONOFRE PEREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.034.079 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.259, contra el ciudadano EDINSON ARTURO PINTO CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.608.377, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
El Máximo Órgano Jurisdiccional, dispuso en cuanto al objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, lo siguiente:
“(…) el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, (…)
(…) el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.” (Sala de Casación Civil, fallo del 07/06/2017, Exp. Nº AA20-C-2017-000146).
Ahora bien, con relación a la pretensión formulada por la parte demandante, esta iurisdicente se permite indicar, a pesar de que la parte demandada fue citada; ésta demostró una conducta contumaz o pasiva en el transcurso del litigio. Dicha actitud podría conllevar en la ficción jurídica denominada como la confesión ficta.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) en observancia de los criterios esgrimidos por esta Sala Constitucional sobre la confesión ficta, observándose para ello, que:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, en una presunción ‘juris tantum’.”. (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Altolitho C.A., Caracas 2004, Pág.131.). (Negrillas de esta Sala).
[…]
(…) esta Sala estableció en su fallo n.° 1.069, del 5 de junio de 2002, caso: “Tecfrica Refrigeración C.A.”, que la figura procesal de confesión ficta es “una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.”. (Negrillas de esta Sala).
Evidenciándose a tal efecto, que para la procedencia de la confesión ficta necesariamente debe coexistir concurrentemente tres (3) requisitos, a saber: (i) Que el demandado o la demandada no de contestación a la demanda en tiempo oportuno; (ii) que no haya probado nada que le favorezca; y (iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho (…)
[…]
De lo anterior emerge claramente, que al sentenciador o sentenciadora ante la falta de contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente, debe verificar, analizar y determinar los elementos referidos a que el o la contumaz no probó nada que le favorezca y que la pretensión incoada no sea contraria a derecho.” (Sala Constitucional, fallo del 08/11/2018, Exp. Nº 18-0028).
De seguidas, quien aquí dilucida procede a verificar si en el caso de marras se subsumen los presupuestos de la confesión ficta, para lo cual considera:
La parte demandada fue citada, según Certificaciòn de la secretaria de fecha 17/10/2024.
Así las cosas, y por cuanto el lapso para la contestación a la demanda debió hacerse entre el 18/10/2024 al 14/11/2024, el Tribunal no evidenció del expediente, que la parte demandada haya dado contestación a la demanda en el lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por ende, se cumplió el primer supuesto del artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se determina.
Igualmente, el lapso de Pruebas corrió desde el 15/11/2024 al 12/12/2024 y no consta de autos que la parte demandada haya promovido pruebas, esto, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
Y, respecto al presupuesto de que la petición no sea contraria a Derecho; esta Juzgadora considera: La acción que se interpuso persigue el reconocimiento de un instrumento privado, la cual se encuentra amparada o tutelada en la Norma Adjetiva Civil (Art. 450). Por ende, se cumplió el tercer presupuesto de la confesión ficta. Y así se refiere.
Adminiculado a lo precedente, se permite señalar esta Árbitro Jurisdiccional, de las actuaciones que conforman el expediente se comprobó:
La existencia del documento mediante el cual, según lo manifestado por la parte actora, la parte demandada le vendio unas bienhechurias, ubicadas en El Barrio La Malaguera, Pasaje 5, Sector El Milagro, Aldea San Joaquin, Santa Ana, Municipio Cordoba.
Los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.
Ahora bien, el instrumento bajo análisis además de estar suscrito por el accionante, fue opuesto como firmado por la parte demandada. En este sentido, dado que dicho documento no fue objetado o impugnado; ello, conlleva a la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se determina.
Entonces, sobre la base de lo antes expuesto, esta iurisdicente tiene la convicción para declarar la procedencia de la acción planteada.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
SE DECLARA CON LUGAR la acción por reconocimiento de instrumento privado, planteada por el ciudadano MARCO TULIO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.668.453 de este domicilio y hábil asistido por el Abogado CARLOS ONOFRE PÈREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.034.079 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.259 contra el ciudadano EDINSON ARTURO PINTO CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.608.377.
A tal efecto, SE DECLARA RECONOCIDO el instrumento de fecha 03/01/2022.
Tercero: SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, dieciseis (16) de diciembre de dos mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Suplente,
Abg. Carmen B. Moreno Pérez
REFRENDADO:
Secretaria
Sonia Karina Arias
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.).
Secretaria
Sonia Karina Arias
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