REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 12 de Diciembre de 2024
214º Y 165º
PARTE SOLICITANTE: CARMEN YOLANDA MENDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.334.096, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistida en este acto por el Abg. JOSÉ GREGORIO GUERRERO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.333.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.363 y hábil.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: N° 3219
I NARRATIVA
En fecha, 02-12-2024, se recibió por distribución solicitud suscrita por la ciudadana: CARMEN YOLANDA MENDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.334.096, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistida en este acto por el Abg. JOSÉ GREGORIO GUERRERO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.333.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.363 y hábil; constante de Un (01) folio útil, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con Dieciocho (18) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos de la causante: ANA ISMELDA MORENO DE MENDEZ, a los ciudadanos: CARMEN YOLANDA MENDEZ MORENO, ANA OBDULIA MENDEZ MORENO, ZOILA MARIELA MENDEZ MORENO y RAMON EULOGIO MENDEZ MORENO en su carácter de HIJOS. (F. 01-19).
En fecha 05-12-2024, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, se inventarió se prosiguió el curso de Ley correspondiente, y se fijó oportunidad de evacuación de los testigos para el Tercer día de despacho siguiente a las 10:30 a.m y 11:00 a.m, para oír la declaración de los testigos ciudadanos: NANCY AURORA MARQUEZ DUQUE y ALVARO MARINO SANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.743.476 y V.-9.129.075, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles (F.20).
En fecha 10-12-2024, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: NANCY AURORA MARQUEZ DUQUE, identificada en autos. (F. 21).
En fecha 10-12-2024, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: ALVARO MARINO SANDIA, identificado en autos. (F. 22).
II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: la ciudadana: CARMEN YOLANDA MENDEZ MORENO, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Heredero, de quien en vida respondiera al nombre de ANA ISMELDA MORENO DE MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.806.537; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia de cédula de identidad de la Ciudadana: ANA ISMELDA MORENO DE MENDEZ, (folio 03), copia de acta de Defunción Nº 159, del 21/06/2021, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a ANA ISMELDA MORENO DE MENDEZ, (folios 04-05), Copia de la Cédula de identidad del Ciudadano: LUIS RAMÓN MENDEZ VARELA, (folio 06), copia de acta de Defunción Nº 158, del 12/06/2021, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente al Ciudadano LUIS RAMÓN MENDEZ VARELA, (folios 07-08), Copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: CARMEN YOLANDA MENDEZ MORENO, (folio 09), copia de acta de Nacimiento N° 3468, del 20/12/1976, de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a CARMEN YOLANDA MENDEZ MORENO, (folio 10), Copia de la Cédula de identidad de la Ciudadana: ANA OBDULIA MENDEZ MORENO, (folio 11), copia de acta de Nacimiento N° 2519, del 17/08/1973, de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a ANA OBDULIA MENDEZ MORENO, (folio 12), copia de la cédula de identidad de la Ciudadana: ZOILA MARIELA MENDEZ MORENO, (folio 13), copia de acta de Nacimiento N° 2224, del 24/09/1980, de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a ZOILA MARIELA MENDEZ MORENO, (folios 14-15), copia de la cédula de identidad del Ciudadano: RAMON EULOGIO MENDEZ MORENO, (folio 16), Acta de Nacimiento N° 723, del 24/09/1979, de la prefectura del municipio Jáuregui del estado Táchira, correspondiente a RAMON EULOGIO MENDEZ MORENO, (folio 17), copia de la cédula de identidad de la Ciudadana: NANCY AURORA MARQUEZ DUQUE, (folio 18), copia de la cédula de identidad del Ciudadano: ALVARO MARINO SANDIA, (folio 19). Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como descendiente (HIJOS) los ciudadanos: CARMEN YOLANDA MENDEZ MORENO, ANA OBDULIA MENDEZ MORENO, ZOILA MARIELA MENDEZ MORENO y RAMON EULOGIO MENDEZ MORENO, salvo prueba en contrario.
Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: NANCY AURORA MARQUEZ DUQUE y ALVARO MARINO SANDIA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante y a sus hermanos, con la fallecida, ANA ISMELDA MORENO DE MENDEZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a sus hermanas, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: CARMEN YOLANDA MENDEZ MORENO, ANA OBDULIA MENDEZ MORENO, ZOILA MARIELA MENDEZ MORENO y RAMON EULOGIO MENDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.334.096, V-10.747.456, V-15.369.296 y V-10.743.525, en su condición de HIJOS, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de ANA ISMELDA MORENO DE MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.806.537, fallecida según consta en Acta de Defunción Nº 159, de fecha 21 de Junio 2021, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada causante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (02:00 p.m.).
SOLICITUD Nº 3219
JEGG.-
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