REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MARIA GABRIELA CASTILLO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.976.403, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), domiciliados en El Llanito, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
APODERADA: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.353.
DEMANDADO: SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.639.398, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
ASISTENTE: GERARDO ENRIQUE MENDEZ FIGUEROA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 272.123.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 3391-2024
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, en virtud de escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 30 de septiembre de 2024, por el cual la ciudadana MARIA GABRIELA CASTILLO MARQUEZ, patrocinada por la profesional del derecho Magaly Socorro Parra de Depablos, manifiesta que es la madre del niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), para entonces de cuatro (4) meses de edad; siendo su padre el ciudadano SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO. Agrega la accionante, que el indicado progenitor siempre ha poseído la suficiente capacidad económica para colaborar con su hijo, desde el embarazo, durante el parto y después de este; pues trabaja en la Empresa Bizland, ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, Centro Empresarial Santa Fé, Piso 3, Oficina 4 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cargo de Desarrollador, negándose a aportar la manutención para su hijo. Asimismo indica que su niño de cuatro meses, requiere de buenos alimentos pues se encuentra en la etapa de crecimiento, así como necesita de atención médica pediátrica mensual para su calidad de vida, ya que el embarazo fue riesgoso y que si bien ella es Contadora Pública y devenga un buen salario, el Obligado Alimentario debe aportar la mitad de los gastos que su niño requiere, los cuales especifica en su escrito libelar.
Fundamentada en lo que se instituye a partir del Artículo 365 de la LOPNNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO; estimando la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (294 USD) por concepto de Obligación Mensual, así como cubrir la mitad de los Gastos Extraordinarios que amerite el niño, como lo es las vacunas cada dos meses por un costo de CIENTO TREINTA DÓLARES AMERICANOS (130,00 USD) es decir; cubrir la cantidad de SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (65,OO USD) para un TOTAL FIJO de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS MENSUALES (588,00 USD) Anexó material probatorio.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2024 fue admitida la demanda, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la Citación del identificado ciudadano Accionado a través de exhorto, y del mismo modo se acordó expedir oficio a la Empresa Bizland. Se libró lo conducente.
En fecha 16 de octubre de 2024 fue practicada la Notificación de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en este estado.
Al folio 31 auto agregando respuesta a oficio remitido a la Empresa Bizland. Al folio 35 constancia suscrita por la Secretaria de este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2024.
De fecha jueves 24 de octubre de 2024, acta en la cual las partes solicitaron la suspensión del curso de la causa; siendo acordado en conformidad.
Riela al folio 46 auto de fecha jueves 01 de noviembre de 2024, acordando agregar las resultas del exhorto para la citación del demandado.
En data 25 de noviembre de 2024, auto en el cual se declara Desierto el Acto de Conciliación, debido a la no comparecencia del accionado.
A los folios 48-49 escrito de Promoción de Pruebas producidas por la identificada Parte Accionante en fecha 29 de noviembre de 2024. En fecha 03 de diciembre de 2024 fueron agregadas.
Escrito de Promoción de Pruebas producido por el identificado Obligado Alimentario, en fecha jueves 05 de diciembre de 2024. Por auto de igual calenda, fueron agregadas al expediente.
De fecha 10 de diciembre de 2024, escrito presentado por la apoderada judicial de la Parte Demandante, al cual se refirió la parte accionada por escrito separado.
No hubo manifestación de opinión por parte de la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones: La pretensión de la ciudadana MARIA GABRIELA CASTILLO MARQUEZ, se circunscribe a la Fijación de la Obligación de Manutención mensual y Gastos Extraordinarios que a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), debe cubrir el progenitor SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO; lo que estimó en su escrito libelar, en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (294 USD) mensuales, así como cubrir la mitad de los Gastos Extraordinarios que amerite el niño, como lo es las vacunas cada dos meses por un costo de CIENTO TREINTA DÓLARES AMERICANOS (130,00 USD) cada una es decir; cubrir la cantidad de SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (65,OO USD) para un TOTAL FIJO según lo considera, de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS MENSUALES (588,00 USD) más el gasto extra por vacunas cada dos (02) meses adicional de CIENTO TREINTA DÓLARES AMERICANOS (130,00 USD).
Es de resaltar que en fecha 25 de noviembre de 2024, se libró auto en el cual se declara Desierto el fijado Acto Conciliatorio, debido a la incomparecencia de la identificada Parte Accionada; ni por si, ni por medio de apoderado. No hubo contestación a la Demanda de Fijación de la Obligación de Manutención.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden procesal, si bien en fecha jueves 24 de octubre de 2024 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) comparecieron ante este Juzgado las identificadas partes del proceso asistidos de abogado; la identificada Accionante MARIA GABRIELA CASTILLO MARQUEZ, ratificó en todas y cada de sus partes, el contenido del escrito libelar.
Acto seguido, el identificado Dador Alimentario SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO, manifestó que de muchas maneras ha intentado conciliar y agrega que no está de acuerdo con la suma que solicita la Accionante, pues en ese momento no tiene trabajo fijo y no tiene como cubrirlo; razón por la cual hace una propuesta a favor de su hijo, por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00 USD) por concepto de Obligación de Manutención mensual, aunado al seguro del niño en Colombia, pues él es ciudadano Colombiano. A continuación tomó la palabra la abogada Magaly Parra, en su carácter de asistente de la Parte Accionante, alegando que a fin de obtener respuesta de la empresa empleadora del demandado solicita se Suspenda el curso de la presente causa. Así, contándose con la anuencia de la contraparte, fue suspendida la causa hasta la fecha 25 de noviembre del presente año; y como ya se hizo constar, no asistió a su celebración el identificado ciudadano Accionado, siendo en consecuencia declarado Desierto el Acto, continuando la causa su curso de Ley. No hubo contestación a la demanda.
Procede a continuación este Administrador de Justicia a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales:
Pruebas producidas por la Parte Demandante.
Fotocopia simple del Acta de Registro de Nacimiento No. 44 de fecha 14 de mayo de 2024, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre del niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial); quien fue Reconocido mediante Acta No. 58 de fecha 25 de junio de 2024, ante ese mismo despacho registral por parte del ciudadano SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO ya identificado.
Fotocopia de las cédulas de identidad No.V-19.976.403 y No.V-18.639.398 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos MARIA GABRIELA CASTILLO MARQUEZ y SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO respectivamente.
Se trata de documentos públicos que demuestran la identidad de sus titulares, así como la Filiación Legalmente establecida como padres del niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial).
Prueba de Informe. En fecha 30 de octubre de 2024, se recibió en la dirección de correo institucional de este despacho tribunalcapachogmail.com, respuesta al Oficio
No.3140-160-2024, por parte de la Empresa BPS TECH, INC. RUC Nº155752449-2-2024, representada por su Director el ciudadano SEBASTIÁN DIEGO TOLEDO.
Medio de prueba expedido en formato digital, haciendo uso su remitente de las Tecnologías de Información y Comunicación; el cual es valorado por este Operador de Justicia, sobre la base de lo que instituye el Artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; demostrando que el identificado ciudadano SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO, presta sus servicios en la indicada empresa desde el 01 de octubre del presente año; devengando una suma variable, por el orden UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (1.750,00 USD) mensuales.
En 11 folios útiles, anexó 34 ejemplares de facturas de pago de diferentes fechas a nombre de la identificada ciudadana MARIA GABRIELA CASTILLO MARQUEZ, correspondientes al pago de Consultas Médico Pediátricas, así como Médico Oftalmológicas al niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial) y de igual modo, por concepto de compra de ropa, medicinas, calzado, juguetes, alimentos, pañales y víveres.
Los especificados documentos escritos son valorados por quien juzga, sobre la base del Principio de la Sana Crítica instituido en el Artículo 450 de la LOPNNA, demostrando los gastos que por concepto de lo que implica la Obligación de Manutención a favor del niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial) efectúa su progenitora; asimismo se resalta, que no estando discutida la Filiación Legalmente establecida entre el identificado Obligado Alimentario SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO y el niño beneficiario de la manutención; si demuestran que cuenta con un trabajo estable y por ende su capacidad económica, que le produce ingresos variables por el orden UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (1.750,00 USD) mensuales.
Pruebas producidas por la Parte Demandada.
El Mérito Probatorio de las actas procesales. En relación con la promovida, referido al mérito probatorio de las actas procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Acogiendo quien Juzga el indicado criterio jurisprudencial, considera improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Demandada, pues no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que de oficio debe aplicar el Operador de Justicia. Así se establece.
Original de escrito de “Transacción Extrajudicial” fechado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira el 25 de enero de 2024.
Al respecto considera necesario este Árbitro Jurisdiccional traer el aporte del doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” UCAT 2004, pag. 495 en los siguientes términos:
“…Los documentos privados no valen por si mismos nada, si no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos tal como lo disponen los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.” (negrillas de este Juzgado)
Asi tenemos, que lo promovido es un documento privado no reconocido ni tenido como tal, pues no presenta la firma de la ciudadana MARIA GABRIELA CASTILLO MARQUEZ quien es la persona ante quien se contrapone, careciendo por ende de todo mérito probatorio, razón por la cual se desestima. Así se establece.
Fotocopias simples de las impresiones de mensajes vía WhatsApp entre los ciudadanos MARIA GABRIELA CASTILLO MARQUEZ y SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO. Se trata de documentos en formato electrónico que valorados con base a la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, demuestran las conversaciones por ese medio entre las partes de la presente causa, evidenciándose que no llegaron a acuerdo alguno que de manera extrajudicial, beneficiara a su hijo (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial).
Fotocopia simple de Contrato de Cirugía Prepagada, entre el identificado ciudadano SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO y la Sociedad Mercantil “HOSPITAL CLINICO LOS ANGELES C.A.” Rif No. J-40190570-6 por concepto de cesárea.
Fotocopia simple de Recibo de Pago de fecha 09 de enero de 2024, “HOSPITAL CLINICO LOS ANGELES C.A.” por un monto de 100,00 USD recibidos de la ciudadana MARIA GABRIELA CASTILLO MARQUEZ.
Fotocopia simple de Palmilla de Datos Filiatorios de fecha 09 de enero de 2024, así como del oficio “ENTREGA DE DOCUMENTO” de fecha 03 de octubre de 2024; documento de Devolución de Abono de 100,00 USD a la ciudadana MARIA GABRIELA CASTILLO MARQUEZ, en fecha 27 de marzo de 2024; así como documento a nombre de la ya identificada ciudadana de fecha 09 de enero de 2024, por concepto de cesárea con un monto de 1.200,00 USD, expedidos por la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLINICO LOS ANGELES C.A.”
Se trata de documentos privados en fotocopia simple, expedidos por terceras personas que no los ratificó mediante la prueba testimonial, a tenor de lo que instituye el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria por instituirlo así el Artículo 452 de la LOPNNA; razón por la cual se desestiman. Asi se declara.
Fotocopia simple de los siguientes documentos: Certificación de Fe de Bautismo, de fecha 30 de septiembre de 2024, expedida por el Pbro. Félix Caicedo López, Párroco de la Parroquia Inmaculada Concepción, Zorca, San Isidro, estado Táchira, a nombre del niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial).
Acta de Nacimiento No. 44 de fecha 14 de mayo de 2024 asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira a nombre del niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial).
Acta de Reconocimiento No. 58 de fecha 25 de junio de 2024 asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira a nombre del niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial).
Los referidos instrumentos, se refieren a hechos que no forman parte del thema decidendum en la causa que nos ocupa, pues no está discutida la Filiación Legalmente establecida entre el ciudadano SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO, para con su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial); siendo en consecuencia desestimados. Así se declara.
Original del documento “INFORME DE ATESTIGUAMIENTO SOBRE INGRESOS DE PERSONAS NATURALES” de fecha 25 de noviembre de 2024, suscrito por el Lic. Antonio Rafael Peroza Ascanio, titular de la cédula de identidad No.V-14.873.602, CPC No. 118.618; al cual se anexa en un (01) folio útil “RELACIÓN DE INGRESOS DEL 01/10/2024 al 31/10/2024” del identificado ciudadano SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO, Ingeniero en Informática, Concluyéndose que devenga un Total de Ingresos Mensuales por la cantidad de 17.084,04 Bolívares, equivalentes a 400,00 USD.
Se trata de un documento no ratificado por el profesional que lo expide, siendo valorado por este Jurisdicente con base a la sana crítica; llevándole a la convicción que el identificado ciudadano Accionado, devenga un ingreso mínimo de 17.084,04 Bolívares, equivalentes a 400,00 USD, lo cual puede oscilar a una cantidad mayor, al concatenarlo con los demás medios de prueba que constan en las actas procesales. Así se declara.
En relación al Escrito y la Diligencia presentados en su orden por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, apoderada judicial de la Parte Demandante MARIA GABRIELA CASTILLO MARQUEZ y por el identificado Obligado Alimentario SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO, asistido por el profesional del derecho Gerardo Enrique Méndez Figueroa, en fecha 10 de diciembre de 2024 y 12 de diciembre de 2024 respectivamente, no fue especificado por los actuantes, a que se refiere cada una de sus actuaciones desde el punto de vista procesal.
Del contenido de lo arriba presentado por las partes, se concluye que se refieren a una suerte de manifestación de alegatos y de contradicciones, sumado a que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, por ende habiendo precluido ya la oportunidad legal para su actuar, resulta forzoso el desestimar lo presentado, no confiriéndole mérito alguno. Así se declara.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su Artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y de deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su Artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su Artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.
Por su parte el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el Artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el Artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento del niño, niña o adolescente.
El Artículo 369 de la LOPNNA establece lo siguiente:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, en materia de Obligación de Manutención, es indispensable demostrar lo siguiente:
1.- La Filiación Legal o Judicialmente establecida entre el Dador Alimentario y el Beneficiario de la Manutención.
2.- La necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera.
3.- La Capacidad Económica del Obligado Alimentario.
En este orden procesal, demostrada como claramente lo está la Filiación Legalmente establecida como padre entre el ciudadano SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO para con su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial); se destaca que la necesidad de la manutención del mencionado niño, proviene no solo del derecho natural, sino también por disposición Constitucional y Legal ya esgrimidas, siendo demostrados los gastos que por alimentación, vestido, atención personal, así como los gastos por servicios médicos y por medicinas cubre a su favor la progenitora, ciudadana MARIA GABRIELA CASTILLO MARQUEZ.
Ahora bien, sobre la base de la arriba transcrita norma especial, necesario es que sea demostrada en las actas procesales la capacidad económica del Obligado Alimentario; en este sentido, si bien se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación en fecha jueves 24 de octubre de 2024, las identificadas partes MARIA GABRIELA CASTILLO MARQUEZ y SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO, no aprovecharon la oportunidad que brinda la legislación especial, para constituirse parafraseando al doctrinario Pedro Alid Zoppi en “Jueces de su propia causa” y de ese modo a través de la autocomposición procesal bilateral poner fin a la controversia, siempre que se garantice en este caso, el Interés Superior del niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial); en este sentido, no llegaron a acuerdo alguno, sino que optaron por requerir la suspensión de la causa hasta la fecha pactada.
Así las cosas, llegada la oportunidad en fecha lunes 25 de noviembre de 2024 para la continuación de la Audiencia de Conciliación, se dejó constancia que solo se hizo presente la identificada Parte Actora MARIA GABRIELA CASTILLO MARQUEZ, patrocinada por la profesional del derecho Magaly Socorro Parra de Depablos; no haciéndose presente la Parte Demandada ciudadano SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO, ni por si, ni representado por apoderado judicial, siendo en consecuencia declarado Desierto el Acto, continuando la causa su curso de ley.
Necesario es resaltar como se insiste, que al no haber las partes llegado a conciliar a favor de su hijo, pues en la primera audiencia el Obligado Alimentario SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO, se limitó a proponer a favor de su hijo la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00 USD), esto no fue aceptado por la Parte Demandante MARIA GABRIELA CASTILLO MARQUEZ, ciudadana que ratificó en todas y cada una de sus partes, lo expuesto en su escrito libelar. En este sentido y sobre la base de lo que instituye el Artículo 516 de la LOPNA, al no haberse llegado a conciliar a favor del niño beneficiario de la manutención, debido a la incomparecencia de su progenitor el ciudadano SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO, correspondía a este ciudadano quien por cierto a actuado en juicio asistido por abogado, cumplir con su carga procesal de dar Contestación a la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, de modo tal que no presentó Defensas ni Excepciones a su favor.
Asi pues, adminiculando este Árbitro Jurisdiccional todo el acervo probatorio que consta en el presente expediente, teniendo por norte de sus actos la Verdad y la Justicia, garantizando siempre el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrada como está la Capacidad Económica del Obligado Alimentario SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO, se debe tener en cuenta también que debe existir una proporcionalidad real para con el monto que por concepto de Obligación de Manutención mensual ha sido estimado por la ciudadana MARIA GABRIELA CASTILLO MARQUEZ, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial) de siete (07) meses de edad, lo cual en principio no es vinculante, pues de deben demostrar los demás supuestos de Ley.
En este sentido, aun cuando el identificado Demandado no opuso defensas ni excepciones a su favor debido a no haber dado contestación a la demanda como se insiste, previo a no haberse presentado a la continuación de la Audiencia de Conciliación, haciendo a un lado la oportunidad de ley para lograr la solución al conflicto con base a los medios alternativos de resolución de conflictos, consagrado en el Artículo 253 de nuestra Carta Constitucional. Asi en este mismo orden, tomando en cuenta quien juzga, la edad del niño beneficiario de la manutención, así como su necesidad e interés en la manutención, aunado a que ambos progenitores son profesionales universitarios en pleno ejercicio profesional y siendo compartida en partes iguales la Obligación de Manutención por disposición Constitucional y Legal; procede a Fijar la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención debe sufragar el ciudadano SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (250,00 USD) mensuales o su equivalente en Bolívares, al cambio para la fecha de su pago los primeros cinco (5) días de cada mes, comenzando en el mes de enero de 2025, conforme a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela; monto que incluye el pago de vacunas que amerite el niño beneficiario de la manutención.
La cantidad fijada, de ser pagada en moneda estadounidense, será entregada en efectivo personalmente por el Obligado Alimentario, a la ciudadana MARIA GABRIELA CASTILLO MARQUEZ en la oportunidad arriba indicada, quien firmará el respectivo recibo, o en su defecto ser depositada en la cuenta Zelle ya aportado por la accionante. De efectuarse el pago en moneda nacional, se realizará en la misma oportunidad mediante depósito o transferencia al número de cuenta bancario que aporte la Parte Demandante en el presente expediente.
Tomando en cuenta que el niño beneficiario de la manutención no se encuentra en edad escolar, se fija que como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, debe el identificado Obligado Alimentario SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO, comprar y entregar a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), la Ropa, Zapatos y Juguete para el día 31 del indicado mes. Los gastos por Servicios Médicos y por Medicinas que requiera el niño beneficiario de la manutención, serán sufragados de por mitad por ambos progenitores; resultando forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, procediéndose a los demás pronunciamientos de ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA CASTILLO MARQUEZ a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), en contra del ciudadano SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO, todos identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO debe cubrir a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (250,00 USD) mensuales o su equivalente en Bolívares, al cambio para la fecha de su pago los primeros cinco (5) días de cada mes, comenzando en el mes de enero de 2025, conforme a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela; monto que incluye el pago de vacunas que amerite el niño beneficiario de la manutención; cantidad que será entregada personalmente por el Obligado Alimentario a la madre del niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial) siéndole firmado el respectivo recibo, o en su defecto ser depositado en divisas en cualquiera de las cuentas aportadas por la accionante; de ser aportado en Bolívares, se realizará en la misma oportunidad en la cuenta bancaria que aporte la demandante. Cúmplase.
TERCERO: Como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, comenzando por el actual, debe el identificado Dador Alimentario SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO, comprar y entregar a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), la Ropa, Zapatos y Juguete para el día 31 del indicado mes.
CUARTO: Los gastos por Servicios Médicos y por Medicinas que requiera el niño beneficiario de la manutención, serán sufragados de por mitad por ambos progenitores.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Procédase a la notificación de las partes vía WhatsApp, de la presente decisión a los efectos de la interposición del recurso ordinario de apelación, de así considerarlo. Líbrese boletas y hágase entrega a la Alguacil. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 20 días del mes de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YOHELYS DAVILA GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se encomendó a la Alguacil la notificación de las partes.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YOHELYS DAVILA GOMEZ
Exp. No.3391-2024
PAGP/YYDG
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