REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio, Seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JACKSON ALEXANDER CASTILLO NIETO y LINDA MILAGROS MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.366.595 y V-8.990.574, domiciliados en San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira.
DEMANDADO: ALEXANDER BARRETO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.115, civilmente hábil, domiciliado en la carrera 9, calles 3 y 4, frente a la Plaza Bolívar, en la ciudad de San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: N° 3895-2024.-
II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 27 de septiembre de 2024, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JACKSON ALEXANDER CASTILLO NIETO y LINDA MILAGROS MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.366.595 y V-8.990.574, domiciliados en San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, debidamente asistido por el abogado ARMANDO JOSÉ PERNIA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.269, con demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra el ciudadano ALEXANDER BARRETO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.115, civilmente hábil, domiciliado en la carrera 9, calles 3 y 4, frente a la Plaza Bolívar, en la ciudad de San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, folios 1 al 2, presentado anexo recaudos agregados a los folios 2 al 7.
En fecha 2 de octubre de 2024, (Fls. 8 y 9), este Tribunal mediante auto admitió la demanda, y ordeno emplazar al ciudadano ALEXANDER BARRETO NAVARRO, ya identificado, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente diera contestación a la demanda, en las horas hábiles.
En fecha 3 de octubre de 2024, (Fls. 10 y 11), mediante diligencia el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejo constancia que cito al ciudadano ALEXANDER BARRETO NAVARRO, ya identificado, en la carrera 9, entre calles 3 y 4, el N° 3-19, frente a la Plaza Bolívar, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira.
En fecha 22 de noviembre de 2024, (Fl. 12), los ciudadanos JACKSON ALEXANDER CASTILLO NIETO y LINDA MILAGROS MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.366.595 y V-8.990.574, asistidos por el abogado ARMANDO JOSÉ PERNIA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.269, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2024, (Fl.13), mediante auto este Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 2 de diciembre de 2024, (Fl.14), este Tribunal admite las pruebas promovidas, por la parte actora.
III
MOTIVA
El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede observar que los demandantes ciudadanos JACKSON ALEXANDER CASTILLO NIETO y LINDA MILAGROS MENDOZA RODRÍGUEZ, ya identificados, son acreedores del documento de carta de compromiso de pago fraccionado, firmado por el ciudadano ALEXANDER BARRETO NAVARRO, ya identificado, para un total de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (17.380.000,00), que ha realizado retiradas gestiones a fin de lograr el pago de de manera amistosa, por lo que solicita se declare reconocido el documento en su contenido y firma, estableciendo la cuantía de su demanda en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTE CENTIMOS (E3.356,20), equivalentes a CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.127.109, 36).
Esta Juzgadora estando dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
La norma transcrita ha sido desarrollada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal y la Sala de Casación Civil ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al respecto ha señalado:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado
no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, que no este prohibida por la ley; y
3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.
Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.
Con relación al primer requisito de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; por cuanto consta en autos que el día 3 de octubre de 2024, fue citado el demandado, feneciendo el lapso de contestación a la demanda el día 01 de Noviembre de 2024. .
De lo que se evidencia, al no constar en autos ningún escrito para la contestación a la demanda, considera esta sentenciadora cumplido el primer requisito para que se produzca la confesión ficta del demandado.
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda, de manera que la petición del actor tiene asidero legal y así se da por cumplido el segundo requisito.
De las actas procésales del presente caso no se evidencia que haya algún escrito de promoción de pruebas de la parte demanda; de la confesión ficta se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciera.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dispuso lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: …(omissis)… Así, esta Sala ha señalado que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca. Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (…) No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad…”.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos ALEXANDER BARRETO NAVARRO, ya identificado por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano JACKSON ALEXANDER CASTILLO NIETO y LINDA MILAGROS MENDOZA RODRÍGUEZ, ya identificados, por no haber promovido prueba alguna que le favorezca, por consiguiente debe ser declarada con lugar la demanda propuesta. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano ALEXANDER BARRETO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.115, por no haber dado contestación a la demanda, ni promovido pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Codigo de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por JACKSON ALEXANDER CASTILLO NIETO y LINDA MILAGROS MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.366.595 y V-8.990.574, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tramitado por el procedimiento ordinario.
TERCERO: se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 6 y 7 del expediente de fecha 20 de enero 2024, al ciudadano ALEXANDER BARRETO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.115, civilmente hábil, domiciliado en la carrera 9, calles 3 y 4, frente a la Plaza Bolívar, en la ciudad de San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los Seis (6) días del mes de diciembre de 2.024, 214° Años de la Independencia y 165° Años de la Federación.-
La Jueza Provisorio.
Abg. KATHERIN DINEYVI DIAZ CARDENAS
La Secretaria Suplente,
Abg. Yaley Yuth M. Pereira
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Yaley Yuth M. Pereira
Exp. 3.895-2024
KDDC/yympg/radr.-
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