REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: PABLO YSAURO QUINTERO MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.490.889.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILY GLEISMAR QUINTERO GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 262.457.-
PARTE DEMANDADA: NELIDA ESPERANZA SANCHEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.338.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSÉ ROA CARRILLO,inscritoen el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 283.052.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
En fecha 01 de NOVIEMBRE de 2024 se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano PABLO YSAURO QUINTERO MORA, asistido por la abogada EMILY GLEISMAR QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 262.457, contra la ciudadana NELIDA ESPERANZA SANCHEZ.
Por auto de fecha 06-11-2024 (FL. 19) este juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta porel ciudadano PABLO YSAURO QUINTERO MORA, contra la ciudadana NELIDA ESPERANZA SANCHEZ, por Reconocimiento de Contenido y Firma vía ordinaria para que asistieran al tribunal a darse por citados y dieran contestación a la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2024, la ciudadana NELIDA ESPERANZA SÁNCHEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.740.338 representada en este acto por la ciudadana DAYANNA MAYELI SÁNCHEZ mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.458.560 mediante Poder General de Administración y Disposición debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Quinta de Caracas Municipio Libertador, Numero: 5, Tomo: 15, Folios 16 al 18 de fecha ocho (08) de abril de 2024, y posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Sucre Estado Táchira bajo el número 12, Folios 92 del Tomo 1 del Protocolo de transcripción de fecha once (11) de Junio de 2024, asistida por el abogado Franklin José Roa Carrillo, se dio por citada y expone que reconoce el contenido y firma del documento y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes.- (f. 21)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 07-10-2024suscribió un documento privado de venta, con la ciudadana Nelida Esperanza Sánchez, representada por la ciudadana DayannaMayeli Sánchez, mediante Poder General de Administración y Disposición debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Quinta de Caracas Municipio Libertador, Numero: 5, Tomo: 15, Folios 16 al 18 de fecha ocho (08) de abril de 2024, y posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Sucre Estado Táchira bajo el número 12, Folios 92 del Tomo 1 del Protocolo de transcripción de fecha once (11) de Junio de 2024.
Que la venta es respecto a un inmueble consistente en la Parcela 22: Que tiene un área de terreno total de uso exclusivo de Ciento Diecinueve Metros Cuadrados (119m2) ubicado dentro del Conjunto Residencial "Villa Los Ángeles", le corresponde Numero Catastral 20-05-04-78-22.
Que se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En parte con zona verde, mide diecisiete metros (17mts), SUR con la parcela No. 23 mide diez y siete metros (17mts), ESTE con propiedad que eso fue de Yuraima Urbina de Chacón y David Chacón Manrique, mide siete metros (7mts) y OESTE con calle interna No. 3, mide siete metros (7mts), ubicado dentro del Conjunto Residencial "Villa Los Ángeles", le corresponde Numero Catastral 20-05-04-78-22. Lo que aquí vendo es Todo lo adquirido por documento debidamente Registrado inscrito bajo el número 2013.958, Asiento Registral I del Inmueble Matriculado con el No 429.18.4.1.8214 de fecha diez (10) de abril de 2013
Fundamento la demanda en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconoció el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 07-10-2024.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 3 riela documento de Venta Privado de fecha 07-10-2024 donde laciudadana NELIDA ESPERANZA SÁNCHEZ representada por la ciudadana DAYANA MAYELI SÁNCHEZ le da en venta al ciudadano PABLO YSAURO QUINTERO MORA, un inmueble consistente en la Parcela 22: Que tiene un área de terreno total de uso exclusivo de Ciento Diecinueve Metros Cuadrados (119m2) ubicado dentro del Conjunto Residencial "Villa Los Angeles", le corresponde Numero Catastral 20-05-04-78-22, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que NELIDA ESPERANZA SÁNCHEZ representada por la ciudadana DAYANNA MAYELI SÁNCHEZ le da en venta al ciudadano PABLO YSAURO QUINTERO MORA el referido inmueble.
- A los folios 4 y 5 rielan copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos DAYANA MAYELI SÁNCHEZ Y PABLO YSAURO QUINTERO MORA, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-14.548.560 y V-12.490.889 respectivamente.
-Al folios 07 al 12, riela Poder otorgado por la ciudadana NELIDA ESPERANZA SANCHEZ, antes identificada, a la ciudadana DAYANNA MAYELI SANCHEZ, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Quinta de Caracas Municipio Libertador, Numero: 5, Tomo: 15, Folios 16 al 18 de fecha ocho (08) de abril de 2024, y posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Sucre Estado Táchira , evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario autorizado para ello, en consecuencia, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la manifestación de voluntad realizada por la ciudadana NELIDA ESPERANZA SANCHEZ a la ciudadana antes mencionada, para que lo represente en su nombre, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 13 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 10 de abril de 2013, bajo el N°2013.958, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8214 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Belkys Graciela Rojas Cáceres, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Villa Los Ángeles, dio en venta pura y simple a la ciudadana Nelida Esperanza Sánchez un inmueble consistente en una parcela 22, que tiene un área de 119 mts2.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta porel ciudadano PABLO YSAURO QUINTERO MORA contra la ciudadana NELIDA ESPERANZA SÁNCHEZ.
Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …
De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.-La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folio 03 documento privado suscrito en fecha 07-10-2024 por los ciudadanos NELIDA ESPERANZA SÁNCHEZ representada por la ciudadana DAYANNA MAYELI SNCHEZ con el ciudadano PABLO YSAURO QUINTERO MORA quién firmó dicha venta su apoderada la ciudadanaDAYANNA MAYELI SNCHEZ, respecto a un inmueble consistente en la Parcela 22: Que tiene un área de terreno total de uso exclusivo de Ciento Diecinueve Metros Cuadrados (119m2).
Asimismo, se observa que la parte demandada, es decir, la representada de la ciudadana Nelida Esperanza Sánchez, manifestó que efectivamente fue ella quién firmó en representación el documento privado por lo que reconoce el contenido y firma del documento privado de fecha 07-10-2024 firmado a nombre de la vendedora y el comprador, por lo que al reconocer la parte demandada que efectivamente la firma es de la ciudadana DAYANNA MAYELI SÁNCHEZ y el contenido que se encuentra en dicho documento es cierto, se tiene como reconocido y válido el instrumento fechado en 07 de Octubre de 2024, referente a la ventaUn inmueble consistente en la Parcela 22: Que tiene un área de terreno total de uso exclusivo de Ciento Diecinueve Metros Cuadrados (119m2). Así se decide.
En consecuencia, visto que la demandada reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano PABLO YSAURO QUINTERO MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.490.889, contra la ciudadana NELIDA ESPERANZA SÁNCHEZ, quién firma dicho documento como representante la ciudadana DAYANNA MAYELI SANCHEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.548.560. En consecuencia, queda reconocido el documento privado suscrito en fecha 07 de octubre de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a los siete (07) días del mes de diciembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANNA QUEVEDO POVED
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANAMILENA ROSALES
Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. WUENDY MONCADA
JQ/Ar/ic.-
Expediente 10.161-2024
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