REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: DEIYERLIN ISMERLY MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N°. V-27.270.307, domiciliada en el Sector Paramito, Aldea San Rafael Parte Alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADOASISTENTEPARTE DEMANDANTE:YEIMI DE LOS ANGELES RAMIREZ ANDRADE, inscrita en elInpreabogado bajo el No. 72.035.
PARTE DEMANDADA:SANDRO ALEXANDER RAMIREZ ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.746.550, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, abogado.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEDOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 28-11-2024(folio 11) se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadanaDEIYERLIN ISMERLY MORA MOLINA contra el ciudadanoSANDRO ALEXANDER RAMIREZ ANDRADE. Asimismo se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 06-12-2024(folio12) el ciudadanoSANDRO ALEXANDER RAMIREZ ANDRADE, actuando por sus propios derechos y representación, se dio por citado en la presente causa y reconoció en todas y cada una de sus partes el documento suscrito y reconoció la firma por ser cierta.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Queen fecha 26 de julio de 2024, suscribieron un contrato de compra privado de un lote de terreno propio, ubicado en el Sector Paramito, Aldea San Rafael Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes : NORTE: Mide sesenta y ocho metro (68 Mts) con carretera. SUR: Mide cuarenta y nueve metros (49 Mts) con terrenos que son o fueron de Gerardo Quevedo Alviarez. ESTE: Mide ciento seis metros con cincuenta centímetros (106,50 Mts) con terrenos que son o fueron de José Gerardo Quevedo Álvarez OESTE: Mide noventa metros con cincuenta centímetros (90,50 Mts) con terreno que son o fueron de Luis Mora. Para un área total de terreno de seis mil cuarenta y tres con veinticinco metros cuadrados (6.043,25. Mts2). El inmueble allí descrito, lo adquirió según consta en Documento Privado firmado en fecha 19 de mayo de 2021 y posteriormente reconocido en su contenido y firma por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según sentencia de fecha 29 de septiembre del año 2021, Expediente N° 9685-202.
Que la venta fue por la cantidad de OCHO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ USD 8.000), previamente revisados, los cuales declaró el vendedor como recibidos en ese acto de manos del comprador en dinero efectivo y en moneda extranjera a su entera y cabal satisfacción, razón por la cual le traspasó al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito, libre de todo gravamen y obligándose al saneamiento de ley.
Fundamento la demanda en los artículos 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Reconoció en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento privado de venta por ser cierta.
VALORACION DE PRUEBAS
-Al folio 03 riela copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadanaDEIYERLIN ISMERLY MORA MOLINA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad número V- 27.270.307.
-Al folio 04 riela documento de Venta Privado en el que el ciudadanoSANDRO ALEXANDER RAMIREZ ANDRADE le dio en venta ala ciudadanaDEIYERLIN ISMERLY MORA MOLINA, un lote de terreno ubicado en el Sector Paramito, Aldea San Rafael Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de la venta realizada por las partes respecto al lote de terreno medido y alinderado así: NORTE: Mide sesenta y ocho metro (68 Mts) con carretera. SUR: Mide cuarenta y nueve metros (49 Mts) con terrenos que son o fueron de Gerardo Quevedo Alviarez. ESTE: Mide ciento seis metros con cincuenta centímetros (106,50 Mts) con terrenos que son o fueron de José Gerardo Quevedo Álvarez OESTE: Mide noventa metros con cincuenta centímetros (90,50 Mts) con terreno que son o fueron de Luis Mora. Para un área total de terreno de seis mil cuarenta y tres con veinticinco metros cuadrados (6.043,25. Mts2). El inmueble allí descrito, lo adquirió según consta en Documento Privado firmado en fecha 19 de mayo de 2021 y posteriormente reconocido en su contenido y firma por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según sentencia de fecha 29 de septiembre del año 2021, Expediente N° 9685-2021
-Al folio 05 al 10, riela copia certificada de la sentencia de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA dictada por este Juzgado, la cual pertenece al expediente N° 9685-202, por lo cual se le da el valor probatorio.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta porlaciudadanaDEIYERLIN ISMERLY MORA MOLINA contra el ciudadanoSANDRO ALEXANDER RAMIREZ ANDRADE.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:

Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Así las cosas, en la presente causa se observa que la parte demandada, de forma voluntaria, mediante diligencia presentada en fecha 06 de Diciembre de 2024 la cual riela al folio 12, reconoció en todas y cada una de sus partes el contenido del documento por ser cierto y la firma allí estampada. Asimismo, se evidencia que la parte demandada era propietaria de dicho inmueble tal como se refleja en el documento inserto al folio 07, el cual quedó reconocido mediante sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2021 por este Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada porlaciudadanaDEIYERLIN ISMERLY MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-27.270.307, contra el ciudadanoSANDRO ALEXANDER RAMIREZ ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.746.550.En consecuencia, se declara reconocido el documento privado de fecha 26 de julio de 2024 suscrito entre los ciudadanos DEIYERLIN ISMERLY MORA MOLINA y SANDRO ALEXANDER RAMIREZ ANDRADE, consistente en la venta de un lote de terreno propio,ubicado el Sector Paramito, Aldea San Rafael Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de diciembredel año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Juez Provisorio


Abg. Anamilena Rosales
La Secretaria Temporal
Siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.)de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. Anamilena Rosales
La Secretaria Temporal
Exp: 10.175-2024
JQ/Ar/gn