REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: ERIC DANIEL JAIMES LABRADOR y MARIA EUGENIA CONTRERAS RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.892.930 y V13.148.679 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO ERIC DANIEL JAIMES LABRADOR: el ABOGADO FRANK ALEXANDER DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.683.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA MARIA EUGENIA CONTRERAS RODRIGUEZ, la abogada BEATRIZ ELENA CHACÓN BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.729.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA:

En fecha 30-10-2024 se recibió la presente solicitud por parte de los ciudadanos ERIC DANIEL JAIMES LABRADOR y MARIA EUGENIA CONTRERAS RODRIGUEZ, asistidos de los abogados FRANK ALEXANDER DURAN y BEATRIZ ELENA CHACÓN BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 72.683 y 58.729 por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 06-11-2024, este tribunal le dio entrada a la solicitud y previa admisión fijó día y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de poder de los ciudadanos ERIC DANIEL JAIMES LABRADOR y MARIA EUGENIA CONTRERAS RODRIGUEZ, a los abogados FRANK ALEXANDER DURAN y BEATRIZ ELENA CHACÓN BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 72.683 y 58.729 en su orden.
En fecha 13-11-2024, se realizó audiencia telemática donde los ciudadanos ERIC DANIEL JAIMES LABRADOR y MARIA EUGENIA CONTRERAS RODRIGUEZ, le otorgaron poder a los abogados FRANK ALEXANDER DURAN y BEATRIZ ELENA CHACÓN BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 72.683 y 58.729.
Por auto de fecha 18-11-2024 (folio 23) se admitió la anterior solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos ERIC DANIEL JAIMES LABRADOR y MARIA EUGENIA CONTRERAS RODRIGUEZ, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f.16).
Al folio 24, corre diligencia estampada por el Alguacil de fecha 03-12-2024, en la cual informó que la Boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En diligencia de 06 de diciembre de 2024 la Abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, con el carácter de Fiscal Décimo Quinta respectivamente, consignó escrito donde expone que emiten opinión favorable en la continuación de la presente solicitud.(f.17).
ESCRITO DE SOLICITUD
Que en fecha 29 de septiembre de 2001 por ante el Registro del Municipio Guásimos del Estado Táchira según Acta No. 23 contrajeron matrimonio civil, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Toiquito, Casa No. 133, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Que procrearon dos hijos de nombre ERIC DANIEL JAIMES y MIGUEL ALEJANDRO JAIMES CONTRERAS.
Que desde hace un año aproximadamente, en virtud de causa muy diversas como dificultades personales irreconciliables, decidieron separarse de mutuo acuerdo y dejar de hacer vida en común y desde entonces se han mantenidos separados sin haber reconciliación entre ambos.
Manifestaron que respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, han convenido realizar la partición una vez quede disuelto el vínculo matrimonial
Fundamentaron la presente solicitud en la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD
- A los folios 05 y 06 riela copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ERIC DANIEL JAIMES LABRADOR y MARIA EUGENIA CONTRERAS RODRIGUEZ en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: ERIC DANIEL JAIMES LABRADOR y MARIA EUGENIA CONTRERAS RODRIGUEZ las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-13.892.930 y V-13.148.679
- A los folios 07 al 09 riela copia simple de los pasaportes de los ciudadanos ERIC DANIEL JAIMES LABRADOR y MARIA EUGENIA CONTRERAS RODRIGUEZ en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: ERIC DANIEL JAIMES LABRADOR y MARIA EUGENIA CONTRERAS RODRIGUEZ las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se identifican con No. de Pasaporte 148028593 Y 147911485.
- A los folios 10 al 12, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 023 de fecha 29-09-2001, celebrado por ante el Registro del Municipio Guásimos del Estado Táchira, entre los ciudadanos ERIC DANIEL JAIMES LABRADOR y MARIA EUGENIA CONTRERAS RODRIGUEZ; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 13 riela copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ERIC DANIEL JAIMES CONTRERAS y MIGUEL ALEJANDRO JAIMES CONTRERAS en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: ERIC DANIEL JAIMES CONTRERAS y MIGUEL ALEJANDRO JAIMES CONTRERAS las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-29.699.436 y V-31.714.795
- A los folios 14 Y 15, riela copia simple del Acta de Nacimiento N° 1983 y 5859, perteneciente a los ciudadanos ERIC DANIEL JAIMES CONTRERAS y MIGUEL ALEJANDRO JAIMES CONTRERAS, en su orden, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en la cual da fe que los ciudadanos ERIC DANIEL JAIMES CONTRERAS y MIGUEL ALEJANDRO JAIMES CONTRERAS son hijos de ERIC DANIEL JAIMES LABRADOR y MARIA EUGENIA CONTRERAS RODRIGUEZ.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos ERIC DANIEL JAIMES LABRADOR y MARIA EUGENIA CONTRERAS RODRIGUEZ, cónyuges entre sí, asistidos de los abogados FRANK ALEXANDER DURAN y BEATRIZ ELENA CHACÓN BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 72.683 y 58.729, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos ERIC DANIEL JAIMES LABRADOR y MARIA EUGENIA CONTRERAS RODRIGUEZ existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente al folio 10 al 12. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 24. Igualmente, se refleja al folio 26 que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia en la que emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos ERIC DANIEL JAIMES LABRADOR y MARIA EUGENIA CONTRERAS RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial solicitaron el divorcio, en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos ERIC DANIEL JAIMES LABRADOR y MARIA EUGENIA CONTRERAS RODRIGUEZ, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ERIC DANIEL JAIMES LABRADOR y MARIA EUGENIA CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.892.930 y V13.148.679 contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira según Acta de Matrimonio No. 23 de fecha 29-09-2001
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Principal del Estado Táchira y Registro Civil del Municipio Guásimos de Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Provisorio

ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal


SOLICITUD. Nº 9778-2024
JQ/Ar