REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 05 DE DICIEMBRE DE 2024. 214º y 165º.
PARTE DEMANDANTE: MARIO ALFREDO MARCIALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 14.873.304.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.108.801, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.823
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALFREANA C.A., inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el dia 24 de noviembre de 2003, quedando registrado bajo el N° 51, tomo 16-A, carácter que consta en acta de asamblea general extraordinaria de fecha 15 de enero de 2008, inserta bajo el N° 24, tomo 10-A, cuya última modificación quedó registrada el dia 18 de mayo de 2022, inserta bajo el N° 16, tomo 13-A, RMI, y su última modificación ante la misma oficina en fecha 19 de mayo de 2023, con el N° 10, tomo 125-A, en la persona de ASTRID MARIA GONZALEZ DE SALGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.039 y EYMAR GONZALEZ HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.666, Domiciliada en la carrera 18, entre calles 11 y 12, # 11-60, casa Ave María, Barrio Obrero, San Cristóbal del Estado Táchira
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 9086-2024.
PARTE NARRATIVA.
A los folios 01 al 10, corre inserta demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta en fecha 15 de octubre de 2024 la cual se recibió previa distribución, ante este Tribunal, presentada por la demandante, asistida de abogado, donde alega lo siguiente:
Que en fecha 20 de junio de 2023, los demandantes mediante documento privado le vendieron por la cantidad de 1500$, el apartamento signado con el N° 2-1, tipo A, del segundo piso, edificio Palmira, ubicado en la carrera 3 entre calles 5 y 6, N° 5-22, Frente a la Plaza Rafael Urdaneta, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debidamente identificado sus linderos y su distribución el cual solicita el reconocimiento de documento privado del mismo.
Fundamento la presente demanda de conformidad con los artículos 1.363, 1.364 y 1370 del Código Civil en concordancia con los artículos 340, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita como petitorio se reconozca el contenido y firma del Instrumento de fecha 20 de junio de 2023.
Estima la demanda en la cantidad de 1375,30 Euros, equivalente a 58.546,52 Bolívares.
DE LOS RECAUDOS:
Rielan recaudos presentados en fecha 13 de noviembre de 2024, constantes de:
Al folio 11, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 14.873.304, Perteneciente a MARIO ALFREDO MARCIALES CONTRERAS
A los folios 12 al 16, Original documento privado de fecha 20 de junio de 2023, y recibo de pago objeto de demanda y la cédula debidamente firmada por los suscriptores.
A los folios 17 al 20, riela copia simple debidamente certificada por la secretaria de este Tribunal, a la vista y devolución, correspondiente a acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Alfreana C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2008, Inscrita bajo el N° 24, tomo 10-A.
Al folio 21 al 27, riela copia simple debidamente certificada por la secretaria de este Tribunal, a la vista y devolución, correspondiente a acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Alfreana C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2022, inscrita bajo el N° 16, tomo 13-A RM-I.
Al folio 28 al 34, riela copia simple debidamente certificada por la secretaria de este Tribunal, a la vista y devolución, correspondiente a acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Alfreana C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2022, inscrita bajo el N° 10, tomo 125-A, del año 2023
Al folio 35 al 44, riela copia simple de documento constitutivo de Sociedad Mercantil Alfreana C.A., ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23 de octubre de 2008, inscrito bajo el N° 18, folio 67, tomo 7, protocolo de transcripción del año 2008
ADMISIÓN.
Al folio 45, riela auto de este Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2024, donde ordenó librar la boleta de citación correspondiente.
A los folios 46 y 47, riela diligencia de fecha 21 de noviembre de 2024, suscrita por la parte demandante, asistido de abogado, donde otorga Poder Apud Acta al abogado FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.108.801, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.823
Al folio 48, riela auto de este Tribunal de fecha 22 de noviembre de 2024, donde ordena agregar el escrito anterior.
CONVENIMIENTO.
A los folios 49 al 52, riela escrito de fecha 26 de noviembre de 2024, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante Franklin Gabino Jurado Casanova, por una parte y por otra la SOCIEDAD MERCANTIL ALFREANA C.A., representada por ASTRID MARIA GONZALEZ DE SALGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.039 y EYMAR GONZALEZ HINOJOSA, titular de la cédula de identidad N° v- 10.158.666, Asistido por la abogada AURA TAMARA FANDIÑO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 10.155.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.772, donde renuncian a los lapsos procesales y reconocen tanto en su contenido y firma el documento privado de fecha 20 de junio de 2023 y solicita que el convenimiento sea homologado y sustanciado conforme a derecho.
PARTE MOTIVA.
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Este tribunal para pronunciarse sobre los convenimientos, realizados lo hace con base en las presentes consideraciones y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, página. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Esta operadora de justicia, observa que la parte demandada convino en la presente causa, asimismo, considerando los fundamentos anteriormente expuestos de hecho y de derecho; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, en consecuencia ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: se HOMOLOGA el convenimiento realizado por la demandada presentado mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2024 por SOCIEDAD MERCANTIL ALFREANA C.A., inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 24 de noviembre de 2003, quedando registrado bajo el N° 51, tomo 16-A, carácter que consta en acta de asamblea general extraordinaria de fecha 15 de enero de 2008, inserta bajo el N° 24, tomo 10-A, cuya última modificación quedó registrada el día 18 de mayo de 2022, inserta bajo el N° 16, tomo 13-A, RMI, y su última modificación ante la misma oficina en fecha 19 de mayo de 2023, con el N° 10, tomo 125-A, en la persona de ASTRID MARIA GONZALEZ DE SALGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.039 y EYMAR GONZALEZ HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.666, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SEGUNDO: se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, de fecha 20 de junio de 2023, inserto al folio 12 del expediente.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor.
La Secretaria Temporal,
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 11:00 a.m., quedó registrada bajo el N°232 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
La Secretaria Temporal,
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
Exp. 9090-2024
MCF/adrian/ Va sin enmienda
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