REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de diciembre de 2024
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-R-2024-000012.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 040/2024
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 22 de octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 10.118-2024, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitido mediante oficio N° 887 de fecha 17 octubre de 2024, contentivo de Recurso de Apelación de Reclamo por Servicio Público interpuesto por la ciudadana Esmir Rojas Sierra, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.674.291, asistida por la Abogada Geraldine del Carmen Carrero Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° 266.351, en contra de la Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), (Fs. 01-64).
En fecha 23 de octubre de 2024 se dictó auto mediante el cual se ordena dar entrada al presente recurso de segunda instancia, signándole con el N° SP22-R-2024-000012 y se registra en libros respectivos, (Fs. 65).
En fecha 29 de octubre de 2024 se dictó Sentencia Interlocutoria N° 085/2024 mediante la cual este Juzgador se declara competente para conocer el recurso de apelación y ordena que la parte apelante consigne escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho que dan razón a la apelación dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, (Fs. 66-68).
En fecha 11 de noviembre de 2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Esmir Rojas Sierra, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.674.291, asistida por el Abogado Geraldine del Carmen Carrero Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° 266.351, quien consigna en este acto escrito de informes de apelación, (Fs. 69-76).
En la misma fecha 11 de noviembre de 2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la ciudadana Esmir Rojas Sierra, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.674.291, asistida por la Abogada Geraldine del Carmen Carrero Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° 266.351, quien consigna Poder Apud Acta a favor de la Abogada Geraldine del Carmen Carrero Rojas, (Fs. 77-79).
En fecha 13 de noviembre de 2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Margarita Pérez Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 14.179.566, inscrita en el IPSA bajo el N° 279.755, la cual consigna copia simple del Poder autenticado según consta en instrumento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 23 de octubre de 2024, registrado en el tomo 62, numero 3, folios 09 al 11, que acredita el carácter de las Abogadas Margarita Pérez Morales y Maye Liseth Rodriguez Sánchez, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.179.566 y N° V- 21.220.967 e inscritas en el IPSA bajo el N° 279.755 y 323.273, en su orden respectivo, como Apoderadas Judiciales de la Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), (Fs. 80-84).
En la misma fecha 13 de noviembre de 2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Margarita Pérez Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 14.179.566, inscrita en el IPSA bajo el N° 279.755, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), quien consigna diligencia mediante la cual solicita la Suspensión del Proceso por un lapso de diez (10) días de despacho, (Fs. 85-86).
Igualmente, en fecha 13 de noviembre de 2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Margarita Pérez Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 14.179.566, inscrita en el IPSA bajo el N° 279.755, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), quien consigna diligencia mediante la cual solicita copias simples de los folios 70 al 76 de la presente causa, (Fs. 87-88).
En fecha 13 de noviembre de 2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Margarita Pérez Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 14.179.566, inscrita en el IPSA bajo el N° 279.755, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), quien consigna diligencia mediante la cual hace constar que retiró las copias simples solicitadas, (Fs. 89-90).
En fecha 13 de noviembre de 2024 se dictó auto mediante el cual se ordena suspender la causa por un lapso de diez (10) días de despacho, por cuanto puede haber una posible conciliación entre las partes, (Fs. 91).
En fecha 02 de diciembre de 2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Margarita Pérez Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 14.179.566, inscrita en el IPSA bajo el N° 279.755, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), quien consigna convenio para la respectiva firma de la homologación y como consecuencia cierre de la presente causa, (Fs. 92-101).
II
DE LA PROPUESTA DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL PRESENTADA POR LAS PARTES.
Las partes propusieron llegar a una solución del conflicto de manera consensuada, de la siguiente manera:
En fecha 02 de diciembre de 2024, se recibió de la Abogada Margarita Pérez Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 14.179.566, inscrita en el IPSA bajo el N° 279.755, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), convenio para la respectiva firma de la homologación y como consecuencia cierre de la presente causa, específicamente:
“…entre nosotros, ESMIR ROJAS SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 22.674.291, con numero de telefono 0424-7101146, asistida en este acto por la Abogada GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.977.864, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el numero 266.351, con numero telefonico 04147137569. Ypor otra parte, LA C.A HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIRDROSUROESTE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 1 – A en fecha 4 de enero de 1991, siendo su mas reciente modificación estatutaria mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintitrés (2023), quedando inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), najo el N° 13, Tomo 193-A, representada legalmente por su Presidente ING. ARQUIMIDES LINARDO UZCATEGUI MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.746.532, carácter que consta suficientemente en según Resolución N° 010 de fecha 24 de marzo de 2021, Gaceta Oficial N° 42.095 de fecha 25 de marzo de 2021. Y, MARGARITA PEREZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, habil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 14.179.566, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 279.755, actuando en este acto como coapoderada, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, bajo el numero 3 tomo 62 folios 9 al 11.
Ciudadano Juez, la ciudadana ESMIR ROJAS SIERRA, identificada up supra, interpuso demanda ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cardenas, Guasimos y Andres Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de julio del año 2024, donde solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Se ordene a la Hidrologica de la Región Suroeste “HIDROSUROESTE” proceda a realizar el cambio del servicio de agua Comercial al servicio Residencial del Inmueble ubicado carrera 4, calles 3 y 4, signado con el numero 3-26, Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, contrato de Hidrosuroeste N° 1810838.
SEGUNDO: Se ordene a la Hidrológica de la Región Suroeste “HIRDROSUROESTE”, realice el ajusto de la facturación de comercial a residencial del inmueble ubicado carrera 4, calles 3 y 4, signado con el numero 3-26, Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, contrato de Hidrosuroeste N° 1810838, del monto mensual con base a la igualdad de las facturas del monto base de propiedades del municipio.
TERCERO: se realice el cambio de titularidad del contrato y factura del servicio de agua del ubicado carrera 4, calles 3 y 4, signado con el numero 3-26, Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, contrato de Hidrosuroeste N° 1810838, a la actual propietaria la ciudadana ESMIR ROJAS SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-. 22.674.291.
Así mismo, en fecha posterior se ingresó un Recurso Contencioso Administrativo, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, bajo la nomenclatura SP22-R-2024-000012, en el cual se manifiesta que el Tribunal ad hoc, había incurrido en vicios de incogruencia negativa, exhaustividad, y ultra petita, por dicho motivo se interponia RECLAMO POR OMISION Y DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓ DE SERVICIOS, de conformidad con los establecido en el articulo 67 y siguientes de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. al presente, se hace necesario aclarar que esta empresa prestadora de servicios C.A Hidrológica de la Región Suroeste Hirdrosuroeste, acordamos de manera conjunta con la ciudadana ESMIR ROJAS SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-. 22.674.291, lo siguiente:
PRIMERO: tal como se evidencia en documento signado la letra “A” contentivo de cuatro (04) folios útiles, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, el cambio del servicio de agua Comercial con una deuda de sesenta y dos mil doscientos once bolívares con g4/100 ctms (Bs. 62.211,64) por una deuda de servicio de agua Residencial por la cantidad de dos mil novecientos dieciséis bolívares con 40/100 ctms (Bs, 2916,40), restituyendo con la situación jurídica solicitada por la demandante en su escrito de apelación ante este digno Tribunal.
SEGUNDO: en cuanto al cambio de titularidad de la misma pasara a ser el suscriptor la ciudadana ESMIR ROJAS SIERRA, quedando con el número de suscriptor 1810838. Una vez cancele la obligación pecuniaria, contraída por el anterior suscriptor el ciudadano ARGEMIRO CARREÑO (numero de suscriptor 18108381), nuestro sistema interno, permitirá realizar los debidos cambios, estando los suscriptores solventes con la C.A Hidrológica de la Región Suroeste “HIRDROSUROESTE”.
TERCERO: la C.A Hidrológica de la Región Suroeste “HIRDROSUROESTE”, se reserva el derecho de realizar verificaciones continuas, a los fines de constatar el uso. Al inmueble ubicado carrera 4, calles 3 y 4, signado con el numero 3-26, Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira. A los fines de constatar periódicamente el uso Residencial N° 03 al inmueble definido en la Providencia Administrativa numero 03 de fecha 21 de octubre de 2011 el cual establece:
“Artículo 1: a los fines de la aplicación de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones:
b) Uso Residencial: Residencial Social, Residencial 1, Residencial 2, Residencial 3 y Residencial 4.
Corresponde a todo inmueble destinado exclusivamente a vivienda o habitación familiar”
Es por ello que, si llegara a existir algún cambio a Uso Comercial como lo define la providencia up supra de la siguiente manera:
c) Uso Comercial: Comercial A y Comercial B
Corresponde a todo inmueble donde se realicen actividades comerciales y los destinados a labores propias de oficina.
Traería como consecuencia jurídica la adecuación de Uso Residencial a Uso Comercial a tenor de lo establecido en nuestros tabuladores internos.
Se hace necesario mencionar que; con la homologación del presente convenio la C.A Hidrológica de la Región Suroeste “HIRDROSUROESTE”, restituyó toda situación jurídica y en consecuencia la ciudadana ESMIR ROJAS SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.674.291, con numero de teléfono 0424-710-1146, asistida por la Abogada Geraldine del Carmen Carrero Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.977.864, inscrita en el IPSA bajo el N° 266.351. declara que no tengo nada que reclamarle por este ni por ningún otro concepto a la empresa, quedando conforme con la misma y solicito que sea cerrado el presente caso, así lo digo y firmo, en la ciudad de San Cristóbal veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2024…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si el acuerdo anterior cumple con los requisitos legales para proceder a su homologación, constatándose de la siguiente manera:
En primer lugar, el convenio se encuentra suscrito por la Abogada Margarita Perez Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 14.179.566, inscrita en el IPSA bajo el N° 279.755, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), representación que consta en instrumento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 23 de octubre de 2024, registrado en el tomo 62, numero 3, folios 09 al 11, otorgado por el Ingeniero Arquimides Linardo Uzcategui Moncada, titular de la cédula de identidad N° V 10.746.532, en su carácter de Presidente de la C.A Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), dicho convenio fue presentado en fecha 02 de diciembre de 2024, ante este Despacho, inserto en los folios ochenta (80) al ochenta y cuatro (84) del presente expediente judicial.
Anexo al anterior convenio, se aprecia estados de cuenta por contrato de la página de Hidroven, de la cual es filial Hidrosuroeste, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas (MINGUAS), por lo que se hace constar que fueron emitidos por la empresa aquí accionada y que se encarga de prestar el servicio público de abastecimiento de agua potable en Venezuela, en vista de ello, se verifica que es un documento administrativo emitido por una autoridad pública, por lo que goza de la presunción de legalidad y legitimidad.
En segundo lugar, se observa que el convenio presentado fue suscrito por la ciudadana Esmir Rojas Sierra, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.674.291, junto con su Apoderada, la Abogada Geraldine del Carmen Carrero Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° 266.351, a quien la ciudadana recurrente le otorgó Poder Apud Acta para representarla en todas las instancias, grados, tramites e incidencias del presente proceso así como facultad expresa para convenir, desistir, transigir, conciliar, mediar, actuar en juicio oral y público, entre otras facultades, instrumento el cual se encuentra inserto en los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) del presente expediente judicial.
En razón a lo consignado en el Convenio suscrito por las partes en fecha 02 de diciembre del 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado, este Juzgador se permite citar el contenido de los artículos 255 y 256, del Capítulo II, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:
“Artículo 255. La Transacción tiene entra las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación con la transacción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que es uno de los modos de auto composición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual, las partes se elevan ellas mismas a Jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
La transacción está prevista en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
Asimismo, dispone el artículo 1714 del Código Civil, que para transigir se necesita i) tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción; y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil exige ii) que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada.
Tal y como se estableció anteriormente, a pesar de que la transacción se materializa con la simple expresión de voluntad de las partes, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara a la transacción la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
De forma que, el transcrito artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que para transar en la demanda se requiere concurrentemente:
i) consentimiento y capacidad de las partes para transar, y
ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, vista la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del acuerdo celebrado por las partes tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar sí se encuentran facultadas para celebrar acuerdo de transacción. En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
i) Consentimiento y capacidad de las partes para transar: Por la parte demandante: La aceptación de la propuesta de auto composición procesal, la realizó la propia parte recurrente Esmir Rojas Sierra, titular de la cedula de identidad N° V- 22.674.291, asistida por la Abogada Geraldine del Carmen Carreño Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° 266.351, de las cuales consta firma en el convenio expediente número SP22-R-2024-000012, libre de toda coacción, en tal sentido, la manifestación de voluntad la realizó la parte directamente interesada en la presente causa, teniendo plena capacidad para transigir en el presente juicio.
Por la parte demandada: En cuanto a la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE HIDROSUROESTE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 1 – A en fecha 04 de enero de 1991, en su condición de parte recurrida, la propuesta de auto composición procesal fue presentada por la coapoderada Judicial de la prenombrada empresa, Margarita Pérez de Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 14.179.566, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 279.755, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, bajo el numero 3 tomo 62 folios 9 al 11, lo que determina que la Abogada Margarita Pérez de Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 14.179.566, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 279.755, posee capacidad para transigir o convenir en el presente proceso judicial en nombre y representación de la C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE HIDROSUROESTE. Así se determina.
ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Se verifica que la pretensión del presente Recurso de Apelación, se fundamenta específicamente en:
“…PRIMERO: se ordene a la Hidrológica de la Región Suroeste “HIRDROSUROESTE”, realice el cambio del servicio de agua de comercial a residencia del inmueble ubicada en la carrera 4, calles 3 y 4, signado con el N° 03, Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con numero de contrato Hidrosuroeste, N° 18108381.
SEGUNDO: Se ordene a la Hidrológica de la Región Suroeste “HIRDROSUROESTE”,realice el ajuste del servicio de agua en la facturación de comercial a residencial con la tarifa minima del inmueble ubicada en la carrera 4, calles 3 y 4, signado con el N° 3-61, Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con numero de contrato Hidrosuroeste, N° 18108381, contado a partir del mes de agosto de 2022, fecha en que se realizó el primer reclamo hasta la presente fecha y/o la fecha de la resolución del presente caso.
TERCERO: se realice el cambio de titularidad del contrato y factura del servicio de agua del inmueble ubicada en la carrera 4, calles 3 y 4, signado con el N° 03, Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con numero de contrato Hidrosuroeste, N° 18108381, a nombre de la actual propietaria ESMIR ROJAS SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.674.291…”
En este sentido, se verifica expresamente que el contenido del convenio establece con claridad que:
“…PRIMERO: tal como se evidencia en documento signado la letra “A” contentivo de cuatro (04) folios útiles, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, el cambio del servicio de agua Comercial con una deuda de sesenta y dos mil doscientos once bolívares con g4/100 ctms (Bs. 62.211,64) por una deuda de servicio de agua Residencial por la cantidad de dos mil novecientos dieciséis bolívares con 40/100 ctms (Bs, 2916,40), restituyendo con la situación jurídica solicitada por la demandante en su escrito de apelación ante este digno Tribunal.
SEGUNDO: en cuanto al cambio de titularidad de la misma pasara a ser el suscriptor la ciudadana ESMIR ROJAS SIERRA, quedando con el número de suscriptor 1810838. Una vez cancele la obligación pecuniaria, contraída por el anterior suscriptor el ciudadano ARGEMIRO CARREÑO (numero de suscriptor 18108381), nuestro sistema interno, permitirá realizar los debidos cambios, estando los suscriptores solventes con la C.A Hidrológica de la Región Suroeste “HIRDROSUROESTE”.
TERCERO: la C.A Hidrológica de la Región Suroeste “HIRDROSUROESTE”, se reserva el derecho de realizar verificaciones continuas, a los fines de constatar el uso. Al inmueble ubicado carrera 4, calles 3 y 4, signado con el numero 3-26, Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira. A los fines de constatar periódicamente el uso Residencial N° 03 al inmueble definido en la Providencia Administrativa numero 03 de fecha 21 de octubre de 2011 el cual establece:
“Artículo 1: a los fines de la aplicación de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones:
b) Uso Residencial: Residencial Social, Residencial 1, Residencial 2, Residencial 3 y Residencial 4.
Corresponde a todo inmueble destinado exclusivamente a vivienda o habitación familiar”
Es por ello que, si llegara a existir algún cambio a Uso Comercial como lo define la providencia up supra de la siguiente manera:
c) Uso Comercial: Comercial A y Comercial B
Corresponde a todo inmueble donde se realicen actividades comerciales y los destinados a labores propias de oficina.
Traería como consecuencia jurídica la adecuación de Uso Residencial a Uso Comercial a tenor de lo establecido en nuestros tabuladores internos.
Se hace necesario mencionar que; con la homologación del presente convenio la C.A Hidrológica de la Región Suroeste “HIRDROSUROESTE”, restituyó toda situación jurídica y en consecuencia la ciudadana ESMIR ROJAS SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.674.291, con numero de teléfono 0424-710-1146, asistida por la Abogada Geraldine del Carmen Carrero Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.977.864, inscrita en el IPSA bajo el N° 266.351. declara que no tengo nada que reclamarle por este ni por ningún otro concepto a la empresa, quedando conforme con la misma y solicito que sea cerrado el presente caso, así lo digo y firmo, en la ciudad de San Cristóbal veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2024…”
En consideración, se verifica que existe plenamente la voluntad de celebrar la transacción de parte de la empresa recurrida, Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), en este sentido, realizó el cambio del servicio de agua de comercial a residencial del inmueble ubicada en la carrera 4, calles 3 y 4, signado con el N° 03, Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con numero de contrato Hidrosuroeste, N° 18108381, adicionalmente se constata el ajuste del servicio de agua en la facturación de comercial a residencial con la tarifa minima, tal y como consta en los folios noventa y ocho (98) al ciento uno (101) los estados de cuenta de contrato de fecha 28 de noviembre de 2024, con sello húmedo de Hidrosuroeste y se comprometió a realizar el cambio de titularidad del contrato y factura del servicio de agua al inmueble precitado, siendo así, este Tribunal considera como válida la transacción presentada, y válida la propuesta realizada, respecto de la prestación de servicio de agua potable al inmueble, del cual es propietaria la reclamante.
En razón de lo anterior, se aprecia que en la parte final del documento donde se dejó sentado la transacción entre la ciudadana Esmir Rojas Sierra, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.674.291 y la Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), yace la firma de la ciudadana recurrente, asistida por Abogada de su confianza, y de la Abogada apoderada de la Empresa Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE). Por lo que se entiende que la parte recurrente del presente caso, dio aceptación a la transacción, y por extensión, a los términos en él expuestos, este Tribunal evidencia que con la transacción presentada por la parte recurrida y la aceptación de la parte recurrente no afecta el orden público y no es una materia que esté excluida de la aplicación de transacciones, este Juzgador lo considera válido y lo declara HOMOLOGADO. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN sobre el cambio del servicio de agua de comercial a residencial del inmueble ubicada en la carrera 4, calles 3 y 4, signado con el N° 03, Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con número de contrato Hidrosuroeste, N° 18108381, junto a que realice el ajuste del servicio de agua en la facturación de comercial a residencial con la tarifa minima y se realice el cambio de titularidad del contrato y factura del servicio de agua al inmueble precitado, presentado por la Abogada Margarita Pérez Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 14.179.566, inscrita en el IPSA bajo el N° 279.755, en su condición de Coapoderada Judicial de la Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), según consta en Poder autenticado según consta en instrumento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 23 de octubre de 2024, registrado en el tomo 62, numero 3, folios 09 al 11.
Se señala que esta homologación tendrá efecto de cosa juzgada, en caso de incumplimiento se procederá a realizar las actuaciones legales subsiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital formato PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/gpsv.
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