REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de diciembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO: N°1118
JUEZ INHIBID: Abogado: José Enrique Gandica González, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
MOTIVO: INHIBICIÓN
I
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la inhibición propuesta por el Abogado José Enrique Gandica González, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 12 de diciembre de 2024, se recibió en esta Alzada, expediente con motivo de la INHIBICIÓN, propuesta en acta de fecha 29 de noviembre de 2024, por el Abogado José Enrique Gandica González, Juez de ese Despacho. (F- 15)
Por auto de esa misma fecha, se dio entrada y el curso de ley establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial (F-17).
II
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho
omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes
omissis…”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de INHIBICIÓN.
En éste sentido y para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de suscrita en fecha 29 de noviembre de 2024, el Juez procedió a exponer lo siguiente:
“(Omissis)
Por cuanto la parte solicitante ratifico que su abogado de confianza para el proseguir del juicio, así como lo ha sido durante todo el proceso es el abg JOSÉ RAMÓN SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-9.123.061(…) de la revisión exhaustiva de las piezas que conforman el expediente, es decir pieza uno y pieza dos, se observa la actuación directa del abogado JOSÉ RAMÓN SANCHEZ ZAMBRANO, en el expediente, bien sea como abogado asistente, apoderado judicial, tanto en peticiones, audiencias, apelaciones, recurso de hecho, entre otros. Siendo todas esas actuaciones con anterioridad a la inhibición propuesta por este Juzgador que me fue declarada con lugar la sentencia del expediente N°4.058-2024 emanada del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (…) es por ello, que una vez expresada la voluntad del demando de que su abogado de confianza para seguir el proceso, es y seguirá siguiendo el abogado JOSÉ RAMÓN SANCHEZ ZAMBRANO (…) pidiendo además mi inhibición y separación del conocimiento de la causa, conforme consta en el escrito de fecha 26-11-2024,(…) poniendo en tela de juicio la imparcialidad y el apego a derecho de quien ostenta hoy esta magistratura(…) por los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos considero que no es prudente, ni aconsejable que siga conociendo la presente causa de Obligación de Manutención, garantizando así la equidad procesal y en consecuencia, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, signada con la nomenclatura de este Tribunal N° 3043 2022, Solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar fundada en causa que la hacen procedente.
(Omissis)”
En tal sentido, observa esta Alzada que efectivamente el Juez inhibido expresó en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, manifestando que “…omissis… por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos…omissis…”; asimismo, indicó como soporte legal, lo contemplado en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta es oportuno traer a colación el criterio formulado por la Sala Constitucional, en sentencia Nro 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“(Omissis)
sin embargo la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…”… visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las inhibiciones no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibido por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
(Omissis)”
Ciertamente, si el juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho, asunto, ya que la imparcialidad de un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Ahora bien, tales hechos y circunstancias se desprende que existe indudablemente la intención voluntaria del abogado José Enrique Gandica Gonzalez, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inhibirse de seguir conociendo de la causa principal, por cuanto es un derecho-deber que al encontrarse en un supuesto contemplado como causal de INHIBICIÓN, debe apartarse del conocimiento de la causa en cuestión, y siendo que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho en aras de preservar el derecho al juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 26 de noviembre de 2024, por el abogado José Enrique Gandica Gonzalez, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el asunto signado con el Nº 3043-2022, por motivo obligación de manutención, cuyas partes son los ciudadanos: Ramón Alberto Chacón Moncada y Heidy Lorena Florez Martínez, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 26 de noviembre de 2024, por el abogado José Enrique Gandica González, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el asunto signado con el Nº 3043-2022, por motivo obligación de manutención, cuyas partes son los ciudadanos: Ramón Alberto Chacón Moncada y Heidy Lorena Florez Martínez. Todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Notifique mediante oficio a la Juez inhibido, remitiéndose copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que se agregado como cuaderno separado a la causa N° 3043-2022, por motivo obligación de manutención.”
Publíquese, Regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) día del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) . Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
Siendo las dos y media de la tarde (02:30 pm) se dictó y se publicó la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribuna y se libro los respectivos oficios.
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
Exp.1118 Inhibición
KYUP/MAR
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