REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
En Sede Constitucional
San Cristóbal, 12 de diciembre del 2024
214° y 165°


Asunto: N° 1114.
Presunto Agraviado: Juan Carlos Aparicio Villamarin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.338.479, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.261.
Abogado Asistente del Presunto Agraviado: Reider Smith Rivas, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.704.
Presuntos Agraviantes: Carlos Alberto López Montero, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Felipe Oresteres Chacón Medina, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439, en su carácter de Juez Ponente Retasador; y Gerardo José Villamizar Ramirez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.697, en su carácter de Juez Retasador.
Tercero Interesado: Julio Alexander Hernández Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.108.871.
Apoderada Judicial del Tercero Interesado: Oriana Lisset Neri Parra, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.751.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Decisión: Sin lugar.
I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de noviembre del 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la causa N° 1114, por motivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada, ciudadano Juan Carlos Aparicio Villamarin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.338.479, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.261, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Reider Smith Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.704, en contra de la decisión de fecha 31 de octubre del 2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constituido como Tribunal Retasador. (F - 01 al 29)

En esa misma fecha, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada a la presente causa, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley correspondiente, acordando oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de requerirle que remita, con carácter de urgencia, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, el expediente N° 70504, por motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, con sus respectivos cuadernos separados, con la finalidad de proceder a pronunciarse sobre la acción propuesta por la presunta parte agraviada, ciudadano Juan Carlos Aparicio Villamarin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.338.479. (F - 35)

En fecha 18 de noviembre del 2024, se recibió oficio N° J4/6346/2024, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, dando estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior. (F - 37)

En fecha 20 de noviembre del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, admitió la acción de amparo constitucional, propuesta por la parte agraviada, ciudadano Juan Carlos Aparicio Villamarin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.338.479, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.261, aperturando el contradictorio en los términos consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 07, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, Exp. N° 00-0010, Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero, caso: Jose Amado Mejía Betancourt y otros contra “los actos lesivos contenidos en: Primero: El acto dictado por el Fiscal Trigésimo Séptimo del 3/12/99. Segundo: el acto dictado por el titular del Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12/01/00, acordando tramitar la presente acción de amparo constitucional por el procedimiento oral, publico, breve y gratuito, notificar al presunto agraviado, notificar a los presuntos agraviantes y notificar a la Fiscalía Decima Cuarta (14ta) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 39 al 40)

En fecha 22 de noviembre del 2024, la alguacil Danielly Tamara Plaza Nieto, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consignó en un (01) folio útil, boleta que le fue conferida para notificar a los ciudadanos Felipe Oresteres Chacón Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.652.544, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439, Gerardo José Villamizar Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.220.327, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.697 y Juan Carlos Aparicio Villamarin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.338.479, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.261, dichas boletas fueron recibidas, leídas y firmadas. (F – 47 al 52)

En esa misma fecha, se recibió oficios Nros. 28 y 29, emitido por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo recibo de los oficios Nros. JS/291/2024 y JS/292/2024, dirigidos al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta (14ta) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 53 al 56)

En fecha 25 de noviembre del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó librar oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a los fines de que se sirvan remitir copias certificadas del libro de entrada de registro de abogados y del libro diario de los días 30 y 31 de octubre del 2024. (F – 59)

En esa misma fecha, este Tribunal acordó remitir la causa principal al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución. (F – 62)

En fecha 26 de noviembre del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) informes suscritos por los ciudadanos Felipe Oresteres Chacón Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.652.544, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439 y Gerardo José Villamizar Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.220.327, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.697, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (F – 64 al 70)

En esa misma fecha, se recibieron oficios N° JJ/722/2024 y N° CJP/1827/2024, emitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando estricto cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 25 de noviembre del 2024, emitido por esta Alzada. (F – 71 al 87)

En fecha 27 de noviembre del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó dejar sin efecto la constancia de secretaria de fecha 22 de noviembre del 2024, donde indica “… DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES EN LA CAUSA N°111 (SIC) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS…”, y en consecuencia, acordó notificar al tercero interesado, ciudadano Julio Alexander Hernández Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.108.871, domiciliado en la Urb. Tinajitas, calle 5 con carrera 3, N° 3-23, Sector Palogordo, municipio Cárdenas, estado Táchira. (F – 90)

En fecha 29 de noviembre del 2024, la alguacil Danielly Tamara Plaza Nieto, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consignó en un (01) folio útil, boleta que le fue conferida para notificar el ciudadano Julio Alexander Hernández Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.108.871, domiciliado en la Urb. Tinajitas, calle 5 con carrera 3, N° 3-23, Sector Palogordo, municipio Cárdenas, estado Táchira, dicha boleta fue recibida, leída y firmada. (F – 95 al 96)

En esa misma fecha, este Tribunal acordó fijar para el día miércoles, cuatro (04) de diciembre del 2024, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 98)

En fecha 04 de diciembre de 2024, se dio por iniciada la audiencia de amparo, dejándose constancia de la comparecencia, por la presunta parte agraviada, ciudadano Juan Carlos Aparicio Villamarin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.338.479, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.261, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Reider Smith Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.704, y por los presuntos agraviantes, los ciudadanos Felipe Oresteres Chacón Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.652.544, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439; y Gerardo José Villamizar Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.220.327, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.697, y se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en ejercicio Oriana Lisset Neri Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.751, en representación del ciudadano Julio Alexander Hernández Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.108.871. (F – 99 al 106)

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis…)
En este sentido, se le concede el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Reideer Smith Rivas Rivas, en representación del ciudadano Juan Carlos Aparicio Villamarin, quien expone lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, la presente acción de amparo constitucional versa sobre uno de los tipos de clasificación de amparo que se establece en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es el artículo cuatro de la referida ley, vale decir, es contra una sentencia del Tribunal Colegiado, por lo cual ciudadana en este estado se verifica que el Tribunal Colegiado no se encuentra en su totalidad, aun cuando se ofició al Tribunal de juicio, siendo en este caso el juez unipersonal de primera instancia en función de juicio y el cual fue notificado. En este sentido ciudadana juez, advirtiendo ello como punto previo, es necesario señalar que también existe una falta de cualidad y legitimidad de la parte que en este caso dice un tercer interesado, por cuanto el poder que se acredita en autos no se corresponde con un poder especial conforme a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referido a materia de amparo constitucional, el referido al poder es contentivo de alusiones de contestación a la demanda, demanda reconvenciones, lo cual automáticamente hace que sea improcedente que ese tercer interesado tenga una cualidad o legitimidad para actuar a través de la ciudadana abogada presente. En este orden de ideas, advirtiendo ello al tribunal, el amparo contra la decisión proferida por el tribunal de juicio y en este caso colegiado con dos retazadores, referida está a la sentencia de retaza que establece una fecha en el íntegro de 30 de octubre del 2024, pero que fue diarizada el 31 de octubre del 2024, es decir el auto que contempla la decisión señala una fecha distinta a la publicación del fallo y a lo refrendado dentro del interior de la sentencia, lo cual constituye a todas luces uno de los vicios señalados en la decisión proferida que es el de citrapetica, es decir hay una incongruencia negativa con relación a la publicación, a lo que fue refrendado y a lo que está dializado. En este orden de ideas ciudadana juez, en la sentencia que se presenta con un auto del 31 de octubre, se señala como proyecto de sentencia, es decir presentaba el presente proyecto de sentencia, lo que cabe preguntarse ¿o fue proyecto de sentencia o es decisión definitiva? Al respecto ciudadana juez, dentro de estos vicios se evidencia que hay una ilogicidad manifiesta por parte de ese tribunal colegiado, por cuanto dentro de los procedimientos de aforo, honorarios profesionales y que regula la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta decisión automáticamente carece de logicidad, es decir, hay nuevamente una incongruencia activa dentro del referido fallo y esto se debe a que en el aforo hay dos fases, la fase estimativa y la fase intimativa. En la fase estimativa se declara el derecho a cobrar o no los honorarios profesionales y en la intimativa a que automáticamente los retasadores en esta segunda fase puedan determinar el cuándo, partiendo de lo que es la parte reglamentaria del proceso de aforo honorarios profesionales, vale decir del reglamento mínimo para el ejercicio de la profesión que establece el cobro de honorarios profesionales. En el supuesto que se presenta en dicha decisión, se enumeran las actuaciones, más no se establece los motivos por los cuales los retasadores llegaron a la conclusión de que ese debía ser el código de honorarios, pero sin embargo ciudadana juez, en este estado tratándose de garantías constitucionales y de violación a derechos constitucionales, el derecho al trabajo implica una remuneración digna. En el supuesto que se presenta en dicha señal, los retasadores no establecen los motivos por los cuales llegaron a esa conclusión, por el contrario hablan de un proyecto de sentencia, más no fue discutido, como puede evidenciarse de ello en el libro de entrada de abogados ciudadana juez y que se solicitó como elemento y medio de prueba la sentencia que se refrenda a las 8:30 a.m. como definitiva, que se supone había sido constituido el tribunal previamente y que no se hizo, los abogados no hicieron presente a tal hora. La primera Hora del Día 30 del Tribunal de Juicio está referida a un procedimiento de colocación familiar y de ellos elementos medio de prueba el libro de diario, es decir el día 30 como lo señala el interno de la sentencia no se publicó ni se refrendó dicha decisión, posteriormente el día 31 como ahora lo señala el auto, tampoco se realizó ninguna actuación a las 8:30 a.m. simplemente se diario que existe justo las actuaciones a las 8:30 en este sentido ciudadana juez, se violenta el debido proceso como garantía constitucional, pues en materia de actos lo que es aforo honorario profesional que un tribunal de retaza debe estar constituido previas formalidades de ley, no como lo señalan los agraviantes que no existen tal formalidad en la ley, al contrario, la sala en vista de la ambigüedad reguló a través de la sentencia vinculante lo que implica la constitución de la segunda fase que es la retasa. En este orden de ideas ciudadanos juez, observando los informes que fueron presentados por los agraviantes, que son incongruentes entre ellos, que automáticamente establecen variaciones entre ellos y que no se corresponden con la realidad procesal y material, puede evidenciarse que primero del informe presentado por el ciudadano Felipe Orestes, quien fue retrasado o nombrado, el mismo es ininteligible y tal como lo señala la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues el máximo tribunal ha establecido que debe y exhorta a los abogados de la República a presentar escritos que puedan entenderse y que pueda precisarse lo que esto manifiesta. De la grafía del ciudadano puede evidenciarse que hay palabras que no se entiende. Sin embargo, si este tribunal decide darle procedencia a ese criterio inteligible que no cumple con lo establecido por el máximo tribunal, paso a hacer las siguientes observaciones y las cuales ratifico en el ejército presentado en esta fecha ante la URDD. Primero, alega la inadmisibilidad por el incumplimiento de los requisitos, con respecto a ellos se cumplió los requisitos procesales para ejercer la acción de amparo constitucional, recordando a este tribunal que es un tipo de amparo, no es amparo contra los retasadores, sino amparo contra sentencia, una sentencia proferida por un tribunal colegiado. En segundo punto, con relación a las consideraciones que ellos no pueden tomar del fondo de la causa, el procedimiento de retasa como lo establece la Sala Constitucional, requiere un juicio de valor y estos juicios de valores deben ser entendidos por aquellos jueces retrasados como aquellos presupuestos para ajustar los quantum o en este caso verificar si efectivamente existe complejidad del asunto, lo que no se vislumbra en el proyecto de sentencia que ellos señalan y que no eran simplemente las actuaciones. Al respecto el ciudadano juez también indica que debió ejercerse un recurso de hecho, recurso este que más adelante lo indica no puede ser proporcionado con relación a la admisibilidad, perfectamente fue indicada por este Tribunal y que automáticamente no se ejerció el recurso de apelación alguno, conforme lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala que la interposición de una apelación en materia de amparo se ejercerá entre los tres días siguientes calendarios, exceptuando sábados, domingos y días feriados. Es conocimiento este Tribunal dicha decisión al respecto, la sentencia de admisibilidad es definitivamente fiable por ser una sentencia interlocutoria. Con relación al informe presentado por el ciudadano Gerardo José Villamizar Ramírez, que hace alusión a que no existieron los vicios que se denuncian en la sentencia, como ya se anunció. Primero, el mal uso de las máximas de experiencia, el magistrado Henry Jose Timaure Tapia ha señalado en la sala de Casación Civil que las máximas de experiencias deben ser controladas por los jueces, independientemente cualquier tribunal que no se pueda hacer uso de ellas si hay un reglamento o una ley que establece cómo decidir el caso en concreto. Para evitar el Vicio del non liquet juridico que es definido por la Sala dentro de la misma jurisprudencia que se menciona en el escrito de acción de amparo a tal efecto no podemos dejar que las máximas experiencias automáticamente conculquen garantías de orden público constitucional, como en este caso es el Derecho al Trabajo, el derecho a una libre asociación porque tenemos reglamentos para el código mínimo, honorarios profesionales, el derecho a un debido proceso y garantías constitucionales con una tutela judicial efectiva. Con relación a este informe presentado por el ciudadano Gerardo, puede observarse el ciudadano juez que él mismo habla de que debía interponerse un recurso de hecho, el recurso de hecho tiene que cumplirse unos requisitos, es decir que automáticamente dentro de lo que es el fundamento legal exista la posibilidad de proponer una apelación. ¿En materia de retasa cuando ÿ se pasa a la segunda fase la sentencia de retaza es inapelable, al ser inapelable como lo establece la magistrada Louis de Benicia Suárez Anderson en sentencia del 22 de diciembre de 2022, esta decisión viene a ser improponible un recurso de hecho, por qué? Porque no se cuenta con una ley que establezca que dicha sentencia puede ser apelada. En efecto se debe desestimar estar alegado con respecto a que el ciudadano dice que pudo haber sido compleja las actuaciones del abogado, se verifica del mismo informe del ciudadano que no realizaron lo correspondiente a lo que constituye un tribunal retasador y este tribunal retrasador es que debe formar juicios de valor y eso debe constar en actas como lo señala la decisión vinculante ya mencionada, por lo que si no constituye complejidad una audiencia de sustanciación según su experiencia de 34 años, es menester indicar y sin causar ninguna otra incertidumbre que todas las fases en el proceso en materia de protección de niños y contemplan esa complejidad de todos los casos, inclusive puede verificarse en esas audiencias que se realizó por parte del abogado Juan Carlos Aparicio el trabajo idóneo y correcto como corresponde a un abogado con probabilidad y de ellos ejemplos ciudadana pues y de los elemento de prueba la sentencia que se verifica en fecha 5 de junio del 2024, siendo una sentencia definitivamente firme basada en cosas juzgadas formal y material y que tampoco fue apelada en su oportunidad procesal, por lo cual dicho alegato en los informes presentados por el ciudadano Gerardo carecen de solidez y validez en este caso de sustento jurídico traerá colación algo que ya es concentración por el tribunal colegiado, como puede verificarse los informes ninguno de los jueces en este caso que refiero como retasadores mencionan algo con respecto a la constitución del tribunal, resulta curioso porque efectivamente y la respuesta a ello es que no cumplieron con el debido proceso de constituirse, además de la incongruencia negativa defensiva que existe con relación al fallo objeto de la presente acción. Con respecto a los informes presentados por la parte interesada, como bien se indicó al inicio de esta audiencia ciudadana, la misma es bajo un poder especial en materia de acción de apago, siendo ello este tribunal debe tomar en cuenta para la legitimidad y cualidad de la presente persona que dice atender intereses del ciudadano. Tercero, sin embargo, si este tribunal decide tramitar ello, los informes presentados por la ciudadana carecen de absoluta ilogicidad con relación al objeto que se entra a conocer en materia de amparo contra sentencia y en este caso sobre la sentencia que fue pública refrigerada en fecha 30 de octubre, promocional al íntegro y que posteriormente hay un auto del 31, el cual su diario no corresponde con el íntegro de la decisión. Sobre estos informes la ciudadana señala que el abogado ejerció actuaciones y que esas actuaciones debían valorarse y que no debían automáticamente estimarse. Es necesario recordarles señor juez que eso ya es basado en sentencia de cosa abogada formal y material. Con respecto a que el ciudadano obró de mala fe y que actuó bajo una prevaricación, este punto es sumamente relevante porque primero no es pertinente al objeto de acción, segundo, para hablar de una prevaricación se requiere cumplir con la fase del proceso penal, es decir, una vez pasada esa fase del proceso penal tiene que existir una sentencia condenatoria, de modo que la accionante en este caso que carece de legitimidad para hacerlo, está ahondando en un tema que no le corresponde. Tercero, con respecto a esa actuación de la homologación, inclusive el tribunal en sentencia fecha 5 de junio declaró que fue a favor del ciudadano que en ella representa. Lo que sí se puede evidenciar del informe ciudadano juez, es que la referida ciudadana en esta instancia pide un levantamiento de medidas con carácter de urgencia, un levantamiento que fue decretado por el tribunal de juicio en virtud existía la presunción y en este caso las presunciones establecidas por la jurisprudencia con relación a los fumos bonis iuris y periculum in mora, es decir, hay un foco con el jurídico, de modo que las medidas relacionadas con este tema no pueden ser objeto de la presente acción, porque estamos en presencia de un amparo contra sentencia por violaciones al derecho a la defensa, como ya se indicó, al debido proceso, al no constituirse el tribunal como debe ser y como lo manda la jurisprudencia vinculante, al existir la incongruencia en los libros de diario, en los libros de entrada de los abogados, donde no se verifican las horas exactas de ellos, inclusive hay una hora en que no corresponde a las 8:30 a.m. y con relación a que el tribunal se constituyó el día 23 de octubre es totalmente falso como lo alegan en el informe, por cuanto el día 23 se juramentó es el ponente, una vez juramentado debía presentar el proyecto de sentencia. Ante todo ello, ciudadano juez, solicito que la presente acción sea declarada con lugar, se revoque la decisión proferida por el Tribunal Colegiado de fecha 30 de octubre, como lo señala el íntegro y que se nombren nuevos retrasadores para que con la segunda fase del proceso de intimación de Honorarios por Cobro del Profesional Juan Carlos Aparición Villamarín. Es todo.”
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte agraviante, ciudadano Felipe Oresteres Chacón Medina, quien expone lo siguiente:
“En primer lugar quiero refutar totalmente, como juez de tasador que fui, de la decisión que suscribimos, todas las alegaciones expuestas por la parte supuestamente acá señora juez, en amparo los restasadores entran en la fase ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios. Los destazadores no entramos a analizar, a valorar qué pasó en el procedimiento de condición o procedimiento de sustanciación donde se ordena pagar honorarios profesionales al abogado íntima. Simplemente los retasadores los limitamos a revisar las actuaciones, a verificarlas y establecerles un valor económico, sin entrar a analizar la sentencia que originó el COP como lo pretende el abogado agraviado, hay dos situaciones en el procedimiento de retaza, uno cuando la parte intimada perdidosa solicita acogerse a tal derecho y el juez en la ejecución del procedimiento de retasa, abre el procedimiento de retasa. Cada parte ciudadana juez, tanto la intimada como la intimante legitimate, lleva a una persona de título de abogado en este caso, para que lo represente en la retaza, para que trabajen conjuntamente con el juez de juicio que dictó la sentencia, que ordenó el pago. Ese paso fue cumplido exactamente en la oficina que está atrás de este espacio, la designación, la fundamentación, la aceptación, la exposición por el juez de Juicio del Término para dictar la decisión y el término para cobrar la situación. Ahí nosotros no vemos ninguna situación de derecho, sino vemos las actuaciones y les colocamos un valor, porque en la etapa que se desprende de la oralización vino la presencia, yo estuve aquí presente, el doctor estuvo presente, inclusive la Claviante quería en unas actuaciones, entró, no entró porque no podía entrar. El doctor aparece, se presenta la ponencia, yo se la remito a cada correo, después cargos del doctor Gerardo para que la analicemos y la vamos conversando. Antes habíamos conversado dentro del tribunal y también nos hicimos reunir dentro del término de ocho días que nos dio el juez. Y hay un detalle ciudadana juez, las decisiones de Retaza son en consenso, juez retazado de una parte y el juez de la causa se ponen de acuerdo en los valores sin entrar a más detalles, sin realizar juicios de valor de reglamentos de ley, sino es lo que nosotros consideramos en consenso que eran las actuaciones del personaje. Ahí empezó la actuación. Si el agraviante, si el agraviado, perdón, no estaba de acuerdo con eso, con el monte especificado, pues él debió utilizar ciudadana juez, la figura del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es de toda sentencia publicada, interlocutoria o definitiva, se puede enviar ampliaciones o aclaratorias. Si él no estaba de acuerdo en la fecha o le ponía otra fecha, si él no está de acuerdo en los montos, él podía pedir una ampliación o aclaratoria de montos, eso lo establece el 252 del CPC y no ejerció tal recurso, se fue por la vía de amparo a través de una acción temeraria, porque la acción es temeraria, tiene acceso a la justicia, pero cuando uno tiene acceso a justicia uno no puede ser temerario con la acción, porque en todo caso, todo caso los retasadores le dimos valor económico a su trabajo y entonces cuando yo comparo esa actuación con la narrativa del nivel de demanda de antaño, expresa derechos, derecho a orden público, yo no sé cuál es el derecho a orden público que se le violó el derecho al trabajo, si le establecimos, no nos metimos con el trabajo de él, que el derecho le establecimos una regulación que no está de acuerdo, es otra situación y por eso debió ejercer la facultad del 252, que el derecho una serie de derechos del oficio de una sentencia, impulso legal es un proceso ya de sustanciación de una sentencia y efectivamente la sentencia de estatura es una señal, pero no tiene implícitos valores de juicio, sino son valores económicos. Entonces esa situación es lo que convierte a la inadmisibilidad de la acción. Le fue consignado al tribunal una sentencia de Sala Constitucional del Torque Raquero del año 2008, donde se establece que los jueces de amparo no son competentes para analizar los hechos de los jueces de juicio, porque el juez de juicio o el juez de instancia es conocedor de los hechos. Los retasadores no somos conocedores de hechos, somos conocedores de actuaciones para su valoración. Nosotros no podemos decir por lugar o sin lugar la demanda, no cuánto es el dinero o la corte corporal, lo vicio que enumera de sentencia, porque la sentencia cuestionada no debe llenar esa serie de requisitos. Ahora bien, si nosotros no debiéramos colocar ningún valor económico a la actuación, pues existir la razón, pero nosotros en consenso, porque es doctrina pacífica que las decisiones en Retaza se actúan en consenso y de allí que el artículo 28 de la Ley de Abogados, que tiene más de 50 años de esta ley, dice que las decisiones de Retaza son inapelables. ¿Por qué son inapelables de una web empática? Porque la Finalidad del Procedimiento de acuerdo honorario es que el abogado intimante cobre rápido, que cobre algo, que cobre rápido y no habrá un procedimiento dilatado, dilatado sobre más situación que informar. Entonces ahí es donde viene que la inapelabilidad de la sentencia. Y si no tiene apelación doctora, procesalmente tampoco tiene recursos de amparo. ¿Por qué? Porque ya la salud ya lo ha dicho, yo no puedo como juez de amparo analizar cosas que yo no vi. Por eso explico nuevamente, la narrativa es narrativa, pero usted verifica con los textos lo que ocurrió en el expediente, eso no se adapta o no encuadra con la narrativa del libro. Y lo que uno cabría procesalmente era la ampliación del 252 del CPC, que dice que cuando falta algún requisito económico el juez puede hablar, nosotros hemos ampliado y no es él y con tal situación y allí ciudadana web, que yo sigo insistiendo, aparte de que no presentaron los recaudos por ley, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como fue indicado por el artículo 243 después del proyecto civil, por la misma ley de amparo, decía para un gobierno, a lo mejor por acceso a la justicia se admitió, es distinto a declarar los juicios, porque le fue establecido un monto de honorarios que quedó conforme a no utilizar la figura de ambición o aclaratoria o revisión del artículo 12 y por ello solicito señora juez, decrete inadmisible el amparo. ¿No hablo del Carlos, por qué no asistió? Porque lo oigo hay en una audiencia y eso no es motivo de que no se realice la audiencia. Es todo.”
Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la parte agraviante, ciudadano Gerardo José Villamizar Ramírez, quien expone lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadana juez y buenas tardes a la sala. Es muy importante destacar y hacer una observación, hay sentencias de la sala constitucional que en materia de amparo constitucional, entiendas y autoridades desde todo punto de vista, en este caso judicial, nosotros si no somos jueces de la República, la incomparecencia del doctor Carlos a la audiencia no le acarrea ninguna consecuencia, porque sabemos que cuando el curso de amparo es interpuesto ante una autoridad, se entiende que es contradicho. Como nosotros si somos abogados litigantes y estábamos constituidos por un tribunal, es diferente, consideramos oportuno presentar informe y todo lo demás, porque no podemos cargar con esa consecuencia. Lógicamente fuimos encomendados a una misión, esa misión fue dar valores, como lo acaba de señalar él, a unos lineamientos que nos dieron de una sentencia del 5 de junio del año 2024, donde nos ordenaron que debíamos establecer Ÿ los valores que correspondían a 11 actuaciones. De esas 11 actuaciones, lo que yo dilucidé y del análisis de las actas procesales, porque para no estar, digamos, viendo o estudiando un expediente, que a veces era mejor tener las copias y observar las actuaciones, porque como somos Tribunal Colegiado, teníamos el pleno derecho de buscar las herramientas de trabajo, porque nosotros no somos tribunales, nosotros también tenemos otras misiones. Se analizaron 11 actuaciones en concreto, fueron 11 excepciones. Esas 11 actuaciones se pueden dilucidar y se evidenció que fueron en fase de sustanciación y considero que en la Constitución del Tribunal y todo lo que se habló, se acordó que cada quien examinara exhaustivamente cuáles eran dichas actuaciones y se le establecieran unos montos o valores desde el punto de vista procesal. Nosotros no tenemos, digamos, un manual o un proyecto para decir vamos a actuar de esta u otra manera, por cuanto precisamente como tribunal colegiado, muchas veces hay tribunales de asociados, en lo que siempre uno le facilita al colega que es juez, en este caso colegiado, los materiales y las herramientas necesarias para que haga el estudio debido al expediente. Y en consecuencia de eso, pues lo que se realizó fue un libero de demanda, un poder apud-acta, una diligencia donde se solicitaba dejar sin efecto una comisión, un escrito donde se interpuso el decreto de medidas, dos actuaciones concretas de asistencia a la audiencia de sustanciación y representación, una actuación donde se iba a constituir la audiencia de sustanciación del expediente, dos solicitudes de escuchar adolescentes, un proyecto de transacción porque iban a llegar a una conciliación, que por cierto no fue consumado, 2 actuaciones más. De esas actuaciones que se analizaron allí, fueron las que se sujetaron a un estudio por orden de sentencia. Y lo señalo y lo ratifico, el juicio no terminó, ese juicio no se desarrolló, no llegó a una sentencia. Y siempre he dicho como abogado, que cuando esa situación se suscita debe haber un contrato de honorarios profesionales, porque recordemos que como toda relación se habla verbalmente, a mí me corresponde el 30 % y eso es lo que me tiene que pagar, pero eso es bueno reflejarlo en un instrumento para que nos prevea qué va a suceder en caso de una ruptura. Eso desde el punto de vista procesal. Desde el punto de vista constitucional, no han sido lesionados ninguno de los derechos, por cuanto lo que se nos dio a valorar fue un monto de lo que nosotros como abogados expertos, digámoslo de una manera, en el ejercicio profesional le íbamos a fijar a dichas actuaciones. Y por lo tanto, se establecieron esos montos y esos montos se debatieron, se hicieron las observaciones y terminaron publicándose en la sentencia de fecha 31 de octubre del año 2024. En consecuencia, de la misma se presentó como se encomendó el trabajo de acuerdo a los lineamientos que dieron en esa sentencia de fecha 5 de junio del 2024. De lo que se analiza allí, para no hacerlo repetitivo, el amparo debe ser declarado inadmisible por cuanto de las actas procesales evidencia que no hubo ninguna violación de normas del debido proceso ni el derecho a la defensa, toda vez que lo que se analizó fueron los 11 puntos que nos dieron y no podíamos defendernos a decir o señalar en esa sentencia qué complejidad tenía si ya habían sido analizados por una sentencia y ya habían sido establecidos que se fijaran los valores de esos montos y honorarios profesionales. En consecuencia, con todo respeto solicito que dicha acción de amparo constitucional sea declarada en admisible. Es todo.”
A su vez, se le concede el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Oriana Lisset Neri Parra, en representación del ciudadano Julio Alexander Hernández Álvarez, en su carácter de Tercero Interesado, quien expone lo siguiente:
“Buenas tardes, con relación lo que menciona con respecto al poder, mi representado firmó el poder por ante la oficina de la doctora Marta Plata y fue consignado para el expediente, él es parte interesada porque ahí le afecta la decisión de este recurso de amparo, porque hay parte de su patrimonio en juego con esta decisión. Yo no presento como parte unos informes, sino unas observaciones y unas consideraciones al recurso y amparo. El caso en cuestión es sobre la decisión del juicio de retasa, del procedimiento de perdón, de las actuaciones que realizó el presunto agraviado. Con relación a eso, cada actuación que el juez de juicio admitió para que el intimado cancelara están todas allí en el Ÿousand expediente, simplemente me remití a explicar cada una de las actuaciones porque hay unas muy particulares, por lo menos en la homologación que el abogado ha pretendido cobrar y que por ello los jueces retrasadores le pautaron una cantidad de honorarios profesionales, en sí esas actuaciones no sufrieron efectos, entonces sí, aunque hubo cosas que hubo actuaciones que realmente no llegaron al final a concluirse en el expediente, se están cancelando, entonces el derecho al trabajo se mantuvo, pienso que se pagaron honorarios acordes a las actuaciones que él realizó y por cuanto pues no hubo ninguna violación de derechos constitucionales, entonces no tengo más nada que agregar, lo único que sí me refiero es que pues que sea declarado inadmisible. Es todo.”
(… Omissis…).”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DE LOS PUNTOS PREVIOS

i
DE LA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMIDAD

En cuanto a la falta de cualidad y legitimidad de la Abogada en ejercicio Oriana Lisset Neri Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.751, en representación del ciudadano Julio Alexander Hernández Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.108.871, tercero interesado en la presente causa, para obrar en la presente acción, debe este Tribunal advertir de la revisión efectuada al poder apud-acta, que riela al folio (101), se desprende que el mismo fue otorgado a la prenombrada profesional del derecho, para actuar en la presente acción por motivo de amparo constitucional; motivo por el cual, se declara sin lugar el presente punto previo. Y así se decide. –

ii
DE LA INADMISIBILIDAD

En relación a la solicitud de declarar inadmisible el presente amparo constitucional, solicitados por los presuntos agraviantes y el tercero interesado, se debe indicar que el mismo fue admitido en fecha 14 de noviembre del 2024, en razón de que cumple con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con la sentencia N° 07, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, Exp. N° 00-0010, Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero; motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad. Y así se decide. –

III
DE LA ACCIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Ahora bien, la presunta parte agraviada, ciudadano Juan Carlos Aparicio Villamarin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.338.479, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.261, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Reider Smith Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.704, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

(… Omissis …)
CAPITULO VI
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2024, DIARIZADA EN FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2024, OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien ciudadana Juez, de la referida sentencia, puede evidenciarse que los referidos ciudadano retasadores así como el Juez de la causa, incurrieron en diferentes violaciones al orden público constitucional, pues tal Sentencia, carece de una validez sólida y fundamentación lógica que debe tener todo fallo, vulnerando la Sana Crítica, así como la normativa aplicable a nivel nacional para la valoración y estimación de honorarios profesionales, siendo ello inclusive violatorio a principios constitucionales que a continuación se plantean y que serán desglosados con atención al fallo objeto de la presente acción.
1) Vicio de ilogicidad manifiesta y falta de exhaustividad que atenta contra el orden público constitucional
Es así que, el referido vicio, puede evidenciarse cuando el Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, habla de un proyecto de sentencia, presentado por el retasador ARG. FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA Quien figura como ponente designado.
Al respecto es bien conocido que los proyectos de sentencia en Tribunales Colegiados, son discutidos por los integrantes de dicho Tribunal, sin embargo, lo que se puede observar es que ese mismo día de presentación del proyecto (31 de octubre de 2024), como lo refleja el auto, ni siquiera fue sometido a una discusión formal, pues señala la referida sentencia lo siguiente:
(... Omissis …)
Del extracto puede observarse que así como el ciudadano presentó tal proyecto, el mismo no fue sometido a una discusión, para que el fallo sea adecuado a los presupuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es necesario que toda persona conozca cómo se toman las decisiones y para ello es el debido proceso y la tutela judicial efectiva las garantías judiciales de juzgamiento que establecen tales formas, pues solo así se conocen los motivos, las razones en que se llevó a obtener una decisión, de ahí que la exhaustividad logra un papel fundamental en la realización de la justicia y aplicación de los derechos fundamentales.
(... Omissis …)
Y ello ciudadana Juez al verificarse que el Juez ponente retasador presentó un proyecto de sentencia en fecha 31 de octubre de 2024, (según fecha del auto) sin embargo, no consta la discusión de dicho proyecto, pues lo que se evidencia es que así como se presentó el proyecto de sentencia, así lo firmaron; por lo que cabe preguntarse, ¿en qué momento los tres jueces retasadores se constituyeron y discutieron tal ponencia, cuando fue presentado el proyecto el día 31 de octubre 2024 y emitida la sentencia según el integro en fecha 30 de octubre de 2024, a las 08:30 am?
La respuesta a ello, es que existió una premura por parte de los jueces retasadores que no corresponde con el carácter de un Tribunal colegiado, menos con una coherencia cronológica de los hechos, en cuanto a la presentación de proyecto, discusión, decisión y publicación de sentencia, por lo que no es lógico que primero se decida conforme al integro de la decisión, es decir en fecha 30 de octubre de 2024 y luego se establezca que presenta un proyecto en fecha 31 de octubre de 2024; de manera que, además de la ilogicidad manifiesta del fallo, no existe el principio de exhaustiva para determinar que efectivamente se reunieron los retasadores, se constituyeron en tribunal colegiado y se tomara una decisión, para haber llegado a fijar los montes de las actuaciones por concepto de mi ejercicio profesional en el expediente 70504, que fue por más de 10 meses y con diferentes actuaciones procesales.
2) Vicio de incongruencia activa
Señala la referida sentencia objeto de amparo:
(... Omissis …)
Sobre el extracto citado, puede evidenciarse que existe vicio de incongruencia activa, al verificarse que los referidos retasadores, no tomaron como base para el cálculo del monto de las actuaciones realizadas por mi parte lo establecido por El Consejo Superior de la federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en uso de la facultad que le confieren en los artículos 1º,18 y 50 en concordancia con los Ordinales 1°, 8º y 12° del Artículo 42 y el Ordinal 5º del Artículo 46 de la Ley de Abogados y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Ello referido al monto mínimo que debe tiene las actuaciones devengadas por los profesionales del derecho y que cada año es actualizado a través de la Federación Nacional de Abogados de Venezuela.
(... Omissis …)
Es evidente, que las máximas de experiencia como se señalan en la referida sentencia, no pueden utilizarse como única fuente de derecho cuando anualmente la Federación de Abogados en Venezuela publica de manera anual bajo el índice inflacionario lo que implica que las actuaciones procesales dentro del ejercicio de la abogacía, como ejemplo de ello establecer que una audiencia de sustanciación, que implica una práctica procesal ardua bajo numerosas incidencias no puede costar menos que un manto de peritaje de retasadores, vale decir una audiencia de sustanciación que es parte de la fase preliminar que comporta la promoción de elementos y medios de prueba, asumir la representación de las partes no puede valer menos que una retasa, y en el presente caso el monto fijado para mi audiencia de sustanciación fue la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs). Lo que equivale a un monto de moneda en dólar estadounidense de CINCUENTA Y OCHO DÓLARES (58.00 S), siendo que en el presente expediente 70504, el Juez instructor de la causa fijó un monto de TRESCIENTOS DÓLARES (300.00 S) estadounidenses para los retasadores.
Entonces ante tal arbitrariedad, ¿cómo es posible que se fije un monto de pago de retasadores en dólares pero a quien por más de diez meses de trabajo se le violente su derecho laboral fijando un monto de audiencia de sustanciación inferior que equivale a menos de cincuenta dólares estadounidenses ?, en definitiva es una INCONGRUENCIA ACTIVA desde cualquier óptica del derecho, lesionando mi derecho a una remuneración JUSTA por el trabajo realizado, violando el pacto de los derechos económicos sociales y culturales de 1966 y mi garantía a percibir una remuneración justa por mi trabajo realizado conforme al artículo 87 constitucional.
(... Omissis …)
El cual fue omitido por parte de los jueces retasadores al momento de la fijación del monto, lo cual constituye incongruencia.
3) Infracción procesal, violación al principio de legalidad; infracción constitucional por mal uso de máximas de experiencia:
En cuanto a las máximas de experiencias que fueron utilizadas en el fallo de fecha 30 de octubre de 2024 y cuya sentencia dializado en fecha 31 de octubre de 2024, como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°178 de fecha 02 de Mayo de 2023 con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, analizó lo que son las máximas de experiencia las cuales se emplean en los casos de inexistencia normativa para evitar el non liquet juridico
(... Omissis …)
Del extracto de sentencia señalado proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, queda más que sentado que el uso de las máximas de experiencias, no puede estar por encima de una normativa legal vigente aplicada a un caso concreto, vale decir en el presente caso, la estimación y el valor de las actuaciones procesales como profesional del derecho cuentan con el respaldo de una normativa vigente legal emitida por la Federación Nacional de Abogados de Venezuela, cuyos Colegios de Abogados de cada Estado actúan en consonancia con dicha Federación, al tener bajo potestad reglamentaria el cobro mínimo de honorarios profesionales, lo cual es parte de la Garantía Judicial de Juzgamiento referida a libre asociación, contemplada en el artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la lev. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
En consecuencia ciudadana Juez desconocer la normativa aplicada para la fijación de honorarios profesionales, atenta claramente con el principio de legalidad, violenta la Garantía establecida en el artículo 87 referida al derecho al Trabajo y al artículo 52 referida al respeto de la libre asociación gremial, por cuanto existe parámetros y reglamentos de cobros de honorarios mínimos actualizados cada año conforme a la Federación Nacional de Venezuela, destacando que los montos que establecieron los retasadores son insuficientes comparado al estándar de cobro mínimos de honorarios profesionales por reglamento.
Además, que dicho Reglamento, se encuentra sujeto al viraje jurisprudencial que a adoptado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la exigencias sociales, los factores económicos que intervienen en la cotidianidad, ya que es bien sabido que debe tomarse en cuenta como lo señala el máximo Tribunal de la República "los índices de inflación acumulado durante el tiempo que media entre el momento en que se establece la deuda y el momento del pago para preservar el derecho del acreedor a recibir el valor que efectivamente represente el poder adquisitivo (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº311, Ponente José Luis Gutiérrez Parra, 04 de junio de 2024.)
De lo cual no existe tampoco aplicado al presente caso, violando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa así como el principio de expectativa plausible, lo cual constituye una infracción constitucional.
4) Vicio de Citrapetita Partium que violenta el orden público constitucional
Con respecto a ello puede evidenciarse que del fallo objeto de la presente acción de amparo, los jueces retasadores, hacen alusión a una serie de supuestos principios como: La capacidad económica del demandado, la reputación de mi persona como profesional del derecho, la estimación de la demanda, la dificultad del problema debatido, entre otras, que no fueron objeto de un razonamiento pormenorizado, sino que, simplemente el Tribunal de la causa los nombró, pero omitió hacer referencia junto con los retasadores a cada punto de ello, pues no se evidencia que haya existido una pericia para observar que tanta capacidad económica tiene el demandado, o que tanta dificultad se dio en el procedimiento; o sobre la reputación como abogado profesional; cuando ni siquiera se tomaron la tarea en investigar cuantos casos he ganado o cuántos procedimientos he llevado a cabo ante los Tribunales
de la República o que estudios poseo.
Por lo que esas máximas de experiencia utilizadas carecen totalmente de validez y solidez al omitir dichos puntos, y más cuando existe una normativa aplicable como se indicó al caso de cobro de honorarios profesionales de abogados establecidos en reglamentos por la Federación ya mencionada. Que son honorarios mínimos regulados en todo el país. Además que hicieron uso de máximas de experiencia violentando criterios como ya se indicó del máximo Tribunal de la República.
En definitiva, el referido fallo de fecha 30 de Octubre de 2024, dializado en fecha 31 de octubre de 2024 posee el vicio de citrapetita partium, al existir omisión de pronunciamiento respecto a esos principios que utilizaron para determinar el valor de las actuaciones, por lo que se violenta el orden público constitucional con dicha sentencia.
(... Omissis …)
Sobre lo antes señalado se evidencia que el Tribunal Aquo emite pronunciamiento con respecto a las consideraciones planteadas, especialmente frente a todas las actuaciones, pues además de no tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas por mi persona en el expediente 70504, tal como se evidencia de lo referido a la actuación procesal, diligencia de consignación del acuse de recibido por parte del Registro Público Inmobiliario de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello Del estado Táchira bajo el Nro De oficio 13/5374-23 el cual se incorporó en copia certificada del diario que adelanta el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución del Circuito. Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira que consta y riela inserta en el referido expediente y no fue tomada ni valorada en cuenta por el tribunal de juicio en su sentencia de fecha 05 de junio, vulnerando así mi derecho a percibir la remuneración causada por concepto de honorarios profesionales de dicha actuación. A su vez también omitió determinar en la sentencia de la retasa lo relacionado con los principios por los cuales se establecieron los montos de los actos procesales, simplemente como se indicó se limitó a enumerarlos mas no se pronunció de que manera esos indicadores pudieron influir en la decisión para determinar dicho monto. Violando el criterio de la Sentencia antes mencionada y de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 03 de Agosto de 2016 bajo la ponencia del Magistrado Vván Dario Bastardo Flores Exp 2016-000130, al omitir el pronunciamiento respecto a ello, configurándose el vicio de Citrupetita Partium
5) INFRACCIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
Así las cosas ciudadana Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 09 de julio de 2021 bajo la ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMINANI BUSTILLOS estableció que:
(... Omissis …)
Claramente la Sala Constitucional ha fijado lo que implica el criterio vinculante para la correcta administración de Justicia, en el caso del procedimiento de aforo de honorarios profesionales, existe tal regulación vinculante, que ampara mi derecho como abogado en ejercicio a recibir remuneración conforme a los principios legales y reglamentos que rigen la materia, caso en el cual con dicha sentencia de fecha 30 de octubre de 2024 y dializada en fecha 31 de octubre de 2024 se quebrantó todas las normas y criterios de orden público incurriendo en los vicios ya mencionados Violentando el artículo 26, 49, 52 y 87
Constitucional.
Pues como se señaló anteriormente, se violentó lo establecido en referencia al debido proceso, los lapsos procesales que son de estricto orden público, por cuanto se le concedió oportunidad procesal al demandado para promover pruebas cuando fue extemporánea su contestación, se quebrantó el procedimiento al no darse por notificados en las sucesivas actuaciones que hicieron en el expediente tanta su apoderado judicial, así como negándose a firmar la boleta el referido demandado sobre el decreto intimatorio ante el alguacil y la respectiva secretaría, dándosele oportunidad y violentando el orden público constitucional, pues se le concedió cosa que la sentencia vinculante de aforo de honorarios profesionales y, que son parte del orden público constitucional.
Violación al principio de expectativa plausible, lo que constituye infracción de orden público constitucional.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, estableció con respecto a este principio:
(... Omissis …)
Frente a dicho extracto, en el presente caso y con la Sentencia objeto de amparo, se transgredió la confianza legítima y plausible, al observarse todos les vicios detallados en la presente sentencia y que anteriormente se señalaron, dando lugar a una infracciones de orden constitucional, por no resolver el caso en concreto conforme a precedentes judiciales, siendo insostenible que no exista un juzgamiento lógico, pormenorizado y sobre todo con apego a las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho al trabajo en cuanto a percibir una remuneración justa y la violación a lo establecido por la libre asociación gremial para el monto de honorarios mínimos de la profesión.
Siendo que existen aforos de honorarios profesionales con sumas acordadas en divisa moneda extranjera y ajustada a los índice de inflación, además que existe incongruencia en el mismo fallo al acordar la fijación en bolívares y una devolución en moneda extranjera dólar equivalente a DOSCIENTOS DOLARES ($200) ESTADOUNIDENSES. Siendo ello contradictorio e incongruente en dicho fallo
(... Omissis …)”

IV
DE LA DECISIÓN MOTIVO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de octubre del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constituido en Tribunal Retasador, dispuso lo siguiente:

“(… Omissis …)
NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2024, el Tribunal previa las formalidades de Ley, designó como ponente, al abogado, FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V.-5.652.544, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 24.439, con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, jurando debidamente y aceptando el cargo de Juez Retasador Ponente. Encontrándose en la oportunidad legal, fijada por el Tribunal, se presenta el proyecto de la Ponencia.
MOTIVA
El Juez de la causa, para resolver el controvertido fijó las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Libelo de demanda, de fecha 18 de junio del 2023, riela de los folios 01 al 42, el cual se indicaron los hechos, el fundamento de derecho, el petitorio y la estimación del valor de la demanda.
SEGUNDO: Poder Apud-acta, que riela en el folio 49, de fecha 27 de julio del año 2023, en el cual se establece ampliamente las facultades para la representación como apoderado en la causa 70.504, facultades amplias y expresas conforme al Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Diligencia de fecha 27 de julio del año 2023, que riela en el folio 50 del expediente 70.504, correspondiente a dejar sin efecto la comisión decretada en auto de fecha 20 de julio del año 2023.
CUARTO: Escrito de solicitud de medidas cautelares, consistentes en medida innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de partición y medida innominada de ceder, traspasar o cualquier tipo de actuación que afecte la propiedad sobre el referido bien mueble objeto de la demanda, que riela en los folios 51 al 55 del expediente 70.504, de fecha 31 de julio del año 2023.
QUINTO: Asistencia y representación como apoderado del ciudadano, ALEXANDER ALVAREZ, ya identificado, a la Audiencia de Mediación de fecha 07 de noviembre del año 2023, que riela en los folios 71 al 72 del expediente 70.504.
SEXTO: Asistencia y representación como apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ALVAREZ, ya identificado, a la Audiencia de Mediación, de fecha 16 de noviembre del año 2023, que riela en el folio 74.
SEPTIMO: Escrito de Promoción de Pruebas, interpuesto en el lapso legal, fecha 04 de diciembre del año 2023, en el cual se adujeron a favor del ciudadano ALEXANDER ALVAREZ, distintos elementos y medios de prueba, que fueron admitidos para ser evacuados.
OCTAVO: Asistencia y representación, como apoderado judicial del ciudadano, ALEXANDER ALVAREZ, ya identificado, en la Audiencia Preliminar de Sustanciación, de fecha 08 de diciembre del 2023, que riela en los folios 82 al 88.
NOVENO: Escrito de diligencia sobre escucha de las adolescentes MARIA DE LOS ANGELES y MARIANGEL VALERIA, hijas de los ciudadanos, ALEXANDER ALVAREZ e INGRID MONTOYA, de fecha 8 de febrero del año 2024.
DECIMO: Escrito de ratificación de solicitud de Escucha de las adolescentes, de fecha 24 de febrero del año 2024.
DECIMO PRIMERO: Escrito de Homologación de Partición, de fecha 28 de febrero del año 2024.
Ahora bien, el Tribunal constituido con sus retasadores, debe expresar antes de fijar los montos cantidades o valores económicos, las actuaciones profesionales realizadas por el abogado intimante, JUAN CARLOS APARICIO VILLAMARIN, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V.-24.338.479, soltero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 282.261, que la referida materia de Honorarios Profesionales, se debe tomar en cuenta los siguientes principios o las máximas de experiencia nacidas y aceptadas en la práctica forense de la abogacía, como son las siguientes:
• Valor de la estimación de la demanda.
• Capacidad económica del intimado.
• Su relación con la parte intimante.
• La eficacia de las acciones realizadas dentro del proceso y el fin obtenido.
• La importancia de los servicios.
• La novedad o dificultad del problema jurídico debatido.
• Especialidad, experiencia y reputación del abogado intimante.
• Tiempo requerido en la solución del tiempo planteado en el Tribunal.
• El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
• El lugar de la prestación de los servicios y el tiempo requerido en los mismos.
Ante tales situaciones, revisamos las actuaciones judiciales, ordenadas por el Tribunal y tenemos los siguientes montos a cancelar, por cada una de ellas:
PRIMERO: Libelo de demanda, de fecha 18 de junio del 2023, bajo los folios 01 al 42, el cual se indicaron los hechos, el fundamento de derecho, el petitorio y la estimación del valor de la demanda. La cantidad deDOCE MILBOLIVARES (12.000,00 Bs).
SEGUNDO: Poder Apud-acta, que riela en el folio 49, de fecha 27 de julio del año 2023, en el cual se establece ampliamente las facultades para la representación como apoderado en la causa 70.504, facultades amplias y expresas conforme al Código de Procedimiento Civil. La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs).
TERCERO: Diligencia de fecha 27 de julio del año 2023, que riela en el folio 50 del expediente 70.504, correspondiente a dejar sin efecto la comisión decretada en auto de fecha 20 de julio del año 2023. La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs).
CUARTO: Escrito de solicitud de medidas cautelares, consistentes en medida innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de partición y medida innominada de ceder, traspasar o cualquier tipo de actuación que afecte la propiedad sobre el referido bien mueble objeto de la demanda, que riela en los folios 51 al 55 del expediente 70.504, de fecha 31 de julio del año 2023. La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs).
QUINTO: Asistencia y representación como apoderado del ciudadano, ALEXANDER ALVAREZ, ya identificado, a la Audiencia de Mediación de fecha 07 de noviembre del año 2023, que riela en los folios 71 al 72 del expediente 70.504. La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs).
SEXTO: Asistencia y representación como apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ALVAREZ, ya identificado, a la Audiencia de Mediación, de fecha 16 de noviembre del año 2023, que riela en el folio 74. La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs).
SEPTIMO: Escrito de promoción de pruebas, interpuesto en el lapso legal, fecha 04 de diciembre del año 2023, en el cual se adujeron a favor del ciudadano ALEXANDER ALVAREZ, distintos elementos y medios de prueba, que fueron admitidos para ser evacuados. La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs).
OCTAVO: Asistencia y representación, como apoderado judicial del ciudadano, ALEXANDER ALVAREZ, ya identificado, en la Audiencia Preliminar de Sustanciación, de fecha 08 de diciembre del 2023, que riela en los folios 82 al 88. La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs).
NOVENO: Escrito de diligencia sobre escucha de las adolescentes MARIA DE LOS ANGELES y MARIANGEL VALERIA, hijas de los ciudadanos, ALEXANDER ALVAREZ e INGRID MONTOYA, de fecha 8 de febrero del año 2024. La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs).
DECIMO: Escrito de ratificación de solicitud de Escucha de las adolescentes, de fecha 24 de febrero del año 2024. La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs).
DECIMO PRIMERO: Escrito de Homologación de Partición, de fecha 28 de febrero del año 2024.La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs).
DISPOSITIVA
Lo anterior asciende a la cantidad TOTAL de: CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (43.000,00 Bs), a pagar el intimado: JULIO ALEXANDER HERNANDEZ ALVAREZ, con la Cedula de Identidad N° V.-17.108.871, como definitivo por sus honorarios profesionales, causados en el Proceso de Partición de Bienes.
(… Omissis …)”
V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional, incoada por la presunta parte agraviada, fue interpuesta en contra de la decisión de fecha 31 de octubre del 2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constituido como Tribunal Retasador, que declaró retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Aparicio Villamarin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.338.479, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.261, disponiendo el Tribunal Retasador que el monto“… asciende a la cantidad TOTAL de: CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (43.000,00 Bs), a pagar el intimado: JULIO ALEXANDER HERNANDEZ ALVAREZ, con la Cedula de Identidad N° 17.108.871, como definitivo por sus honorarios profesionales, causados en el Proceso de Partición de Bienes.”

Fundamentándose el presunto agraviado en su escrito que el fallo, objeto de amparo constitucional, lesiona derechos constitucionales como el derecho al trabajo, al conculcar su derecho a percibir honorarios profesionales conforme a los parámetros legales, lesiona su derecho al debido proceso al presentar vicios de incongruencia negativa, citra petita y minus petita, conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, debe este Tribunal Superior hacer las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional es entendida como un recurso judicial extraordinario que tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados o amenazados. Es un medio excepcional y no debe ser sustituto de los recursos procesales ordinarios.

Dispone los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 26. – Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(… Omissis …)”

“Artículo 27. – Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en lo instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
(… Omissis …)”

Asimismo, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:

“Artículo 1. – Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
(… Omissis …)

De lo anterior se colige el derecho que tienen todas las personas de acudir a los Tribunales para ser amparados y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida.

A tales efectos, resulta imperioso destacar que, mediante sentencia N° 1858, de fecha 08 de diciembre del 2023, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 23-0659, Magistrada Ponente Michel Adriana Velasquez Grillet, caso: Gustavo Alexis Lopez Herrera, se dispuso lo siguiente:

“(… Omissis …)
Continuando con la revisión de las actas del expediente, la Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional reviste un carácter restitutorio, restablecedor, de derechos constitucionales infringidos, mas no es un medio constitutivo de derechos, es decir, no puede ni debe crear derechos o configurar nuevas situaciones jurídicas, como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de esta Sala; y además el amparo cumple una función de garante de los mismos ante su amenaza de infracción, lo cual supone la existencia de una situación jurídica en la que se infrinjan los derechos constitucionales.
El amparo constitucional tiene como fin restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho ciudadano positivizado a nivel constitucional en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de amparo constitucional, ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental. (Ver Sentencia N. 462 del 6 de abril de 2001, Caso: Manuel Quevedo Fernández ).
(… Omissis …)“

A sido criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional definir que la acción de amparo constitucional tiene por naturaleza jurídica el restablecimiento a una persona natural o moral, de una situación jurídica particular que ha sido infringida en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, teniendo entonces, una naturaleza restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos. (Ver Sentencia N° 1588 del 23 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Antonio García García, Exp. N° 01-0016, caso: Gustavo Enrique Mendoza Bartolomé).

Dicha situación jurídica infringida ha sido comprendida como un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes; no obstante, la acción de amparo constitucional tutela un aspecto de esa situación jurídica del ciudadano, que son sus derechos fundamentales, dado que la defensa de los derechos subjetivos, diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas, y los intereses legítimos, se realizan mediante la interposición de los recursos ordinarios, administrativos y las diferentes acciones judiciales. Derivándose ello en el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, sin embargo, la Sala Constitucional ha establecido que ello, en ningún caso, puede ser implementado a fin de revisar y verificar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Carta Magna. Por ello se afirma que, la procedencia del amparo constitucional viene involucrado con la existencia de una infracción por acción u omisión a una norma constitucional. (Ver Sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000, Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero, Exp. N° 00-0889, caso: SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A).

En este sentido, a criterio de quien aquí decide, debe acogerse al criterio de la Sala Constitucional, y advertir que la acción de amparo constitucional no puede ser entendida como una nueva instancia judicial o administrativa, de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, el amparo es la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez que conoce puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una infracción directa de la Constitución.

A fin de resolver la presente acción de amparo constitucional, procede este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a pronunciarse sobre los puntos denunciados por la presunta agraviada, y lo hace en los siguientes términos:

1) Vicio de ilogicidad manifiesta y falta de exhaustividad que atenta contra el orden público constitucional.

Afirma el presunto agraviado que el referido vicio se configura cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, menciona el proyecto de sentencia, presentado por el Juez Ponente Retasador, el Abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, sin haberlo sometido a una discusión formal, a fin de que el fallo sea adecuado a los presupuestos del derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Distingue la parte que existió una premura por parte de los jueces retasados que no corresponde con el carácter de un Tribunal Colegiado, menos con una coherencia cronológica de los hechos, existiendo además de una ilogicidad manifiesta en el fallo, una inexistencia del principio de exhaustividad para determinar que efectivamente se reunieron los jueces Retasadores, a fin de haber llegado a fijar los montos de las actuaciones por concepto de sus honorarios profesionales.

En este sentido, considera esta Administradora de Justicia, a fin de resolver el presente punto, analizar el contenido de las presentes pruebas, promovidas por la presunta parte agraviada, desprendiéndose lo siguiente:

1.- Copia fotostática certificada de la Sentencia Definitiva, de fecha 31 de octubre del 2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Exp. N° 70504, por motivo de Retasa de Honorarios Procesionales Judiciales. (F – 30 al 33)

En relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, demostrándose con ello que en fecha 31 de octubre del 2024, fue emitido pronunciamiento en la fase estimatoria de los honorarios profesionales judiciales intimados por el ciudadano Juan Carlos Aparicio Villamarin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.338.479, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.261, a su cliente, el ciudadano Julio Alexander Hernández Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.108.871, ascendiendo el monto en la cantidad total de Cuarenta y Tres Mil Bolívares (43.000,00 Bs), por concepto de honorarios profesionales, devengados por el expediente N° 70504 por motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, entre los ciudadanos Julio Alexander Hernández Álvarez y Ingrid Coromoto Montoya.

De la revisión del fallo, objeto de amparo constitucional, logra desprender quien aquí decide que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, constituido en Tribunal Retasador, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, presentó proyecto de sentencia el Abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.652.544, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439, en su carácter de Juez Retasador, nombrado por el ciudadano Juan Carlos Aparicio Villamarin, y Juez Ponente designado, tal y como consta a los folios (143 al 144) del expediente principal; evidenciando este Tribunal Superior, que el proyecto de sentencia presentado fue aprobado, revisándose las actuaciones judiciales, ordenadas por el Tribunal y fijando los montos a cancelar para cada una de ellas; emitiendo el Tribunal Retasador fallo en fecha 31 de octubre del 2024, desprendiéndose del referido documento público, la transcripción textual de que fue “Dada, firmada, sellada y refrendada …, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2024,…” al respecto, debe advertirse a la presunta agraviada que los errores materiales e involuntarios, correspondientes a los órganos de administrado de justicia, pueden ser subsanados por el Tribunal que emitió el auto o el fallo de oficio o a solicitud de parte.

En tal sentido, le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -

2.- Copia fotostática certificada del Libro Diario de los días 30 y 31 de octubre del 2024, correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 72 al 76)

En relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, demostrándose así que el día 30 de octubre del 2024, no se desprende actuaciones procesales diarizadas por el mencionado Tribunal, referentes al expediente 70504, por motivo de Aforo de honorarios Profesionales; no obstante, si logra observar que el dia 31 de octubre del 2024, al asiento 6, fue diariarizada la “…SENTENCIA, definitiva mediante la cual se declara total de CUARTENTA Y TRES MIL BOLIVARES, (43.000,00 bs) a (sic) para el intimado JULIO ALEXANDER HERNANDEZ ALVAREZ, por sus honorarios profesionales, causados en el Proceso de Partición de Bienes.; al respecto, debe advertirse a la presunta parte agraviada que los errores materiales e involuntarios, correspondientes a los órganos de administrado de justicia, pueden ser subsanados por el Tribunal que emitió el auto o el fallo de oficio o a solicitud de parte; razón por la cual, le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -

3.- Copia fotostática certificada del Libro de Entrada de Registro de Abogados de los días 30 y 31 de octubre del 2024, correspondiente al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 78 al 87)

En relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, demostrándose así que el día 30 de octubre del 2024, los Abogados Gerardo José Villamizar Ramírez y Felipe Oresteres Chacón Medina, entraron a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) y ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), respectivamente; y que el día 31 de octubre del 2024, los Abogados Gerardo José Villamizar Ramírez y Felipe Oresteres Chacón Medina, entraron a las nueve y veintiuno de la mañana (09:21 a.m.) y nueve y cuarenta y tres de la mañana (09:43 a.m.), respectivamente; evidenciando este Tribunal Superior que el ciudadano Gerardo José Villamizar Ramírez se dirigió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, concluyendo que los prenombrados ciudadanos si se reunieron a fin de discutir el proyecto de sentencia; razón por la cual, le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -

Ahora bien, del análisis preceptuado a las pruebas promovidas y evacuadas por este Tribunal Superior, logra desprenderse de la inexistencia de vicio de ilogicidad o falta de exhaustividad que pueda atentar contra el orden público constitucional; motivo por el cual, considera quien aquí juzga, desechar el presente argumento. Y así se declara. –

2) Vicio de incongruencia activa; Infracción procesal, violación al principio de legalidad, infracción constitucional por mal uso de máximas de experiencia; y Vicio de Citrapetita Partium que violenta el orden público constitucional.

Afirma el presunto agraviado la existencia del vicio de incongruencia activa al verificarse que el Tribunal Retasador no tomó como base para el cálculo del monto de las actuaciones realizadas por su parte, a lo establecido por el Consejo Superior de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, referente al monto mínimo que debe tener las actuaciones devengadas por los profesionales del derecho.

Menciona que las máximas de experiencia no pueden utilizarse como única fuente de derecho cuando anualmente la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, de manera anual, lo que implican las actuaciones procesales dentro del ejercicio de la abogacía, constituyéndose en una supuesta incongruencia activa, lesionando su derecho al trabajo y el derecho a una remuneración justa por el trabajo realizado.

Alega el desconocimiento de la normativa aplicada para la fijación de los honorarios profesionales atenta contra el principio de legalidad, violenta la garantía constitucional establecida en el artículo 52 y 87 de la Carta Magna, referida al derecho a la libre asociación gremial y el derecho al trabajo, en razón de la existencia de parámetros legales y reglamentos de cobros de honorarios mínimos conforme a lo establecido por la Federación Nacional de Abogados de Venezuela, destacando la parte que los montos que establecieron los Retasadores son insuficientes comparados al estándar de cobro mínimo de honorarios profesionales.

Asimismo, indica que el Tribunal Retasador omitió pronunciamiento respecto a las actuaciones procesales, dado que no tomó en cuenta todas sus actuaciones realizadas por su persona en la causa signada bajo el N° 70504, omitiéndose también lo relacionado con los principios por los cuales se establecieron los montos de los actos procesales, limitándose a enumerarlos sin pronunciarse de que manera esos indicadores pudieron influir en el fallo para determinar el monto intimado.

A fin de resolver los puntos denunciados por la presunta agraviada, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

A tales efectos, debe indicar este Tribunal Superior, al respecto, que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar el carácter que poseen las decisiones emitida por los Tribunales Retasadores, estableciendo nuestro máximo que los artículos 25 y 29 de la Ley de Abogados, establecen que el decreto y la decisión de la retasa de los honorarios de los profesionales de derecho, planteada en tiempo útil, lo hará el Tribunal que esté conociendo del asunto, asociado con otras dos personas calificadas, nombradas por cada una de las partes, constituyéndose en un Tribunal Colegiado, integrado equitativamente con participación de las partes en conflicto; dichas disposiciones encierran el espíritu de garantizar la justeza de la decisión sin perjudicar la celeridad que se considera orientada del procedimiento, concebido como breve tramitación en favor del cobro de los honorarios por los abogados por el trabajo realizado; disponiéndose que, en relación a la retasa, los jueces no aplican el derecho, sino que proceden a fijar los montos, conforme a su criterio sobre la justeza de lo intimado, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado. (Ver Sentencia N° 1338 del 04 de julio de 2006, Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero, Exp. N° 00-0889, caso: Maritza Antonia Martínez de Velázquez).

En tal sentido, debe apegarse esta Superioridad al criterio de la Sala Constitucional, y mencionarle a la presunta parte agraviada que las desavenencias con los quantums intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino criterio valorativos, sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado; tales determinaciones no son de índole jurídica, sino que obedecen a juicios de valor, y por ello el legislador considero que no era apelable por cuanto el juez de la Alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia.

En razón a ello, debe advertirse a la presunta agraviada que sobre los juicios de valor que llegaron a aplicar los jueces Retasadores, no pueden ser tomados como argumentos válidos para el presente amparo constitucional, por lo que no puede pretenderse que el juez constitucional actué como una tercera instancia, a fin de verificar las valoraciones efectuadas por un juez retasador, por las desavenencias con los quantums intimados; motivo por el cual, considera quien aquí juzga, desechar el presente argumento. Y así se declara. –

3) Infracción del orden público constitucional.

Menciona el presunto agraviado el criterio en el caso del procedimiento de aforo de honorarios procesionales, existe regulación vinculante que ampara su derecho como abogado en ejercicio a recibir remuneración conforme a los principios legales y reglamentos que rigen la materia, en razón al quebranto las normas y criterios de orden público, lesionando los artículos 26, 49, 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón de que se violentó el debido proceso, los lapsos procesales, por cuanto se le concedió oportunidad procesal al intimado para promover pruebas de forma extemporánea, quebrantándose el procedimiento al no darse por notificados en las sucesivas actuaciones que se realizaron al expediente, negándose a firmar la boleta ante el alguacil y la respectiva secretaria, dándosele oportunidad para ejercer su derecho a la retasa, violentando el orden publico constitucional.

. A fin de resolver el presente aspecto, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:

Al respecto, de la revisión efectuada a la causa principal, advierte quien aquí juzga la inexistencia infracción al orden público, dado al estricto cumplimiento del procedimiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien apegado al procedimiento de intimación y retasa procedió a librar, en fecha 19 de junio del 2024, boleta de intimación al ciudadano Julio Alexander Hernández Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.108.871, conforme al artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se logra apreciar a los folios (107 al 108) de la causa N° 70504 por motivo de Aforo de Honorarios Profesionales, procediendo la alguacil Danielly Tamara Plaza Nieto, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de julio del 2024, a consignar en un (01) folio útil, boleta que le fue conferida para notificar al prenombrado ciudadano , domiciliado en la Urb. Tinajitas, calle 5 con carrera 3, N° 3-23, Sector Palogordo, municipio Cárdenas, estado Táchira, dejando constancia que dicha boleta fue recibida y leída, negándose a firmarla.

Ante dicha negativa, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 15 de julio del 2024, procedió a emitir pronunciamiento, por lo cual, al tratarse de un decreto intimatorio, el mismo debe ser practicado de forma personal, fundado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “

“Articulo 218. – La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiese firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.” (Subrayado y negrillas del Tribunal Superior)

De la transcripción de la normativa citada, logra desprenderse el cumplimiento de parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, salvaguardado los intereses y las garantías constitucionales del ciudadano Julio Alexander Hernández Álvarez, con estricto apego al procedimiento de intimación, conforme lo establece los articulo 218 y 649 euisdem, al haber ordenado librar boleta de notificación al prenombrado ciudadano, y negar el pedimento de la parte intimante, ciudadano Juan Carlos Aparicio Villamarin, por cuanto mal podría el Tribunal tener por citado al Abogado en ejercicio Marcos Rodolfo Rozo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.098, en representación del ciudadano Julio Alexander Hernández Álvarez, al carecer de aquel de la legitimidad y facultad para actuar en el proceso de aforo de honorarios profesionales y darse por citado, notificado o intimado, tal y como logra desprenderse del folio (126 y su vuelto) de la causa N° 70504 por motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

En tal sentido, logra demostrarse del contenido de las actas procesales que rielan a la causa por motivo de Aforo de Honorarios Profesionales, la garantía a los derechos e intereses del ciudadano Julio Alexander Hernández Álvarez, quien fue debidamente notificado en fecha 07 de agosto del 2024 de la sentencia definitivamente firme, e intimado a pagar la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolivares con Cero Centimos (185.000,00 Bs), equivalentes a Cuatro Mil Setecientos Treinta y Cuatro con Setenta y Dos Euros (4.734,72), estimado por el intimante, ciudadano Juan Carlos Aparicio Villamarin; ejerciendo el ciudadano Julio Alexander Hernández Álvarez, en la oportunidad legal correspondiente, su derecho a retasa; motivo por el cual considera este Tribunal la inexistencia o quebranto de las normas y criterios de orden público constitucional, alegados por la presunta parte agraviada, y se acuerda desechar el presente argumento. Y así se declara. –

En consecuencia, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la presunta agraviada, ciudadano Juan Carlos Aparicio Villamarin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.338.479, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.261, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Reider Smith Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.704, interpusieron ante esta instancia acción de amparo constitucional, en contra de la decisión de fecha 31 de octubre del 2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constituido como Tribunal Retasador. Y así se decide. –

VI
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Se declarar SIN LUGAR el punto previo formulado por la parte agravidada.
SEGUNDO: Se declarar SIN LUGAR el punto previo formulado por las partes agraviantes y el tercero interesado.
TERCERO: Se declarar SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la parte agraviada, ciudadano Juan Carlos Aparicio Villamarin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.338.479, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.261, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Reider Smith Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.704, en contra de la decisión de fecha 31 de octubre del 2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constituido como Tribunal Retasador.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -




Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira



María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria



En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -


María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria

EXP. N° 1114 / YCGZ/MAR/Shmp*.-