REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU NOMBRE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de Diciembre de dos mil veinticuatro
214° y 165°

Visto el escrito de fecha 07 de Noviembre de 2024, presentado por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.550.255, de este domicilio, asistido por la Abg. INDIRA MAGALY RUIZ USECHE inscrita en el Inpreabogado bajo el N°241.252, constante de diez y siete (17) folios útiles y los recaudos acompañados doscientos sesenta y tres (263) folios útiles, presentados en fecha 12-11-2024. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir, OBSERVA:
Plantea el accionante en su escrito que en fecha 21 de enero de 2016, fue disuelto el vinculo existente entre los ciudadanos Ender Alfonso Ramírez Duque e Iris Zoraida Chacón Delgado, mediante sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de mediación, sustanciación con funciones de ejecución del circuito judicial del estado Táchira, decretándose el divorcio por jurisdicción voluntaria, que consta en el expediente N°33.744.
Manifiesta que una vez disuelto el vinculo matrimonial, la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, instauro primero una demanda por rendición de cuentas y posteriormente una acción de partición de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, ambas autónomas una de la otra, las cuales fueron admitidas y tramitadas por el circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Táchira.
Destaca que a pesar que ambas demandas se iniciaron en el marco del proceso contencioso, durante el curso de ambos procedimientos las partes, ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado y su apoderada judicial para ese momento Rosalis Modesta Sulbaran Hernández, llegaron a dos acuerdos, el primero en la causa de partición y liquidación de comunidad conyugal, reparten gran parte de los bienes y el segundo acuerdo en la causa de rendición, donde pretendieron repartir el restante de los bienes, de esta manera ponen fin a los procesos mediante una transacción.
Expone que dichos acuerdos fueron homologados, el primero por la Juez Primera De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Con Funciones De Ejecución Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira,
En fecha 28 de Noviembre del 2017 y el segundo por la Juez Segunda de primera instancia de mediación y sustanciación con funciones de ejecución del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Táchira,, en fecha 09 d Febrero del 2018, en el expediente de rendición de cuentas.
Transcribe textualmente el contenido de los mencionados acuerdos.
Señala que en su condición de demandado en los procedimientos mencionados procedió a contratar los servicios de una profesional del derecho, otorgando poder general de representación, administración y disposición a la abogada ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°127.546, domiciliada en Palmira, municipio Guasimos del estado Táchira.
Aduce que como vecina de confianza y dada su agenda ocupada, confió en la abogada para que asumiera su defensa y representación en todas las instancias del juicio de partición de comunidad conyugal, otorgándole amplias facultades para actuar en su nombre. Con dicho poder le otorgo la capacidad de celebrar acuerdos, aceptar o rechazar propuestas de partición, intervenir en audiencias y realizar cualquier otra acción necesaria para defender sus derechos patrimoniales.
Manifiesta que su apoderada judicial actuando en contra de sus instrucciones y sin su consentimiento llego a un acuerdo con la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, resultando en un reparto desigual de los bienes de la comunidad conyugal que perjudico sus intereses patrimoniales. Considera que su abogada en un acto de mala fe pacto con su ex cónyuge, efectuando una partición desequilibrada que lo desfavoreció.
Alega que el acuerdo o la transacción de partición alcanzada entre su ex cónyuge, la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, y su apoderada judicial, es manifiestamente contrario a derecho, en primer lugar por cuanto a su decir existe una desproporción y desequilibrio en la designación de los bienes de la comunidad conyugal, que mientras que a su ex cónyuge se le adjudicaron bienes de un valor significativamente superior a él se le otorgaron bienes de un valor menor, lo que resulta en un reparto injusto; En segundo lugar en la contestación de la demanda su apoderada judicial afirmo que existían ciertas deudas a favor del ciudadano JESUS ALFONSO RAMIREZ, no obstante en el escrito de partición, dichas deudas no fueron suscritas ni mencionadas, lo que sugiere que se omitieron deliberadamente. Y en tercer lugar afirma que en los acuerdos de partición homologados se dispuso de bienes pertenecientes a terceras personas. Advierte igualmente de otros aspectos relevantes que se omitieron en el acuerdo de partición, los cuales describe y detalla.
Reitera que tanto la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, como su apoderada Rosalba Modesta Sulbaran Hernández, utilizaron su posición de confianza para manipular y distorsionar los hechos relacionados con la partición de la comunidad conyugal con el objetivo de obtener una resolución favorable para sus intereses, en detrimento de los suyos.
Destaca que el comportamiento de esas personas ha evidenciado una actuación desleal y contraria a la ética profesional, constituyendo una falta grave en el ejercicio de la abogacía, por lo que considera necesario sancionar tal comportamiento.
Afirma que es evidente que las ciudadanas Iris Zoraida Chacón Delgado y Rosalis Modesta Sulbaran, formaron un complot, actuaron con dolo, mala fe, mediante maquinaciones y artificios, para lograr un cometido a favor de IRIS ZOARAIDA CHACON DELGADO.
En su petitorio manifiesta que por cuanto es evidente que mediante los acuerdos homologados fue sorprendido en su buena fe por artificios y maquinaciones por quien fuera su apoderada judicial ROSALIS MODESTA SULBARAN, quien actuó de mala fe puesto que valiéndose del poder conferido no cumplió el mandato, actuando en colusión con la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELAGADO, suscribieron acuerdo de partición en detrimento de sus derechos patrimoniales, causando una lesión en la partición.
En virtud de lo expuesto es por lo que decide demandar fraude procesal perpetrado en los expedientes 43.594 y 43.582, por motivo de liquidación y partición de la comunidad conyugal y rendición de cuentas, cuyo conocimiento correspondió al tribual primero y segundo de primera instancia de mediación y sustanciación con funciones de ejecución del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Táchira, así como la nulidad de los acuerdos de partición.
Ahora bien, conforme a una de las manifestaciones del poder de impulso de oficio que se le ha atribuido al Juez, éste puede de oficio proceder a examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; se trata pues, de resolver ad inicio, in limini litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal. Tal poder se encuentra adminiculado en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”
Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse la demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Contiene pues, los supuestos de inadmisibilidad, como límites al derecho de acción.
Con relación al tema, esto es, a las causas de inadmisibilidad, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversos fallos y a través de sus diferentes Salas. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18-05-2001, Expediente N° 00-2055, estableció como sigue:
En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente….” Subrayado del Juez.

Estableció dicho fallo diversas causas por las cuales una acción puede negarse o inadmitirse, puntualizando incluso, que se trata de situaciones a título enunciativo, sin perjuicio de que haya otras no tratadas en el mismo, inadmisibilidad que puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, como medida tendente al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se pretende a través de la presente acción por Fraude Procesal, que sea declarada su existencia en los expedientes 43.594 y 43.582, por motivo de liquidación y partición de la comunidad conyugal y rendición de cuentas, cuyo conocimiento correspondió al tribual primero y segundo de primera instancia de mediación y sustanciación con funciones de ejecución del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Táchira, así como la nulidad de los acuerdos de partición, ello con fundamento en que afirma que es evidente que las ciudadanas Iris Zoraida Chacón Delgado y Rosalis Modesta Sulbaran, formaron un complot, actuaron con dolo, mala fe, mediante maquinaciones y artificios, para lograr un cometido a favor de IRIS ZOARAIDA CHACON DELGADO,
En su petitorio manifiesta que por cuanto es evidente que mediante los acuerdos homologados fue sorprendido en su buena fe por artificios y maquinaciones por quien fuera su apoderada judicial ROSALIS MODESTA SULBARAN, quien actuó de mala fe puesto que valiéndose del poder conferido no cumplió el mandato, actuando en colusión con la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELAGADO, suscribieron acuerdo de partición en detrimento de sus derechos patrimoniales, causando una lesión en la partición.
Sobre el fraude procesal, también ha habido diversos pronunciamientos por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Así en sentencia dictada en fecha 04-08-2000, Expediente N° 00-1722, la Sala Constitucional señaló como sigue:
“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

(…Omissis…)
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas….” Subrayado propio.

Ahora bien, si subsumimos estas consideraciones en el presente caso, encontramos que: En primer lugar, señala el accionante que denuncia el fraude procesal cometido en los procesos que cursaron en los expedientes 43.594 y 43.582, por motivo de liquidación y partición de la comunidad conyugal y rendición de cuentas, cuyo conocimiento correspondió al tribual primero y segundo de primera instancia de mediación y sustanciación con funciones de ejecución del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Táchira, así como la nulidad de los acuerdos de partición, ello con fundamento en que afirma que las ciudadanas Iris Zoraida Chacón Delgado y Rosalis Modesta Sulbaran, formaron un complot, actuaron con dolo, mala fe, mediante maquinaciones y artificios, para lograr un cometido a favor de IRIS ZOARAIDA CHACON DELGADO, y conforme a ello, se generó el presunto fraude que denuncia. Sin embargo, del análisis exhaustivo realizado a todos los recaudos acompañados al escrito libelar, constantes de copias certificadas de los expediente cuyo fraude denuncia, se observa que la demanda en el proceso de partición y liquidación de comunidad concubinaria, fue presentada por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial de LOPNA, el 27 de Junio del 2017, y que el 28 de Noviembre del 2017, fue homologada la transacción realizada por las partes de mutuo y amistoso acuerdo por el tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños y niñas, y que habiéndose impartido homologación al acuerdo presentado se declaro como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo de los recaudos acompañados se observa que en el expediente N°43582, contentivo del juicio de rendición de cuentas instaurado por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHCON DELGADO, CONTRA ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, fue presentada la demanda el día 27 De Julio Del 2017, habiéndose citado el demandado, dio contestación a la misma y mediante sentencia del Juzgado Superior De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes fecha 09 de Febrero del 2018 le imparte homologación de ley al convenio presentado por las partes procediéndose como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.
Observa esta Juzgador que el denunciante de fraude procesal sólo procedió a narrar en su escrito la supuesta deslealtad con la que actuó su apoderada judicial, Abg ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNANDEZ, a quien le confirió poder general de representación, administración y disposición, porque ésta era su vecina y que confió en ella para todo lo relacionado con las demandas instauradas en su contra por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, motivo por el cual culmina diciendo que a través de los acuerdos homologados fue sorprendido en su buena fe por artificios y maquinaciones por quien fuera su apoderada judicial ROSALIS MODESTA SULBARAN, quien a su decir actuó de mala fe, pues valiéndose del poder otorgado, actuó en colisión con la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELAGADO, pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta operadora de Justicia calificar tal realidad, ni sus alcances, existiendo una total ausencia de elementos que permitan inferir actuaciones reñidas con la lealtad y probidad de las partes en dicho proceso.
Es sorprendente para esta Juzgadora, cómo es que una de las partes dentro de un proceso en el que de mutuo y amistoso acuerdo realizo un convenio, que fue debidamente homologado y se le impartió el carácter de cosa juzgada, sin que contra dicha homologación haya ejercicio recurso legal alguno, pretenda servirse no sólo de su propia torpeza, sino del abuso del derecho, para instaurar demandas tendientes a evitar el fin último del mismo, como es la correcta administración de justicia a través de la institución de la cosa juzgada, lo cual forma parte también de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, y que aún cuando es uno de los principios más debatidos y analizados constitucionalmente, no obstante, en forma general comprende un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo. Y tal como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal en su criterio pacífico y reiterado sobre este tema, es que la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas; de modo que si se permite que el fallo se incumpla, se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.
Conforme a lo expuesto, debe concluir entonces este Sentenciadora que el denunciante de fraude no tiene el interés procesal que se requiere para accionar, toda vez que por una parte, existe una sentencia definitivamente firme, en ambos proceso en los que dispuso de los recurso ordinarios si las mismas no le resultaban favorables, y por tanto, pasó a ser cosa juzgada; y por otra parte, porque no explicó cómo es que está realmente afectado en su situación jurídica, y, además, cómo es que la demandada en fraude le han causado tal afectación. Y peor aún, considera esta Juzgadora, que el denunciante es quien está utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, pretendiendo hacer surgir una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, la cual realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso; sino que está haciendo uso abusivo del derecho, con la instauración de diferentes demandas, y se hace tal señalamiento, con vista a la existencia de otra causa reciente por ante este mismo Tribunal, que dado el principio de notoriedad judicial, permite a quien suscribe referirla como fundamento de lo expuesto ya que cursa demanda de SIMULACION DE VENTA instaurada por el ciudadano JESUS ALFONSO RAMIREZ, contra IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO Y ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, donde se ventilan los mismos hechos aquí denunciados por vía de fraude procesal. De modo que ante tal conducta, el denunciante carece de acción, conducta ésta que sí riñe con los principios procesales consagrados en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en franca violación también de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. En consecuencia, para evitar ello debe este Juzgador tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, con fundamento a los criterios jurisprudenciales referidos, debe declarar como en efecto lo hace, inadmisible in limini litis la presente acción, y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 05 días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro.


La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
El Secretario,
Abg. Wilson Alexander Rico.


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) de la tarde.

El Secretario,
Abg. Wilson Alexander Rico.
Exp. 10.261