REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
DEMANDANTE: EDITH CECILIA PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.463.440.
APODERADO JUDICIAL: Abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.176, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.779.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA, en la persona de su presidente Lcdo. Marcos Tulio Albarran Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.345.169, según decreto N° 28 emanado del Gobernador del estado Táchira, Lic. Freddy Alirio Bernal Rosales, publicado en Gaceta Oficial del estado Táchira, número extraordinario N° 11746 de fecha 20 de enero de 2022.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANADADA: Abogados LISANDRO ROSALES RAMIREZ y JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro° 38.662 y 31.082, en su orden.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de junio de 2023, se recibió por distribución demanda presentado por la ciudadana EDITH CECILIA PRATO MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.463.440, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERIA DEL TÁCHIRA por cumplimiento de contrato. (fls. 1 al 84).
En fecha 07 de julio de 2023 (fl. 85 al 87) mediante auto de este juzgado, se admitió la demanda interpuesta EDITH CECILIA PRATO MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.463.440, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERIA DEL TÁCHIRA por cumplimiento de contrato y se libró boleta de citación y oficio N° 357.
Al folio (88 y 89) riela diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado donde informa al tribunal que el día 19 de julio de 2023, hizo entrega del oficio N° 357 librado para el ciudadano Procurador General del Estado Táchira.
En fecha 14 de agosto de 2023, mediante auto de este juzgado se agregó oficio N° 392 de fecha 11 de agosto de 2023, procedente de la Gobernación del Estado Táchira- Procurador General del Estado Táchira. (fl.90 y 91).
En fecha 14 de agosto de 2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informó a este tribunal que consigno boleta de citación que fue firmada de forma personal por el ciudadano Danghira Ginnette Davila apoderado judicial de la parte demandada. (fl. 92 y 93).
En fecha 21 de septiembre de 2023, mediante auto de juzgado se acuerda una audiencia de mediación y se ordenó la notificación de las partes, se libró boleta de notificación. ( fl. 94 al 96).
Al folio 97 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Edith Cecilia Prato Medina a la abogada Gloria Buitrago de Arias.
En fecha 22 de septiembre de 2023, mediante diligencia suscrita por la abogada Gloria Buitrago de Arias, donde expuso que el día de hoy era la audiencia de mediación y ha sido suspendida sin motivos (fl. 98).
Al folio 99 riela diligencia suscrita por el aguacil adscrito a este juzgado donde informó al tribunal que notifico por vía telefónica al ciudadano Danghira Ginnette Davila apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2023, mediante diligencia suscrita por el aguacil adscrito a este juzgado informó que notifico por vía telefónica a la abogada Gloria Buitrago de Arias apoderado judicial de la parte actora (fl. 100).
En fecha 02 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de mediación (fl.101 y 102).
En fecha 16 de octubre de 2023, mediante escrito suscrito por los abogados Lisandro Rosales Ramirez y José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.662.Y 31.082, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de cuestiones previas (fl. 103 a143).
En fecha 24 de octubre de 2023, mediante escrito suscrito por la abogada Gloria Buitrago de Arias, apodera judicial de la parte actora de la presente causa, consigno escrito de contestación a la cuestión previa. (fl. 144 al 155).
En fecha 24 de octubre de 2023, mediante escrito suscrito por la abogada Gloria Buitrago de Arias, apodera judicial de la parte actora de la presente causa, consigno escrito complementario de contestación a la cuestión previa (fl.156).
En fecha 26 de octubre de 2023, mediante diligencia suscrita por la abogada Gloria Buitrago de Arias, apodera judicial de la parte actora de la presente causa, presento pruebas. (fl. 157).
En fecha 26 de octubre de 2023, mediante diligencia suscrita por la abogada Gloria Buitrago de Arias, apodera judicial de la parte actora de la presente causa, solicito el computo de los días despacho. (fl. 158).
En fecha 27 de octubre de 2023, mediante auto de este juzgado se admitió las pruebas presentada s por la abogada Gloria Buitrago de Arias, apoderada judicial de la parte actora y se libró oficio N° 501. (fl. 159 y 160).
En fecha 31 de octubre de 2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a ese juzgado informo que hizo entrega del oficio N° 501, de fecha 27/10/2023, librado a la inmobiliaria la Lomas C.A. (fl 161 y 162).
En fecha 01 de noviembre de 2023, mediante escrito suscrito por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, apoderado judicial de la parte demandada, presento oposición a las pruebas presenta por la parte actora. (fl.163y 164).
En fecha 03 de noviembre de 2023, mediante escrito suscrito por la abogada Gloria Buitrago de arias, apoderada judicial de la parte actora de la presente causa presento escrito de alegatos, (fl. 165 al 168).
En fecha 11 de marzo de 2024, se dictó sentencia sobre la cuestión previa y se libró boleta de notificación para ambas partes (fl. 169 al 180).
Auto de fecha 14 de marzo de 2024, mediante diligencia suscrita por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, apoderado judicial de la parte demandada, apelo al punto segundo del fallo incidental de fecha 11 de marzo de 2024. (fl. 181).
Mediante auto de este juzgado de fecha 14 de marzo de 2024, se revoca por contrario imperio el numeral tercero de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2024. (fl.182).
En fecha 14 de marzo de 2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informó que consigno boleta de notificación al abogado José Marcelino Sánchez apoderado judicial de la parte demandada. (fl.183y 184).
En fecha 22 de marzo de 2024, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Edith Cecilia Prato Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -3.463.440, ratifico todos los actos realizados por su apoderada la abogada Gloria Buitrago de Arias. (fl.185 y 186).
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2024, suscrita por la abogada Gloria Buitrago de Arias apoderada judicial de la parte actora de la presente causa, solicitó que se dictara auto donde se fijara los hechos controvertidos y se ordena el lapso de ochos días para la promoción de pruebas. (fl. 187).
En fecha 04 de abril de 2024, mediante auto de este juzgado se oyó la apelación en un solo efecto interpuesta por la parte demandada y se libró oficio N° 201. ( fl. 188 y 189).
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2024, en dicho acto se estableció los hechos controvertidos de la demanda y se apertura el lapso probatorio. (fl. 190).
En fecha 18 de abril de 2024, mediante diligencia suscrita por la abogada Gloria Buitrago de Arias, apoderada judicial de la parte actora de la presente causa, donde solicitó el abocamiento del nuevo juez y se proceda a notificar del auto de fecha 05 de abril de 2024(fl. 191)
En fecha 24 de abril de 2024, se aboco la abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, juez Provisoria. (fl.192).
En fecha 24 de abril de 2024, mediante auto de este juzgado se acordó librar boleta de notificación para ambas partes y se dejó constancia que el lapso de probatorio de empezará a transcurrir una vez que conste en autos la última de la notificación de las partes. (fl.193).
En fecha 25 de abril de 2024 mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informó que consigno boleta de notificó de la abogada Gloria Buitrago apoderada judicial de la parte actora de la presente causa. (fl.194 y 195).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2024, suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informó que consigno boleta de notificó de al abogado José Marcelino Sánchez, apoderado judicial de la parte demandada de la presente causa. (fl.196 y 197).
En fecha 24 de abril de 2024, mediante escrito suscrito por la bogada Gloria Buitrago de arias apoderada judicial de la parte actora de la presente causa, presento escrito de pruebas (fl.198 al 210).
Mediante auto de juzgado de fecha 09 de mayo de 2024, se agregaron las pruebas presentada por apoderada judicial de la parte actora la abogada Gloria Buitrago de Arias. (fl. 211).
En fecha 07 de mayo de 2024, mediante escrito suscrito por los abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez, apoderados judicial de la parte demandada de la presente causa, consignaron escrito de pruebas, ( fl. 212 al 230).
Mediante auto de este juzgado de fecha 09 de mayo de 2024, se agregaron las pruebas presentada por los abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez, apoderados judicial de la parte demandada de la presente causa. (fl. 231).
En fecha 13 de mayo de 2024, mediante diligencia suscrita por la bogada Gloria Buitrago de Arias apoderada judicial de la parte actora de la presente causa, solicitó el desistimiento del recurso de apelación que fue oído en fecha 04 de abril de 2024 y aún no ha sido ejercido. (fl. 232).
En fecha 13 de mayo de 2024, mediante escrito suscrito por la abogada Gloria Buitrago de Arias apoderada judicial de la actora de la presente causa, presento oposición a la prueba (fl.233 al 235).
Mediante auto de juzgado de fecha 16 de mayo de 2024, se admite las pruebas presentada por la abogada Gloria Buitrago de Arias, apoderada judicial de la parte actora de la presente causa, se libró oficio N° 280 y 281 ( fl. 236 y 238).
En fecha 16 de mayo de 2024, mediante auto de este juzgado se admite las pruebas presentada por los abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez, apoderados judiciales de la parte demandada y se libró oficios N° 282,283 y 284). (fl.239 al 242).
En fecha 20 de mayo de 2024, mediante diligencia suscrita por la bogada Gloria Buitrago de Arias apoderada judicial de la parte actora de la presente causa, solicito la corrección del oficio N° 280, (fl. 243).
Mediante auto de este juzgado de fecha 27 de mayo de 2024, se acordó libra oficio N°311 dirigido a la Gerencia Banco de Venezuela con sede en san Cristóbal. (fl.244 y 245).
En fecha 06 de junio de 2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informó que hizo entrega del oficio N° 311 de fecha 27-05-2024. (fl.246 y 247).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2024, suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informó que envió a través del servicio privado de la empresa ZOOM, el oficio N° 280 librado en fecha 16 -05-2024, SUDEBAN. (fl.248).
En fecha 17 de junio de 2024, mediante auto de este juzgado se agregó el oficio N° VPVJ-GLDGA-CSI-2024-003533, fecha 11 de junio de 2024, procedente del Banco Venezuela. ( fl. 249 y 250).
En fecha 04 de julio de 2024, mediante auto de este juzgado se agregó al presente expediente oficio N° 191 de fecha 27 de junio de 2024, procedente del jugado superior cuarto civil mercantil y de transito e la circunscripción judicial del Estado Táchira (251 al 294).
En fecha 08 de julio de 2024, mediante diligencia suscrita por la abogada Gloria Buitrago de Arias apoderado judicial de la parte actora de la presente causa donde expuso que el lapso procesal se ha vencido y solicitó que se proceda a fijar la audiencia de juicio. ( fl. 295).
En fecha 04 de octubre de 2024, mediante auto de este juzgado se fijó audiencia oral entre todas las partes intervinientes en la presente causa y se libró la boleta de notificación para ambas partes (fl. 296 y 298).
En fecha 25 de octubre de 2024, mediante diligencia suscrita por la bogada Gloria Buitrago de Arias apoderada judicial de la parte actora de la presente causa, se dio por notificada y solicito que e inicie el conteo del cómputo. ( fl. 299).
En fecha 08 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia oral. ( fl. 300 al 307).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que suscribió un contrato de arrendamiento con el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, en fecha 01 del mes de junio de 1985, sobre un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “Lotería del Táchira”, apartamento 2B, piso 2, ubicado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: con la plaza de la Urbanización las Lomas, separa la quebrada la blanca; SUR: con una extensión de 61,00 mts, con lote o parcela de terreno denominado “libertador 1”, ESTE: en una extensión de 65.00 mts, con lote o parcela de terreno denominado “Libertador 1”, que es o fue de la compañía anónima urbanización Táchira y OESTE: en una extensión de 65.00 mts, Con la avenida libertador, renovándose este contrato cada año hasta la fecha del ofrecimiento y mantenimiento mi condición de arrendataria del mismo hasta la aceptación de la preferencia ofertiva, se llevó a cabo en fecha 16 de octubre de 2017, mediante la notificación legal realizada por el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, expediente N° 665-17.
Que le vendieron y pago en el mes de diciembre del año 2017, dentro del lapso fijado en la notificación N° 665-17, a través del depósito bancario N° 108973576, del banco Venezuela por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 57 CÉNTIMOS (Bs. 34.835.717,57), y que fue depositado en la cuenta del banco Venezuela N° 010201 29270009167931, a favor del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia social Lotería del Táchira, dando el cumplimiento a las obligaciones del comprador con la relación del inmueble descrito , el cual era propiedad del referido instituto el cual era propiedad del referido Instituto, tal y como consta en documento de propiedad Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal , hoy registro Inmobiliario primer circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 29 de mayo de 1964, inscrito bajo el N° 101, folios 171/174, tomo 05, protocolo primero.
Que es de hacer notar que, habiendo poseído la condición de inquilina, ésta se modificó por la oferta en la de compradora del inmueble, modificándose así la condición y la legislación aplicable.
Que en fecha 16 de octubre de 2017, fue notificada judicialmente en la condición de arrendataria, por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Mediadas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes, Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, expediente N° 665-17, donde el Instituto Autónomo De Beneficencia Pública Y Bienestar Social La Lotería Del Táchira, le ofertaba en venta el inmueble de su propiedad, acompañada tal oferta de la Providencia Administrativa N° AV-3915-2017, de fecha 15-09-2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda , donde se determina el justo valor de dicho inmueble.
Que dicha notificación la hacía participe de las obligaciones que debía cumplir para optar a la compra entre las cuales se destacaron: A- la manifestación de la aceptación en un lapso de noventa (90) días y B- el pago del precio en un lapso de un (1) año contado a partir de la aceptación.
Que el oficio sin numero de 17-10-2017 con recepción de fecha 18 -10-2017 y el oficio N° 617 de fecha 20 de -10-2017 y en fecha 18-10-2017, dentro de los noventa (90) días que se le otorgaron, para remitir respuesta al Instituto Autónomo De Beneficencia Pública Y Bienestar Social Lotería Del Táchira, donde expreso su aceptación a la oferta de venta (anexo marcado con la letra “F”), que le hacía del inmueble en cuestión. Que en respuesta a su aceptación en comunicación N° 617, de fecha 20-10-2017, (anexo “E”), la presidenta Instituto Autónomo De Beneficencia Pública Y Bienestar Social Lotería Del Táchira, para ese momento, la licenciada AISE NAOMI MAURICE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de cedula de identidad N° V-13.613.716, debidamente facultada para proceder a ofertar los apartamento según en el acta de directorio N° 04 de fecha 28-07-2017, le indicaba que daba por recibida la comunicación de aceptación de la oferta de venta y además, señaló las entidades bancarias donde debía depositar a favor del instituto, el monto señalado en la providencia generada de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda como justo valor del inmueble.
Que, para dar continuidad a la ejecución de sus obligaciones de compradora, en el mes de diciembre del 2017, realizo el respectivo pago a través de depósito bancario con el N° 108973576 por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 57 CÉNTIMOS (Bs. 34.835.717,57) del Banco Venezuela, determinando como justo valor del inmueble por la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda, que fue presentado y consignado en la Inmobiliaria del Instituto Autónomo De Beneficencia Pública Y Bienestar Social Lotería Del Táchira, mediante deposito del precio justo valor del inmueble para su compra, observándose que el pago se realizó dentro del lapso establecido en la notificación.
Fundamento la demanda en los artículos 2, 26, 49, 257, 21, 82 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 155 transitoria quinta de la Ley Para La Regularización Y Control De Arrendamiento de Viviendas y artículos 1264, 1474 y 1486,1488 y 1271del Código Civil.
Por todo lo expuesto solicita que sea declarada con lugar la presente demanda y se ordene al Instituto Autónomo De Beneficencia Pública Y Bienestar Social Lotería Del Táchira dar estricto cumplimiento a la oferta de venta y al acto administrativo que la ordenó y en caso de que el instituto Autónomo De Beneficencia Pública Y Bienestar Social Lotería Del Táchira no de cumplimiento con lo solicitado la sentencia dictada se considere o se tenga como documento de la trasferencia de propiedad del referido inmueble.
Estimó la demanda por la cantidad de 58.933,33 unidades tributarias que es igual a quinientos treinta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 533.400,00).
ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
Que rechaza y niega globalmente tanto en los hechos como en el derecho.
Que de acuerdo a lo establecido en el articulo N° 107 de ley para la regularización y control de los arredramientos de vivienda y visto la infructuosidad de la audiencia de mediación, se acoge íntegramente a lo antes mencionado.
que impugna la supra por cuanto se encuentra dentro del contenido del artículo 19 de la ley del Instituto Oficial de beneficencia pública y asistencia social del Estado Táchira- Lotería del Táchira, relacionado con las atribulaciones y deberes del presidente del instituto, que no autoriza en el ninguno de sus numerales y deje entrever o señalar como debe ser, la facultad de que o aquella para disponer por si solo de bienes pertenecientes al patrimonio del mencionado instituto, incluyendo la preferencia ofertiva como la que nos ocupa.
Que la presidenta de dicho ente en esa época, realizo gestiones relacionada con preferencias ofertiva la cual riela en el folio 27 y siguiente donde indica que pudiera conllevar la enajenación del apartamento ubicado en la urbanización las lomas, conjunto residencial “LOTERIA DEL TACHIRA”, apartamento 2B, piso 2, avenida libertador, parroquia san juan bautista, municipio san Cristóbal del Estado Táchira, cosa que resulta irrita y carece de todo efecto legal impugnándola en derecho por lo ya señalado, pues no se logró la autorización previa de enajenación por parte del consejo legislativo o de la comisión delegada en si caso que debía realizarse sine qua non.
Así mismo que no procedía realizar la tantas veces mencionada oferta, máxime cuando la ley (art. 19) no la autoriza expresamente a la presidenta del ente en comento de aquel entonces y así le pedimos al tribunal que no valore dicho ofrecimiento relacionado y contenido con la preferencia ofertiva realizada por el juzgado cuarto ordinario de los municipios san Cristóbal y torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
Alega que la obtención de una prueba sin respetar el control de legalidad originado que se convierta en ilegitima y por tanto ello significaría su radical nulidad conllevado que todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas en el procedimiento seguido sean también nulas de pleno derecho.
Señala que el ofrecimiento de la preferencia ofertiva, viene dada u obtenía de manera ilegal, por cuanto en el artículo 19 de la ley que comanda las atribuciones y deberes del presidente del instituto demandado , en especial en aquel momento , fue fundada o realizada en el incumplimiento de los requisitos legales allí señalados, que dicho artículo 19 no fue calta ni expresa ni tácitamente al presidente o presidenta del instituto enajenar u ofrecer bienes en venta propiedad de la accionada, y al haberse obtenido tal privilegio de manera ilegal, los actos subsiguientes o posteriores a tal preferencia deben sucumbir por cuanto sigue la misma suerte que el acto original.
Que impugna bajo la toda forma que el derecho lo permita la constancia agregada a los autos del presente expediente mediante el cual la presidenta del instituto demandado le hace saber a la hoy demandante, de fecha 20 de octubre de 2017, que corre al folio 43 del expediente marcado con la letra “F”, cierta impugnación efectuada de manera legal, ya que debemos remitirnos a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Instituto oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira – Lotería del Táchira relativo a las atribuciones y deberes del presidente del instituto.
Alega que la preferencia ofertiva incumple los requisitos formales establecidos en el artículo 123 de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda que señala los ítems que deben cumplir para debida procedencia de la oferta.
Su fundamento legal en el artículo 19 Ley del Instituto oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira – Lotería del Táchira.
AUDIENCIA ORAL
La parte demandante, expuso: “que su representada la ciudadana Edith Cecilia Prato Medinas, plenamente identificada en autos del proceso poseía el carácter de inquilina de la parte de mandada Instituto de Beneficencia Pública y Social Lotería del Táchira desde el año 1998, tal como consta en el contrato anexo al folio 16, situación que se prorrogo en el tiempo y espacio hasta el año 2017, tal y como consta en la última renovación de esa relación arrendaticia en el contrato inserto a los folios 24 al 26, hecho este que fue tomado en consideración por la junta directiva de Lotería del Táchira del año 2017, para realizar a su favor un procedimiento ofertivo de conformidad con lo previsto en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, ley aplicable a vida cuenta al dictamen proferido tanto por la Procuraduría General del Estado Táchira como por la Superintendencia de Bienes Nacionales entes consultados para dar la legalidad y legitimidad al proceso, dictámenes y procedimientos que se encuentran total y definitivamente firmes, puesto que son se ejerció contra ellos algún recurso o procedimiento administrativo, por lo que podemos aseverar que de conformidad con la sentencia 147 emanada del Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, así como la sentencia 3737 del Tribunal Cuarto Superior de esta Circunscripción y la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, certifican y ratifican que el procedimiento es Civil, que los autos administrativos que le dieron origen se encuentran total y definitivamente firmes y en el caso que nos ocupa, realizada la audiencia de mediación a la cual no compareció la parte demandada, opuestas las cuestiones previas resueltas por su despacho, las cuales fueron declaradas sin lugar a las que se ejerció el recurso de apelación y cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Cuarto Superior, donde igualmente se declaró sin lugar la apelación, confirmada la decisión de su despacho; posteriormente ordenándose el procedimiento, se fijó la oportunidad para establecer los hechos controvertidos para lo cual el Tribunal determino tres aspectos importantes a saber primero: la condición de inquilina de mi representado la cual quedo plenamente demostrada con los contratos de arrendamientos que aparecen insertos en los folios (16 al 26) ambos inclusive, demostradnos con ellos que mi representada poseyó la condición de inquilina durante 31 años, queda así demostrado el primer requisito exigido por su despacho. En segundo lugar como hecho controvertido se fijó el cumplimiento de las obligaciones propias del inquilino como son: el pago del canon de arrendamiento y estar solvente, lo cual quedo plenamente demostrado en el proceso con los recibos solutos insertos a los folios (59 al 79), siendo por ultimo necesario demostrar al Tribunal la existencia del trámite de la preferencia ofertiva procedimiento que quedo plenamente demostrado con la consignación a su despacho de la notificación N° 665-2017 con el oficio 617 donde la Presidencia de la Lotería del Táchira, informa el lugar donde debía de hacerse el respectivo deposito del precio, la aceptación por parte de mi representada el cual consta igualmente en el proceso, la aceptación que consta en autos el pago que quedó demostrado con la consignación a su despacho del depósito bancario y copia del cheque para ese depósito por la cantidad de 34 millones monto de la oferta, el cual fue ratificado con la respuesta emitida a la prueba de informes por el Banco de Venezuela. Ciudadana Juez los hechos controvertidos exigidos por su despacho están plenamente demostrados y comprobados en las actas del proceso los que sin lugar a duda evidencia el derecho certero de mi representada de obtener un dictamen favorable a su solicitud y así ruego a su despacho con la venia de estilo y con el respeto de que así sea declarado”. Es todo se culmina la presente audiencia a las 10:48 de la mañana. En este estado el tribunal informa que en un lapso de 60 minutos se pronunciará oralmente la decisión correspondiente, y dentro del lapso de tres (03) días siguientes, se reproducirá el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley de para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda.
En este estado, vencido el lapso otorgado, el tribunal procede a dictaminar lo siguiente: La presente causa versa sobre demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana EDITH CECILIA PRATO MEDINA contra el INSTITUTO OFICIAL DE LA BENEFICENCIA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERIA DEL TACHIRA. Así las cosas, visto los alegatos expuestos por la parte actora y por la parte demandada, considera que, de acuerdo a lo alegado y probado en esta causa, se verifico el cumplimiento del procedimiento para la obtención del inmueble objeto de la presente causa.
De modo que valorado el acervo probatorio aportado por las partes al litigio y establecido el límite de juzgamiento de esta instancia, debe indicarse que en la presente causa, partiendo del establecimiento de la competencia y el procedimiento aplicable al caso, y sentado que la litis se encuentra circunscrita a la pretensión de la demandante, ciudadana EDIHT CECILIA PRATO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.463.440, de que la parte demandada INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERIA DEL TACHIRA, en su carácter de vendedor del inmueble consistente en apartamento situado en el conjunto residencial “lotería del Táchira” apartamento 2B, piso 2, ubicado en la urbanización la lomas, avenida libertador, parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, del estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: con plaza de la urbanización las lomas, separa quebrada la blanca; SUR: con una extensión de 61 metros, con un lote o parcela de terreno denominado” libertador 1”; ESTE: En una extensión de 65 metros, con un lote o parcela de terreno denominado” libertador 1”; que es o fue de la compañía anónima urbanización Táchira y OESTE: en una extensión de 65 metros con la avenida libertador, proceda a transmitir la propiedad del señalado inmueble, por haberse perfeccionado el contrato al haberse dado el consentimiento de ambas partes; por lo que contradicha la demanda comportaba a la demandante demostrar la existencia de la obligación y a la demandada demostrar los hechos impeditivos o extintivos del juicio.
De las pruebas analizadas y valoradas puede señalarse que queda probado en la causa que el demandante de autos, ocupaba como arrendatario, el inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de transferencia de propiedad derivado de preferencia ofertiva desde 01 de Junio de 1985, Igualmente quedó demostrado por documento Judicial no impugnado, que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre del 2017, por solicitud hecha por el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar social del estado Táchira, LOTERIA DEL TACHIRA, manifiesta su oferta de dar en venta el bien inmueble de su propiedad, quedando igualmente demostrado que la demandada mediante documento privado suscrita por el demandante y dirigida a la demandada, donde se realiza la aceptación de la oferta realizada en forma judicial, manifiesta su aceptación a la oferta, y que también cumplió con el pago, todo lo cual consta en documentos que serán analizados y apreciados en el íntegro del presente fallo. Así se establece.
Advierte esta juzgadora que al presente caso requiere ser aplicada con carácter vinculante la sentencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada en el Exp. AA20-C-2022-000394 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-10.913.151, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TACHIRA, Conforme al criterio jurisprudencial precedente, la forma de ejecución de las sentencias en la que se condene a la República a una obligación de hacer, con relación a la ejecución voluntaria de la decisión, cuando la sentencia recaiga sobre institutos autónomos, es aplicable lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en atención a lo expuesto, se advierte al tribunal al que le corresponda la ejecución del fallo, que para ejecutar la sentencia dictada en el presente asunto, deberá aplicar este procedimiento especial reseñado en estos párrafos, considerando lo previsto en el artículo 90 de la Constitución del estado Táchira.”
La parte demandada no compareció ni por si ni por sus apoderados judiciales.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 16 y 17 riela original de instrumento privado de fecha 01 de junio del 1985, por lo que al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Lomas, actuando como administradora de los inmuebles propiedad del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA y la ciudadana Edith Cecilia Prato Medina, celebraron un contrato de arrendamiento respecto a un bien inmueble ubicado en la urbanización las lomas, avenida libertador, conjunto residencial lotería del Táchira , apartamento 2 B, piso 2.
- Al folio 18 al 20 riela corre original de instrumento privado de fecha 12 de noviembre del 2014, por lo que al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Lomas, actuando como administradora de los inmuebles propiedad del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA y la ciudadana Edith Cecilia Prato Medina, celebraron un contrato de arrendamiento respecto a un bien inmueble ubicado en la urbanización las lomas, avenida libertador, conjunto residencial lotería del Táchira , apartamento 2 B, piso 2.
-A los folios 24 al 26, corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Al folio 27 al 84 corre original de la solicitud N° 665-177, tramitada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de octubre del 2017, por lo que, al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se realizó la notificación dirigida a la ciudadana Edith Cecilia Prato Medina, efectuada el 16-10-2017, en lo que concierne al derecho de preferencia ofertiva.
-Al folio 43 riela oficio N° 617 de fecha 20 de octubre de 2017, emitido por la presidenta del instituto autónomo social de beneficencia pública asistencia social del estado Táchira Ase Naomi Murice Castillo, el mismo se valora como instrumento administrativo del cual se evidencia que la ciudadana en mención, da por recibida la aceptación de la oferta de venta y con ello, señala las entidades bancarias donde se pueden depositar el monto señalado por la providencia administrativa.
-A los folios 44 y 45 corre copia simple del acta N° 04 emitida en fecha 28 de julio de 2017, por el instituto autónomo social de beneficencia pública asistencia social del estado Táchira, el mismo se valora como instrumento administrativo, del cual se evidencia que dicho en consecuencia el mismo hace fe de que la ciudadana Ase Naomi Murice Castillo, está facultada para proceder a ofertar dichos apartamentos.
-Al folio 46 corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
-Al folio 47 al 52 corre sentencia emitida por el juzgado superior estadal de lo contencioso administrativo de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el 27 de septiembre de 2018, tomada del expediente signado bajo el número SPP22-G-2018-00030, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que este juzgado declina la competencia para el conocimiento de la presente demanda al tribunal a quien le corresponda conocer por distribución.
-Al folio 53 al 58 corre sentencia emitida por el juzgado superior cuarto en lo civil, Mercantil del tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, el 30 de septiembre de 2019, tomada del expediente signado bajo el numero 3.737 el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe en referida decisión se acordó que el competente para conocer la presente causa es el juzgado primero de primera instancia en lo civil, Mercantil de transito de la circunscripción judicial del estado Táchira.
-A los folios 59 al 79 rielan recibos de pagos de los cánones, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre del 2017, emitidos por inmobiliaria las lomas .c.a Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).
-A los folios 81 al 84, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, 29 de mayo de 1964, bajo el N°.101, Tomo 05, Protocolo primero, el cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el inmueble objeto de la demanda es propiedad del instituto oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira).
PRUEBA DE INFORME:
- Al folio 249 corre comunicación remita por BANCO DE VENEZUELA, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma dicha entidad bancaria deja constancia del abono cheques otro banco recibida por la cantidad de Bs. 34.835.717,57 en fecha 18 de diciembre de 2017 a la cuenta del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA, N° 0102-0129-27-00-09167931.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Al folio 215 corre oficio N°226 de fecha 20 de octubre de 2023, remitido por el consejo legislativo del Estado Táchira al MSC. Marcos Tulio Albarrán Briceño Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira- LOTERIA DEL TÁCHIRA, el cual se valora como documento público administrativo y del mismo se evidencia que el Consejo Legislativo del Estado Táchira, no otorgo autorización expresa y escrita en año 2017, para que el referido instituto autónomo, enajene o venda a la ciudadana Edith Cecilia Prato Medina.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver:
La presente causa versa sobre la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PREFERENCIA OFERTIVA interpuesta por la ciudadana EDITH CECILIA PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.463.440, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍADEL TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Número Extraordinario 2.155, de fecha 05 de noviembre de 2008, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017.
Establecen los artículos 1160, 1168, 1474 y 1488 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
De las normas trascrita se infieren que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad. Que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición con el otorgamiento del instrumento de propiedad. Que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir todas las consecuencias que se derivan de ellos. Que cada contraten puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no cumple con la suya.
Asimismo, es necesario hacer mención a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo que concierne a la preferencia ofertiva, lo cual establece:
“De la preferencia ofertiva
Artículo 131. En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero.
Sólo será acreedor o acreedora a la preferencia ofertiva el arrendatario o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.” (Lo subrayado de este Juzgado).
“Requisitos para la preferencia ofertiva
Artículo 132. A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el propietario deberá informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia.
Dicha comunicación deberá indicar:
1. Precio no mayor al determinado como el valor del inmueble que se fijó en el cálculo del justo valor, establecido en la presente Ley para la fecha de la oferta, debiendo anexar copia de la resolución respectiva emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
2. Condiciones de venta.
3. Modalidades de negociación.
4. Dirección donde será recibida válidamente la respuesta.
5. Documento de propiedad del inmueble.
6. Documento de condominio o propiedad colectiva familiar o multifamiliar, donde se demuestre el estado del inmueble a vender.
7. Certificación de Gravamen.
Esta notificación deberá ser entregada personal e inexcusablemente al arrendatario o arrendataria que ocupa el inmueble, de lo contrario no surtirá efecto legal alguno.” (Lo subrayado de este Juzgado).
“De las condiciones y modalidades de la negociación
Artículo 133. En las condiciones y modalidades de la oferta de venta no se podrá exigir el pago de contado, ni se podrá establecer un plazo menor de un año a los efectos de la obtención del crédito hipotecario, tampoco será exigible la entrega de arras o cualquier otro valor imputable, o no, al precio definitivo de la compraventa como garantía del cumplimiento de la obligación.
En los contratos de opción de compraventa no se podrá colocar cláusula alguna que contemple la posibilidad de resolución unilateral por parte del propietario oferente.” (Lo subrayado de este Juzgado).
“Contestación al oferente
Artículo 134. Una vez cumplido lo establecido en el artículo 137, el arrendatario o arrendataria que ocupa el inmueble deberá notificar por escrito al oferente, dentro de los noventa días calendario siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo.
Transcurrido este lapso sin que el arrendatario o arrendataria hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.” (Lo subrayado de este Juzgado).
Respecto a la preferencia ofertiva, el Máximo Órgano Jurisdiccional de la República expresó:
“(…) el 12 de noviembre de 2011, entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda que derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y previó en su artículo 131 que el derecho a la preferencia ofertiva le correspondía al arrendatario que se encontrara solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, suprimiendo así el requisito relativo a que el arrendatario haya detentado el inmueble durante más de (2) dos años en esa condición. (…)” (Sala Constitucional, fallo de fecha 19-06-2015, Exp. Nº 15-0313) (Lo subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, se puede observar que la venta realizada por la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, fue sometida a la relación de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, por cuanto la ciudadana EDITH CECILIA PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.463.440, era arrendataria y ocupaba el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial edificio Lotería del Táchira, ubicado en la Urbanización las lomas, avenida libertador, parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, apartamento 2B, piso 2, tal como consta en el contrato de arrendamiento corriente al folio 16 al 23, siendo ella la primera opcionada para adquirir dicho inmueble de acuerdo a la norma especial prevista la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en su artículo 131, y por cuanto consta igualmente la solvencia en los cánones de arrendamiento.
Asimismo, se puede evidenciar que la ciudadana Edith Cecilia Prato, fue notificada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, a través de la providencia administrativa N° AV-3915-2017 del valor del inmueble objeto de la presente causa, siendo aceptada dicha oferta por la parte demandante tal como consta en el documento privado de fecha 15 de septiembre de 2017, corriente al folio 29. Igualmente, se observa que la ciudadana Edith Cecilia Prato, canceló la totalidad del monto en que le fue ofertado el inmueble tal como consta en la constancia remitida por la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, corriente al folio 249.
Por lo que habiéndose cumplido el procedimiento de preferencia ofertiva tal como esta establecido en la Ley, por cuanto existen constancia de la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. La aceptación a la oferta de venta de la parte notificada dentro del lapso correspondiente y el pago del valor del inmueble en el tiempo respectivo, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.
Advierte esta juzgadora que al presente caso requiere ser aplicada con carácter vinculante la sentencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada en el Exp. AA20-C-2022-000394 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-10.913.151, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TACHIRA, Conforme al criterio jurisprudencial precedente, la forma de ejecución de las sentencias en la que se condene a la República a una obligación de hacer, con relación a la ejecución voluntaria de la decisión, cuando la sentencia recaiga sobre institutos autónomos, es aplicable lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en atención a lo expuesto, se advierte al tribunal al que le corresponda la ejecución del fallo, que para ejecutar la sentencia dictada en el presente asunto, deberá aplicar este procedimiento especial reseñado en estos párrafos, considerando lo previsto en el artículo 90 de la Constitución del estado Táchira.”
PARTE DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME AL ARTÍCULO 2 Y 26 CONSTITUCIONAL, 12 DEL CODIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL Y 871 EJUSDEM, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EDITH CECILIA PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.463.440, domiciliada Urbanización Las Lomas, avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, apartamento 2B, piso 2, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍADEL TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Número Extraordinario 2.155, de fecha 05 de noviembre de 2008, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017 y de este domicilio; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, LOTERIA DEL TACHIRA, a realizar las diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Lotería del Táchira”, apartamento 2B, piso 2, ubicado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: con la plaza de la Urbanización las Lomas, separa la quebrada la blanca; SUR: con una extensión de 61,00 mts, con lote o parcela de terreno denominado “libertador 1”, ESTE: en una extensión de 65.00 mts, con lote o parcela de terreno denominado “Libertador 1”, que es o fue de la compañía anónima urbanización Táchira y OESTE: en una extensión de 65.00 mts, Con la avenida libertador: De conformidad con la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada en el Exp. AA20-C-2022-000394, se advierte al tribunal al que le corresponda la ejecución del fallo, que para ejecutar la sentencia dictada en el presente asunto, deberá aplicar el procedimiento especial reseñado en artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, considerando igualmente lo previsto en el artículo 90 de la Constitución del estado Táchira.
TERCERO: En caso de que la parte demandada se abstenga de otorgar el documento definitivo de venta, la presente decisión le servirá como título de propiedad del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Lotería del Táchira”, apartamento 2B, piso 2, ubicado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: con la plaza de la Urbanización las Lomas, separa la quebrada la blanca; SUR: con una extensión de 61,00 mts, con lote o parcela de terreno denominado “libertador 1”, ESTE: en una extensión de 65.00 mts, con lote o parcela de terreno denominado “Libertador 1”, que es o fue de la compañía anónima urbanización Táchira y OESTE: en una extensión de 65.00 mts, Con la avenida libertador.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 05 días del mes de Diciembre del año 2024.
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.002
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