REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


214° y 165°
DEMANDANTE: Luisa Mireya Hernández de Castillo, Betssy Mireya Castillo de Chacón, María Victoria Castillo Hernández, Pedro Luis Castillo Hernández y Pedro Gerardo Castillo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro° V- 3.790.526, V- 9.232.488, V-10.153.583, V-12.974.687 y V-18.257.268, respetivamente,
APODERADO JUDICIAL: Abogada, MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.153.583, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N°67.855, actuando en defensa de sus propios derechos y en representación de conformidad con el artículo 168 del código civil venezolano vigente de PEDRO LUIS CASTILLO HERNANDEZ Y PEDRO GERARDO CASTILLO HERNANDEZ.
DEMANDADA: Vladimir Orduz Torres, Ana Cecilia Orduz de Rosales, Justiniano Orduz Torres, Nieves Orduz Torres y Maria Juana Orduz de Sulbaran, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro° V-5.663.635;V-4.631.678;V-4.000.791;V-5.640.806 y V-9.212.530,
APODERADO JUDICIAL: Abogada, GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado N°179.666 y JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, inscrito en el ipsa bajo el numero 17.274

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


I
NARRATIVA
En fecha 02 de Febrero de 2024, se admitió constante de 07 folios útiles, demanda interpuesta por los ciudadanos: LUISA MIREYA HERNANDEZ DE CASTILLO, BETSSY MIREYA CASTILLO DE CHACON, titulares de la cedula de identidad N°s V-3.790.526, V-9.232.488, de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 67.855, Inscrito en el inpreabogadobajo el N° 67.855, actuando en defensa de sus propios derechos y en representación de conformidad con el artículo 168 del código civil venezolano vigente de PEDRO LUIS CASTILLO HERNANDEZ Y PEDRO GERARDO CASTILLO HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad N°V-12.974.687 Y V-18.257.268 por motivo de reconocimiento de documento privado, asimismo se ordena emplazar a la Vladimir Orduz Torres, Ana Cecilia Orduz de Rosales, Justiniano Orduz Torres, Nieves Orduz Torres y Maria Juana Orduz de Sulbaran, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro° V-5.663.635;V-4.631.678;V-4.000.791;V-5.640.806 y V-9.212.530, en la misma fecha se libraron boletas de citación,(fl.16).
En fecha 01 de Marzo de 2014, diligencio el alguacil de este despacho, informando que consigna boleta de citación que le fue firmada en forma personal por el ciudadano VLADIMIR ORDUZ TORRES, titular de la cedula de identidad N°5.663.635 (fl.26).
En fecha 01 de Marzo de 2014, diligencio el alguacil de este despacho, informando que consigna boleta de citación SIN FIRMAR que le fueron entregadas para los ciudadanos ANA CECILIA ORDUZ DE ROSALES Y MARIA JUANA ORDUZ DE SULBARAN (fl.28), quienes luego de leerlas y darse cuenta de su contenido se negaron firmar.
En fecha 08 de Marzo de 2014, diligencio el alguacil de este despacho, informando que le fue imposible lograr la citación del ciudadano JUSTINIANO ORDUZ TORRES (fl.33).
En fecha 12 de Marzo del 2024 acordando practicar por cartel la citación del demandado JUSTINIANO ORDUZ TORRES.
En fecha 09 de Abril del 2024, la abogada MARIA Victoria Castillo Hernandez, consigna diligencia donde consigna carteles en los diarios “la nación” y “los andes” de fecha 01 de Abril del 2024.
Mediante auto de fecha 11 de Abril del 2024, mediante auto este tribual acuerda agregar la publicación, de los carteles de citación del ciudadano JUSTINIANO ORDUZ TORRES.
Mediante diligencia de fecha 19 de Abril del 2024, el secretario de este despacho deja constancia que de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil, notifico a los ciudadanos: Ana Cecilia Orduz de Rosales, Nieves Orduz torres, y Maria Juana Orduz de Sulbaran, y que dejo la correspondiente boleta de notificación con el ciudadano WLADIMIR ORDUZ.
Mediante diligencia de fecha 29 de Abril del 2024, el secretario de este despacho deja constancia que de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil, procedió afijar cartel de notificación al ciudadano Justiniano Orduz Torres.
Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo del 2024, presente en el tribunal el ciudadano JUSTINIANO ORDUZ TORRES, titular de la cedula de identidad n° 4.000.791, asistido por la abogada GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR, inscrita en el ipsa bajo el N°179.666, se dio por citado en la presente causa de reconocimiento de contenido y firma.
Mediante auto del 07 de Julio del 2024, el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 14.174, consigna instrumento poder a los fines de que se le tenga como apoderado de los hermanos Orduz Torres.
Mediante escrito de fecha 09 de Julio del 2024 la abogada GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, promueve pruebas en el presente juicio de reconocimiento de documento.
En fecha 25 de Julio este tribunal admite la prueba denominada documental presentadas por la parte demandada y se niega la admisión de la inspección judicial y prueba de informes por impertinente. En fecha 31 de Julio del 2024, el abogado JULIO ARSENO MORA CUELLAR, consigna copia de sustitución de poder al abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ.
Mediante escrito de fecha 31 de Octubre del 2024, la abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, inscrita en el ipsa bajo el numero 67.855 presenta informes en la presente causa.




II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos planteados en el escrito libelar:

Manifiesta la parte actora que, en fecha 18 de Junio de 2018, mediante documento privado, los aquí demandados dieron en venta a su difunto esposo PEDRO CASTILLO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad N°V-3.070.033, fallecido en esta ciudad el día 31/10/2023, la totalidad de los derechos y acciones que les pertenecían sobre unas mejoras en un lote sobre terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consistentes en paredes perimetrales propias y medianeras, con techos de caña brava, y zinc en malas condiciones, sin servicios públicos de energía eléctrica y agua potable, en total deterioro y abandono libre de personas, ubicado en la carrera 12 N° 5-150, de la parroquia la concordia municipio san Cristóbal, estado Táchira, demarcado en los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de Simon BORRERO, mide 20 metros con 85 centímetros(20,85mts); SUR: Mejoras que son o fueron de Elba Maria Nieto, mide 21 metros con 75 centímetros/21,75mts); ESTE: Carrera 12 numero 5-150, mide 5 metros con 65 centímetros(5,65mts) y OESTE: Mejoras que son o fueron de Justiniano Orduz Luna, mide 5 metros con 5 con 65 centímetros(5, 65mts), según consta de contrato de arrendamiento N°1805, de la aldea del Municipio San Cristóbal de fecha 06 de Abril del 2001, expediente N°R-101-2001.
Señala que los derechos y acciones en venta les pertenecían a los demandados por herencia al fallecimiento de su padre JUSTINIANO ORDUZ LUNA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de le cedula de identidad N°V-186.246, quien a su vez había adquirido por herencia al fallecimiento de su madre MARIA JUANA LUNA Y DE SU HERMANA Ana Agustina Luna Viuda De Orduz.
Indica las vías legales para solicitar reconocimiento de instrumento privado y refiere sentencia de número 2850 del Juzgado Superior Tercero En Lo Civil Mercantil Y Del Transito Del Estado Lara, para señalar que la presente acción interpuesta por vía principal cumple con los requisitos que establece la legislación venezolana, de conformidad con los criterios referidos.
Hace una transcripción textual del documento objeto de reconocimiento.
Peticiones de la parte actora:
Solicita la citación de los demandados en la dirección indicada en el libelo y que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del código de procedimiento civil, asimismo solicita que la acción sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Síntesis de la controversia.
La presente acción se centra en verificar y determinar el contenido y la firma del documento privado, donde se declara que los ciudadano Vladimir Orduz Torres, Ana Cecilia Orduz de Rosales, Justiniano Orduz Torres, Nieves Orduz Torres y Maria Juana Orduz de Sulbaran, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro° V-5.663.635;V-4.631.678;V-4.000.791;V-5.640.806 y V-9.212.530, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-3.070.033, la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen sobre unas mejoras en un lote de terreno propiedad de la alcaldía del municipio San Cristóbal, consistentes en paredes perimetrales propias y medianeras, con techos de caña brava, y zinc en malas condiciones, sin servicios públicos de energía eléctrica y agua potable, en total deterioro y abandono libre de personas, ubicado en la carrera 12 N° 5-150, de la parroquia la concordia municipio san Cristóbal, estado Táchira.
El hecho controvertido central es determinar si se acredita, o no las firmas que suscriben el referido documento privado que corre al folio 08 y así dar lugar al procedimiento dirigido a reconocer o no el contenido y firmas estampadas en el referido documento.
III.
MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda con motivo de Reconocimiento de Contenido y firma, interpuesto por el ciudadano Luisa Mireya Hernández de Castillo, Betssy Mireya Castillo de Chacón, María Victoria Castillo Hernández, Pedro Luis Castillo Hernández y Pedro Gerardo Castillo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro° V- 3.790.526, V- 9.232.488, V-10.153.583, V-12.974.687 y V-18.257.268, respetivamente; por lo que es menester traer a colación El Código de Procedimiento Civil de 1987, en el Libro II, título II, Capitulo V, sección cuarta, establece el procedimiento de las acciones de Reconocimiento de los instrumentos privados asi:
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente al reconocimiento de instrumento privado a través de la vía principal.
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
A su vez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte a quien se opone un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar expresamente que lo reconoce o lo niega, y que si guarda silencio, el documento se dará por reconocido.
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Y el artículo 445 ejusdem, establece que, en la hipótesis de que sea negada la firma, toca al presentante del instrumento probar su autenticidad a cuyo efecto deberá hacer uso de la prueba de cotejo.
Así que, cuando se hace uso de la vía principal para obtener el reconocimiento de un instrumento privado, la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda. Si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.
Considera necesario este Tribunal, hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentario. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
Al respecto, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de documento privado tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Dentro de este contexto, la Sala Civil (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N°1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. subrayado propio
Por su parte El Código Civil de 1982,en el Libro III, título III, Capitulo V, de los instrumentos privados, establece lo siguiente:
“Artículo 1364
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Negritas de este Juzgado).
Dentro de este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Exp. AA20-C-2022-000565, de fecha 10 de abril de 2023, expreso: (…)
“Así las cosas, se observa de los conceptos antes citados, que la acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“…Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
En nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental.
Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, mientras que mediante la vía incidental, se produce el documento junto con el libelo de demanda, en el caso de la parte actora, en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado, sino como medio probatorio.
Cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el instrumento, si el demandado fue debidamente citado y se produce confesión ficta, esto es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, no promoviere nada que le favoreciere, y la petición no es contraria al orden público, se dará por reconocido el documento.
Así las cosas, si en la fase alegatoria el demandado, niega la firma o declara no conocerla por atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor deberá promover la prueba de cotejo y en caso de no ser posible, puede promover la de testigo, debiéndose promover y evacuar conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del juicio ordinario y atendiendo las reglas de los artículos 444 a 448, tal como lo dispone el artículo 450 ejusdem.
Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, en la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
‘Ahora bien, en el caso de autos y bajo la Luz del procedimiento anteriormente detallado, evidencia esta Sentenciadora que, el instrumento en cuestión, quedó legalmente reconocido, al no comparecer la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, al lapso de emplazamiento ni aportó ningún medio probatorio, ni consta que la petición fuere contraria a derecho, en virtud de encontrar asidero en nuestra norma adjetiva, surtiendo la consecuencia jurídica de lo estatuido en la parte in fine, del artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil.
En este sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere “únicamente a la firma” pues, los documentos en nuestra legislación se diferencian entre públicos y privados, en virtud de que, en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo “documento público”, y hacen plena prueba, entre las partes y ante terceros, mientras que los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356”.
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...”
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el título discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417). (Resaltado es del texto transcrito).
De modo que la única función que se persigue en este proceso judicial que tiene por objeto la pretensión de RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO, es ad-probatione y no sustantiam actus. Radicando el interés procesal del mismo, en la necesidad que se tiene de acudir al proceso judicial como único medio para hacer cumplir los derechos que los contratos y las leyes acuerdan a las personas.
Así las cosas, se deduce que en el proceso de reconocimiento de contenido y firma, las normas que lo regulan, establecen las distintas conductas con las que debe obrar la parte contra quien se inicie el proceso, así bien, el mismo tiene la obligación de reconocerlo o desconocerlo, de modo que su silencio, dará por reconocido dicho instrumento, dichas conductas van a depender de la forma de incorporación del documento en el proceso, así como lo establece, el artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil, de manera que, si no manifiesta formalmente dentro de los lapsos previsto en el artículo en mención, surte así la consecuencia jurídica de lo estatuido en la parte in fine, de la norma citada.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, en el caso bajo análisis, se deduce que el demandante reproduce junto al libelo de demanda el instrumento objeto de reconocimiento, siendo así que de acuerdo con la norma adjetiva civil que rige la materia, la parte demandada contaba con un lapso de 20 días siguientes aquel en que el mismo ha sido producido, para proceder al acto de contestación de demanda, donde debía manifestar si reconocía o negaba dicho instrumento privado objeto de la causa, lo cual no hizo, de modo que, dejo de transcurrir el lapso sin hacer pronunciamiento alguno, pero sin dejar operar la confesión ficta, puesto que, en el lapso oportuno de pruebas, presenta escrito de alegatos y promoción de pruebas, no obstante de acuerdo al artículo 364 del código de procedimiento civil el cual establece lo siguiente:
“Articulo 364: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa” . (Negritas de este Juzgado).
Por esta razón, se considera como no interpuesto dichos alegatos presentado en el escrito de promoción de pruebas. Operando así la consecuencia jurídica de lo estatuido en la parte in fine del articulo 444 esto es: “El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.
Aunado a lo expuesto en el párrafo anterior observa esta jurisdiscente que los alegatos expuestos por el demandado en el escrito de promoción de pruebas, además de no haberlos efectuado en la oportunidad legal para alegar hechos nuevos, los mismos se circunscriben a asuntos relativos al acto jurídico a que el contenido del documento se refiere lo cual constituye materia extraña al juicio de reconocimiento, por cuanto como se dejo sentado in supra la única función que se persigue en este proceso judicial que tiene por objeto la pretensión de RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO, es ad-probatione y no sustantiamactus.
Con arreglo a nuestro ordenamiento jurídico que rige la materia de Reconocimiento de contenido y firma, el cual establece que aquel contra quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está en la obligación de manifestarse sobre ello, bien sea para reconocerlo o negarlo, de modo que, la negativa de dicha manifestación, producirá el reconocimiento del instrumento objeto de la causa, así bien, para dar curso al proceso de reconocimiento del instrumento privado, es pertinente entra a valorar todas y cada uno de los medios probatorios de los cuales se valieron las partes para sustentar sus alegatos.
Del acervo probatorio:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Al folio 8, corre instrumento privado de fecha 18 de junio de 2018, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que los ciudadano Vladimir Orduz Torres, Ana Cecilia Orduz de Rosales, Justiniano Orduz Torres, Nieves Orduz Torres y Maria Juana Orduz de Sulbaran, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro° V-5.663.635;V-4.631.678;V-4.000.791;V-5.640.806 y V-9.212.530, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-3.070.033, la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen sobre unas mejoras en un lote de terreno propiedad de la alcaldía del municipio San Cristóbal, consistentes en paredes perimetrales propias y medianeras, con techos de caña brava, y zinc en malas condiciones, sin servicios públicos de energía eléctrica y agua potable, en total deterioro y abandono libre de personas, ubicado en la carrera 12 N° 5-150, de la parroquia la concordia municipio san Cristóbal, estado Táchira.
Al folio 10 AL 11, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.1469 expedida por el consejo nacional electoral, comisión de registro civil y electoral del municipio san cristobal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 31 de Octubre del 2023 falleció el ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-3.070.033.

Al folio 13 AL 15, riela copia certificada del Acta de Matrimonio N°.138 expedida por el Prefecto del municipio la Concordia , Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 03 de Mayo de 1967 los ciudadanos PEDRO CASTILLO ROJAS Y LUISA MIREYA HERNANDEZ ALARCON , TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NUMEROS: V-3.070.033 y V-3790526, celebraron el matrimonio civil.
Pruebas promovidas por la parte demandada:

La parte demandada promovió el documento privado de fecha 18 de Junio de 2018, que fue acompañado con la demanda, el cual ya fue objeto de valoración in supra, por tanto se da aquí por reproducido a los fines de evitar tediosas repeticiones.

Verificación de los Presupuestos de la Acción
Observa esta juzgadora que en fecha 18 de Junio de 2018, los ciudadanos Belcy Sánchez de Buitrago, y Darwin Chávez Rovira suscribieron un contrato de compra venta, donde los ciudadano Vladimir Orduz Torres, Ana Cecilia Orduz de Rosales, Justiniano Orduz Torres, Nieves Orduz Torres y Maria Juana Orduz de Sulbaran, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro° V-5.663.635;V-4.631.678;V-4.000.791;V-5.640.806 y V-9.212.530, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-3.070.033, la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen sobre unas mejoras en un lote de terreno propiedad de la alcaldía del municipio San Cristóbal, consistentes en paredes perimetrales propias y medianeras, con techos de caña brava, y zinc en malas condiciones, sin servicios públicos de energía eléctrica y agua potable, en total deterioro y abandono libre de personas, ubicado en la carrera 12 N° 5-150, de la parroquia la concordia municipio san Cristóbal, estado Táchira, el cual al no haber sido impugnado, ni tachado en el lapso correspondiente por la parte demandada, adquirió el mismo la fuerza probatoria del instrumento público.
Asimismo, revisado como ha sido el presente expediente se observa que la parte demandada en fecha 09 de Julio del 2024, presento escrito de promoción de pruebas, y junto a ello expuso alegatos, así bien, esta juzgadora consideró como no interpuesto dichos alegatos presentado en el escrito de promoción de pruebas, en virtud de que había precluido el lapso de contestación de demanda, no habiendo lugar para admitirse la alegación de nuevos hechos, como así lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta juzgadora concluye, que al no haberse desconocido, ni tachado el instrumento privado producido junto el libelo de demanda, así como también, la parte demandada dentro del lapso procesal no procedió a dar contestación de demanda, donde debía manifestar si reconocía o negaba dicho instrumento privado objeto de la causa, de modo que, dejo de transcurrir el lapso sin hacer pronunciamiento alguno, operando así la consecuencia jurídica de lo estatuido en la parte in fine del artículo 444 del Código Civil esto es: “El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”, por otra parte, la demandada, no promovió suficientes pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por la parte demandante, en consecuencia, este Juzgado DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, LAS FIRMAS Y EL CONTENIDO QUE APARECEN EN EL INSTRUMENTO PRIVADO, de fecha 18 de Junio de 2018, suscrito por los ciudadanos los ciudadano Vladimir Orduz Torres, Ana Cecilia Orduz de Rosales, Justiniano Orduz Torres, Nieves Orduz Torres y Maria Juana Orduz de Sulbaran, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro° V-5.663.635;V-4.631.678;V-4.000.791;V-5.640.806 y V-9.212.530, contentivo de contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-3.070.033, la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen sobre unas mejoras en un lote de terreno propiedad de la alcaldía del municipio San Cristóbal, consistentes en paredes perimetrales propias y medianeras, con techos de caña brava, y zinc en malas condiciones, sin servicios públicos de energía eléctrica y agua potable, en total deterioro y abandono libre de personas, ubicado en la carrera 12 N° 5-150, de la parroquia la concordia municipio san Cristóbal, estado Táchira.
Como corolario Advierte esta juzgadora que conforme al artículo 1367,del código civil aun cuando el instrumento privado haya sido declarado reconocido por este órgano jurisdiccional, le quedarían a las partes a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, de modo que tratándose el presente de un juicio de reconocimiento de contenido y firma, queda a salvo las acciones o excepciones que le correspondan a la partes derivadas de las obligaciones por ella asumidas.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: JUDICIALMENTE RECONOCIDO, LAS FIRMAS Y EL CONTENIDO QUE APARECEN EN EL INSTRUMENTO PRIVADO, de fecha 18 de Junio de 2018, suscrito por los ciudadanos Vladimir Orduz Torres, Ana Cecilia Orduz de Rosales, Justiniano Orduz Torres, Nieves Orduz Torres y Maria Juana Orduz de Sulbaran, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro° V-5.663.635;V-4.631.678;V-4.000.791;V-5.640.806 y V-9.212.530, contentivo de contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-3.070.033, la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen sobre unas mejoras en un lote de terreno propiedad de la alcaldía del municipio San Cristóbal, consistentes en paredes perimetrales propias y medianeras, con techos de caña brava, y zinc en malas condiciones, sin servicios públicos de energía eléctrica y agua potable, en total deterioro y abandono libre de personas, ubicado en la carrera 12 N° 5-150, de la parroquia la concordia municipio san Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 03 días del mes de Diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

El secretario,
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.

Exp. N°10.104/RMCQ