JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2024.

214° y 165°

Visto el escrito de impugnación, presentado en fecha 09 de febrero de 2024, suscrito por la ciudadana María Laura Arias de García, asistida por la abogada María Milagros Bohórquez, este juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones al respecto:
En fecha 08 de febrero de 2024, presente el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, consigna informe de experticia complementaria del fallo, en acatamiento a la decisión del Juzgado Cuarto Superior en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual está sujeto a determinar el monto correspondiente de los daños materiales causados en el inmueble propiedad de los aquí demandantes ciudadanos Jorge García Hernández, y María Laura Arias de García, ahora bien, en atención al referido informe, la ciudadana demandante María Laura Arias de García asistida por la abogada María Milagros Bohórquez, en fecha 09 de febrero de 2024, consigno escrito de impugnación al informe en cuestión y recusación en la persona del Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, dicha recusación fue resuelta en fecha 20 de junio de 2024, mediante el cual esta Juzgadora declaro sin lugar la recusación planteada, por no constar en las actas procesales ninguna extralimitación de funciones, conducta, expresión o manifestación del ingeniero: José Alfonso Murillo Oviedo, aquí experto, que permita afirmar que tenga algún interés directo en el asunto.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de impugnación sobre el informe de experticia complementaria del fallo, en donde la parte demandante, manifiesta su inconformidad y descontento sobre las resultas del mismo, manifestando así que “el calculo que él ha sacado 1.800$ eso ni para levantar una pared”, Por lo que se da a entender que su descontento recae sobre el monto estimado por el ingeniero en su informe, por concepto de daños materiales causados en el inmueble, por ser una estimación minina, siendo esta inaceptable por la parte demandante.
Acto seguido, en fecha 14 de febrero de 2024, presente los ciudadanos Nicxa Leonor Calderón de Florez, y José Gregorio Florez, asistida por la abogada María Milagros Bohórquez Suarez, consignaron escrito de oposición al escrito de impugnación al informe del experto, en donde exponen en primer lugar que se cumplió con todo el proceso de nombramiento de experto para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, asimismo señala que dicho informe fue consignado en fecha 08 de febrero de 2024, en siete folios útiles, donde ilustra la determinación del monto de los daños materiales causado en el inmueble, de donde se desprende el cumplimiento del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicita que la experticia se mantenga como válida por haber cumplido todo conforme a la norma procesal desde su nombramiento, ejecución e informe técnico, de igual manera, manifiesta que su oposición a la impugnación del informe, lo hace en virtud, de que la referida impugnación versa sobre fundamentos de una apreciación personal, vaga y caprichosa, que ponen en tela de juicio el trabajo de un auxiliar de justica.
En atención a lo anteriormente planteado, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”.
Así las cosas, en observancia al extracto legal citado, y en relación al caso bajo estudio, tomando en cuenta que en la presente causa, la parte demandante, manifestó a través de su escrito de impugnación su disconformidad y descontento sobre las resultas del informe de experticia complementario del fallo, esta Juzgadora considera pertinente traer a consideración lo expuesto por La Sala de Casación Civil en fecha 05 de agosto de 2022, Magistrado Ponente HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, Exp. AA20-C-2022-000229, ha establecido lo siguiente en relación a la impugnación contra el informe Pericial:
“En este orden de ideas respecto a la posibilidad de impugnación o reclamo contra el informe pericial, esta Sala en sentencia N° RECL-644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (CAPUNEFM), la cual ha sido ratificada en las sentencias N° RH-776 del 10 de diciembre de 2013; N° RH-277 del 14 de mayo de 2015; N° RH-365 del 22 de junio de 2015; N° RH-454, del 12 de julio de 2016; y, RH-228, del 18 de noviembre de 2020, en donde se estableció lo siguiente:
“…cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de la Sala).
Aunado al anterior criterio, cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004, ratificada en fallo de esa misma Sala N° 1202, de fecha 23 de julio de 2008, caso: Tipografía Carierri, C.A., señaló:
“…que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’…”. (Sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes referidos se desprende que contra la decisión que decide el reclamo del informe de los expertos, si la parte no está conforme podrá apelar, y dicha apelación será oída en ambos efectos y se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A., contra Champion Marine, C.A.). Posterior a lo cual, una vez que el juez superior dicte su sentencia, contra la misma será admisible el recurso extraordinario de casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”.
En mérito de los razonamientos expuestos, reitera la sala el contenido de la norma adjetiva en su artículo 249, al señalar que en caso en que la parte formulare reclamo contra la mencionada decisión del experto, el tribunal deberá proceder a oír a los asociados que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, ahora bien, trayendo la norma al caso en cuestión, esta Juzgadora en aras de resolver y decidir la impugnación planteada por la parte demandante, procede a nombrar dos (02) expertos tal como lo prevé la norma citada, a los fines de ser oídos y sea presentado informe, conforme a los parámetros constitucionales sobre lo reclamado en la impugnación, y determinar si el informe presentado en fecha en fecha 08 de febrero de 2024, por el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, es procedente. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional procede a nombrar: 1) Experto ING. JOSE GREGORIO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.108.150, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 214.892, y 2) Experto ING. MICHELL DEPABLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-.13.467.995, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 159.653, a quienes se acuerda librar boleta de notificación para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente luego de notificado a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, deberá comparecer al tercer día de despacho siguiente luego de su aceptación del último de los nombrados, para que preste el juramento de ley a las 10:00 de la mañana. Líbrese boleta.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo
Secretaria Accidental
Exp. N° 9452/CM