JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 06 de diciembre de 2024.

214° y 165°

EXPEDIENTE N° 20.996/2024

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos EDDIER JESUS GUILLEN MORENO y ALBA YSABEL PEREZ DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.900.481 y V.- 10.745.454 en su orden, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR MARTINEZ OMAÑA, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 83.673.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARIA EUGENIA RONDON LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.806.729 y V-15.567.144 en su orden, de este domicilio y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, LEYDI SERRANO CUBEROS y JESUS ABEL SEQUEDA MORA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 14.079, 117.439, 117.913, 131.690 y 292.447 respectivamente. (F. 42 y Vto.; F. 3 y Vto.).

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA - Incidencia de cuestiones previas.
PARTE NARRATIVA
Primera pieza:

En fecha 08-04-2024, fue presentada por ante el Tribunal distribuidor demanda por motivo de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por los ciudadanos EDDIER JESUS GUILLEN MORENO y ALBA YSABEL PEREZ DE GUILLEN, contra los ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARIA EUGENIA RONDON LUZARDO. (Riela del folio 1 al Vto. 4 y sus recaudos del folio 5 al 34).
En fecha 25-06-2024, este Tribunal admitió la demanda, ordenó su trámite por el procedimiento ordinario y el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dentro del lapso 20 días de despacho siguientes, dieran contestación a la demanda. (F. 35)
Al folio 36, riela actuación relativa a la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. En fecha 15-07-2024, se libraron las referidas compulsas. (Vto. 36)
Del folio 37 al 40, rielan actuaciones relativas al abocamiento de la Jueza Provisoria, MAURIMA MOLINA a la presente causa y a la práctica de la citación por medio de boleta de la co-demandada MARIA EUGENIA RONDON.
En fecha 29-10-2024, la co-demandada MARIA EUGENIA RONDÓN LUZARDO, confirió poder apud acta a los abogados DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA. LEYDI SERRANO CUBEROS y JESUS ABEL SEQUEDA MORA. (F. 42 y Vto., anexos F. 43 al 44)
Del folio 45 al 46 y folio 201 de la pieza I, al folio 2 y vuelto de la pieza II, rielan actuaciones relativas a la práctica de la citación personal del co-demandado DERIK ALEXANDER PINTO.
En fecha 18-11-2024, el apoderado judicial de la parte co-demandada MARIA EUGENIA RONDON LUZARDO, presentó escrito de cuestiones previas. (F. 47 al Vto. 54, anexos F. 55 al 200)
Por auto de fecha 18-11-2024, se acordó abrir la pieza II del presente expediente.
Segunda pieza:
En fecha 20-11-2024, el co-demandado DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA, confirió poder apud acta a los abogados DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA. LEYDI SERRANO CUBEROS y JESUS ABEL SEQUEDA MORA. (F. 3 y Vto.)

PARTE MOTIVA

1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Los demandantes EDDIER JESUS GUILLEN MORENO y ALBA YSABEL PEREZ DE GUILLEN, interpusieron demanda por motivo de reconocimiento de contenido y firma, contra los ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARIA EUGENIA RONDON LUZARDO.

Aducen en su escrito libelar que en fecha 14-03-2022, celebraron y firmaron un documento privado de promesa bilateral de compra venta con los demandados, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización “Conjunto Residencial Porto Vallarta”, Casa N° 11, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con N° catastral 20-23-03-U01-012-020-018-042-P00-011, el cual tiene un área de terreno común de uso exclusivo de aproximadamente 209,78 mts2, cuyos linderos y medidas son: NORESTE: Mide (16,74 mts) colinda con el Conjunto Residencial San Judas Tadeo; SUROESTE: Mide (7 mts) con la Carrera 1 del Conjunto; SURESTE: Mide (17,33 mts) con la unidad de vivienda número 10; y NORESTE: En (18,39 mts) con el Conjunto Residencial “Portofino”. La cual tiene una unidad de vivienda con un área de construcción de aproximadamente 442,50 mts2, consta de 2 plantas distribuidas de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Estacionamiento para 2 vehículos, 2 compartimientos con puertas metálicas para depósito, bombona de gas, tanque subterráneo de aproximadamente 6500 litros, habitación para huéspedes, habitación de estudio, cocina, integral, sala-comedor, área de servicio, terraza con parrillera, un medio baño, escalera de acceso a la segunda planta. SEGUNDA PLANTA: Pasillo de circulación, sala de estar y una terraza, 3 habitaciones con su baño y closet respectivo, habitación principal, vestier y un baño, escalera de acceso a la terraza visible. TERRAZA VISIBLE: Baño social, área de servicio y pasamanos, cuyos demás datos y características se encuentran descritos en el respectivo documento de propiedad, el cual les pertenece, por el precio de 120.000,00 $ Dólares Americanos de los Estados Unidos, los cuales aún no han sido cancelados en su totalidad a pesar de haberse establecido un pago fraccionado.

Continúa señalando, que a pesar de que los demandados firmaron el referido documento con sus respectivos ejemplares, conforme se desprende del documento que riela en copia certificada en actas, cuyo original se encuentra el expediente N° 23.268, el cual es objeto de procedimiento de cumplimiento de contrato de opción de compra, seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que actualmente se encuentra en estado de sentencia, razón por la que existe la imposibilidad de consignarlo en la presente causa, quienes como se señaló ut supra han estado dilatando el cumplimiento del contrato objeto de la presente demanda, es por lo que con fundamento con lo dispuesto en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil, en concordancia, con el artículo 450 de la Ley Adjetiva, a los fines de que la parte demandada convenga o sean condenados por este Tribunal en el reconocimiento del contenido y la firma del documento privado identificado; y se cumpla con lo establecido en el mismo. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 4.384.800,00, equivalente a 487.200,00 U.T. los cuales convertidos en euros, por ser la moneda de mayor valor en el mercado según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 08-04-2024, a Bs. 39.22 x 1 Euro, arroja la cantidad total de 11.823,10 Euros.

En la oportunidad de contestar la demanda, el co-apoderado de la co-demandada MARIA EUGENIA RONDÓN LUZARDO, opuso entre otras la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia con fundamento en lo establecido en el artículo 61 eiusdem, por cuanto a su decir, existe un procedimiento judicial diferente entre las partes aquí litigantes, en el que se discute la misma pretensión que en la presente demanda, además de que se encuentran ante dos autoridades igualmente competentes, configurándose así la procedencia de la misma en virtud de la coincidencia o identidad de los elementos de la pretensión como lo son los sujetos, objeto y causa.

Que dicha solicitud surge con ocasión a que en fecha 20-09-2022 los hoy demandantes EDDIER JESUS GUILLEN MORENO y ALBA YSABEL PEREZ DE GUILLEN, demanda por cumplimiento de contrato a sus representados ciudadano DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y su mandante MARIA EUGENIA RONDON LUZARDO, donde reclaman los efectos procesales que derivan de un documento privado de opción a compra suscrito entre las referidas partes en 14-03-2022, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 23.268. Posteriormente, el 25-06-2024 interpusieron la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal, en el cual solicitan el reconocimiento de contenido y firma del mencionado documento.

Aducen, que la parte actora no tomó en cuenta que el legislador en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, además de la jurisprudencia patria, prevén dos formas de solicitar el reconocimiento de un documento privado, por vía incidental o mediante acción principal. En la primera se opone el reconocimiento del documento privado de forma incidental a la parte contraria como emanado de ella, junto con el libelo de la demanda o durante el lapso probatorio, a los fines de ratificar su valor probatorio, en consecuencia, reclamar los derechos y efectos del mismo, surgiendo así la obligación de la parte contraria de reconocerlo o negarlo, cuyo silencio se tiene como reconocido; la segunda, es a través de una demanda principal de reconocimiento de contenido y firma, con el propósito de obtener la declaratoria de reconocimiento judicial, sin reclamar sus efectos procesales, ni los derechos que dimanan del mismo, surgiendo la misma obligación y consecuencias para la parte adversaria.

Afirma que se evidencia expresamente del libelo de la demanda de cumplimiento de contrato, signada con el N° expediente N° 23.268 seguido por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunstancia Judicial, que los demandantes EDDIER JESÚS GUILLEN MORENO y ALBA YSABEL PÉREZ DE GUILLEN, acompañaron el documento privado de opción a compra suscrito en fecha 14-03-2022, el cual incidentalmente opusieron al ciudadano DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y a su mandante MARÍA EUGENIA RONDON LUZARDO, surgiendo a tal evento, la obligación de estos últimos de reconocerlo o negarlo en el acto de contestación de la demanda, cuya carga se evidencia que fue cumplida en el acto de contestación de la demanda, pues los referidos demandados reconocieron expresamente el documento objeto de pretensión, quedando reconocido judicialmente.

Que igualmente, en el presente caso los demandantes EDDIER JESÚS GUILLEN MORENO y ALBA YSABEL PÉREZ DE GUILLEN, a través de acción principal de reconocimiento de contenido y firma, acompañaron a su demanda referido documento privado, oponiéndolo al ciudadano DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y a su mandante; MARÍA EUGENIA RONDON LUZARDO, surgiendo la misma obligación de reconocerlo o negarlo en el acto de contestación de la demanda, aunado que en el mismo escrito libelar los actores disimuladamente y de manera subrepticia, requirieron el cumplimiento del documento privado objeto de reconocimiento, quedando demostrado que además de existir litispendencia en el caso de marras, existe cosa juzgada.

Por último, solicita declarar con lugar la presente cuestión previa, en consecuencia, se ordene la extinción de la presente causa y el archivo del expediente.

2.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LITISPENDENCIA

La litispendencia, es una forma de terminación anormal del proceso, la cual extingue la causa. Dicha figura surge con ocasión a que la ley no permite que una misma controversia, sea tramitada y decidida más de una sola vez ante autoridades igualmente competentes, trayendo como consecuencia la extinción a una de las dos causas interpuestas, siempre y cuando ambas se encuentren en curso y no se haya dictado sentencia definitivamente firme, y tengan identidad absoluta de sujetos, objeto y causa, debiendo subsistir solo el proceso en la cual se haya citado primero, esto se hace con el fin de evitar fallos contradictorios y la duplicidad de procesos judiciales.

Esta institución se encuentra regulada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual la prevé, en los términos que siguen:

Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

Se extrae de la norma que el propósito de la litispendencia no es otro que prevenir que una misma causa sea ventilada ante dos autoridades judiciales distintas, para evitar que en tales procesos se dicten sentencias contradictorias. El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, ha sostenido:

“El nuevo Código, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, (…)
La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios y por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y titulo; al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicidad del examen judicial sobre una misma litis…
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya…” (ob. Cit. p. 244-245).

En el caso de marras, consta de la revisión del expediente que la causa que cursa por ante este Tribunal se contrae a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos EDDIER JESUS GUILLEN MORENO y ALBA YSABEL PÉREZ DE GUILLEN, contra los ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARIA EUGENIA RONDON LUZARDO, los primeros en su carácter propietarios del inmueble objeto de opción a compra y como promitentes vendedores, y los segundos en su carácter promitentes compradores, en el documento privado de opción a compra venta suscrito entre las referidas partes en fecha 14-03-2022, sobre un inmueble propiedad de la parte actora identificado en autos.

Se desprende igualmente de las actas procesales que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos EDDIER JESUS GUILLEN MORENO y ALBA YSABEL PÉREZ DE GUILLEN, contra los ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARIA EUGENIA RONDON LUZARDO, actuando con el mismos carácter arriba señalados, en el cual solicitan el cumplimiento del contrato privado de opción a compra venta suscrito entre las referidas partes en fecha 14-03-2022 , sobre un inmueble propiedad de la parte actora. (fs. 55 al 200).

Dentro de estas perspectivas, es importante señalar que se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 eiusdem, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.

En otro orden de ideas el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega, y en este caso, la autenticidad del documento se logra por vía incidental dentro de un proceso de cognición. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Los anteriores razonamientos, permiten a quien juzga determinar que en el caso de autos, existen dos causas en las cuales confluye la identidad de sujetos, objeto y causa, es decir, ambas controversias, aunque con efectos distintos, tienen como objeto la declaratoria de autenticidad del documento privado contentivo de la obligación pactada entre las partes con la finalidad de reclamar los efectos y consecuencias jurídicas del mismo, verificándose así el supuesto de litispendencia establecido por el legislador en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón, en garantía de la seguridad jurídica la norma ordena que el Tribunal que haya citado posteriormente, ordene la extinción de la causa con el consecuente archivo del expediente, a los fines de no atentar contra la cosa juzgada que protege el artículo el artículo 272 ejusdem, que le impide a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia.

En este caso, se extrae del material probatorio que presentó la co demandada MARIA EUGENIA RONDON LUZARDO, que el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunstancia Judicial, practicó la citación personal de los demandados en fechas 17-10-2022 (F. 110, boletas F. 111 y 112, P.I); asimismo, de la revisión del expediente se evidencia que en la presente causa, la primera citación efectuada se materializó en fecha 17-10-2024 (F. 40, P.I.), mientras que el co-demandado fue citado de forma personal 20-11-2024, (F. 02, P.II).

Sin duda, la citación en la causa llevada por este Tribunal se produjo con posterioridad a la causa que discurre ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunstancia Judicial, siendo éste ultimo el Tribunal prevenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En mérito de lo expuesto, resulta imperativo para este Tribunal declarar que en el caso sub iudice se cumplen los supuestos para que se verifique la LITISPENDENCIA en los términos establecidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA EXISTENCIA DE LA LITISPENDENCIA, y en consecuencia, tal como lo dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil queda EXTINGUIDA la causa.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. De igual forma, se libraron boletas de notificación. MCMC/mg. Exp. Nro. 20.996. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.996/2024 en el cual los ciudadanos EDDIER JESUS GUILLEN MORENO y ALBA ISABEL PÉREZ DE GUILLEN demandan a los ciudadanos DERIK ALEXANDER PINTO ESPINOZA y MARIA EUGENIA RONDON LUZARDO por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.



LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO