JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de diciembre de 2024.
214° y 165°
EXPEDIENTE: 20.909/2024.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MIKE RAYMOND RODRIGUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.975.130, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS y ANFER ALEXIS CASIQUE SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 187.360 y 301.517 en su orden. (F. 6 al 9)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS MARIA BLANCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.639.584, domiciliado en San Antonio, Barrio Rafael Urdaneta, estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.544.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 4, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 12-01-2024, por los abogados SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS y ANFER ALEXIS CASIQUE SANCHEZ, en su carácter de apoderados del ciudadano MIKE RAYMOND RODRIGUEZ NAVARRO, mediante el cual demandan al ciudadano LUIS MARIA BLANCO LOPEZ, por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Anexaron recaudos del folio 5 al 108.
Al folio 110, riela auto de fecha 06-02-2024, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó tramitar por el procedimiento oral previsto en el articulo 859 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, conforme a lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, así mismo, acordó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro del lapso de 20 días de despacho, más 1 día como término de distancia, de contestación de la demanda. Se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al folio 111 y vuelto, rielan actuaciones relativas a la elaboración y remisión de la compulsa de citación de la parte demandada, con oficio No. 065/2024, al Juzgado comisionado. (Oficio F. 112)
Al folio 113, riela diligencia de fecha 23-05-2024, mediante la cual la parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, se dio por citado en la presente causa.
Del folio 114 al 119, riela oficio N° 3130-89, con resultas de la comisión N° 05-2024, concernientes a la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Del folio 120 al 122, corre inserto escrito de fecha 19-06-2024, presentado por la parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, mediante el cual, conforme con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no cumplir con los requisitos señalados en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem.
Del folio 123 al 128, corre inserto escrito presentado en fecha 16-09-2024, por los apoderados de la parte actora, mediante el cual procedieron a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Anexos F. 129 al 131.
Al folio 132, riela auto de fecha 17-09-2023, mediante el cual la Jueza Provisoria MAURIMA MOLINA, se abocó al conocimiento de la causa.
Del folio 133 al vuelto 134, rielan actuaciones relativas a la notificación del abocamiento.
PARTE MOTIVA

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión en la presente incidencia, observa lo siguiente:

“DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”

De acuerdo con la lectura pormenorizada e individualizada que se realizó en el escrito libelar y, analizado como fue el objeto de la pretensión contenido en el mismo, salta a la vista de quien sentencia que la parte demandante plantea una acumulación de dos figuras procesales: la primera la daños y perjuicios y daño moral provenientes de accidente de tránsito, y la segunda, el cobro de honorarios profesionales.

Ahora bien, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, señalan:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio
de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido
conferido ese derecho.”
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad
personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente
a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge,
como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”.

De la disposición anterior se desprende el derecho que tienen los individuos de recibir un resarcimiento por los daños causados a su persona, en los casos que se hayan realizado con intención o por negligencia o por imprudencia. Su trámite procesal discurre por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, debido a que los hechos se circunscriben a un accidente de tránsito resulta aplicable lo contenido en el artículo 150 de Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

“…Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho…”

De tal manera que los procesos en materia de tránsito terrestre debe seguirse por el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En relación con los Honorarios Profesionales demandados por la parte actora en el libelo de demanda, resulta oportuno citar la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 08-0273, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual establece lo siguiente:

“Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que el procedimiento a seguir en lo casos de intimación de honorarios profesionales, con fundamento el artículo 22 de la Ley de abogados, resulta ser el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Planteado lo anterior, entra esta Juzgadora a examinar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En la norma transcrita el legislador estableció como únicos motivos o causas para declarar inadmisible la demanda que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debiendo en este caso el Juez expresar los motivos de la negativa.

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-11-2010, dictada en el Expediente N° 10-286, señaló: “Disponen los arts. 341 y 343 CPC, que tanto el auto de admisión de la demanda y de su reforma, es una revisión in limine litis, sobre los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que da inicio a la causa, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, lo cual constituyen supuestos de admisibilidad..” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

En consonancia con lo anterior y siendo que para emitir su pronunciamiento los jueces están obligados a analizar los presupuestos para la procedencia de la acción a fin de depurar el proceso, se entra a analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente causa, siguiendo el criterio pautado en la Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:

“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del TSJ).

La jurisprudencia de la casación patria, tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

Respecto a este punto, el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, (942; reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104), hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y, entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan.

En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada. Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y ss.; subrayado del Tribunal)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, resulta pertinente que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hayan verificado los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así también lo sostiene, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de una voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado está declarado en rebeldía...". (Subrayado de este Tribunal)
"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

En virtud de ello, debe esta instancia revisar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Subrayado del Tribunal)

En relación con la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Para ampliar la conceptualización de la inepta acumulación y entender cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, resulta oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2011, en la que cita y reitera el criterio sostenido por la misma sala, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), que señala lo siguiente:

“… Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979)...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Conforme con lo expuesto, estima quien juzga que el Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha señalado que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, por ser materia de orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso y que se debe concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, y cuyos procedimientos resultan incompatibles. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de estas perspectivas, forzoso para quien juzga declarar que en el caso de autos, se desprende el ejercicio de dos pretensiones que son excluyentes y que tiene procedimientos incompatibles tales como la Indemnización por Daño Material y Moral y la Intimación de Honorarios Profesionales, razón por la cual, existe una inepta acumulación de pretensiones conforme lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia, debe declararse inadmisible la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS (MATERIALES Y MORALE) PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano MIKE RAYMOND RODRIGUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.975.130, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira y hábil, a través de sus apoderados judiciales abogados SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS y ANFER ALEXIS CASIQUE SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 187.360 y 301.517 en su orden, contra el ciudadano LUIS MARIA BLANCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.639.584, en su orden, domiciliado en San Antonio, Barrio Rafael Urdaneta, estado Táchira y hábil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/mg.- Exp. 20.909-2024. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.909/2024 en el cual el ciudadano MIKE RAYMOND RODRIGUEZ NAVARRO, demanda al ciudadano LUIS MARÍA BLANCO LÓPEZ, por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.



LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO