REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°

EXPEDIENTE N° 20.822/2023

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ROMMEL ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.150.063, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROWLAND ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.065. (F. 26)
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos EVERT LEONARDO ROSALES SANTANDER y ALFREDO JOSE MANTILLA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.120.858 y V- 18.880.945 en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábiles.
APODERADA DEL CO-DEMANDADO EVERT LEONARDO ROSALES SANTANDER: Abogada ENNY ROSALES CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.823. (F. 18 y Vto.)
DEFENSORA AD LITEM DEL CO-DEMANDADO ALFREDO JOSE MANTILLA RUIZ: Abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN a través del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que cursan en el expediente consta:

Del folio 01 al 04, corre inserto libelo de la demanda presentado en fecha 11-07-2023, por el ciudadano ROMMEL ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, asistido por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, contra los ciudadanos EVERT LEONARDO ROSALES SANTANDER y ALFREDO JOSE MANTILLA RUIZ, por cobro de obligación, procedimiento de intimación. Del folio 5 al 8 corren insertos los recaudos.
Por auto de fecha 31-01-2023, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los 10 días de despacho siguientes, consignen las cantidades solicitadas. De igual forma, se realizó el desglose del instrumento fundamental de la demanda, dejando en su lugar copia fotostática certificada y resguardando el original en la caja fuerte. Se formó cuaderno de medidas. (F. 10 y Vto.).
Al folio 11 y vuelto, rielan actuaciones relativas a la elaboración de la boleta de intimación de la parte demandada. En fecha 09/08/2023, se libraron las boletas de intimación.
Del folio 12 al vuelto del 16 y del folio 19 al 25, rielan actuaciones relativas a la práctica de la intimación por carteles de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20-11-2023, el co-demandado EVERT LEONARDO ROSALES SANTANDER, asistido por la abogada Enny Rosales Calderón, se dio por “citado” en la presente causa. De igual forma, confirió poder apud acta a la referida abogada. (F. 17 al Vto. 18)
A los folios 19 al 25, del 29 al vuelto 36 y al folio 38, rielan actuaciones relativas a la consignación de carteles, nombramiento, notificación, juramentación e intimación de la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, en su carácter de defensor ad litem del co-demandado ALFREDO JOSE MANTILLA RUIZ.
Mediante diligencia de fecha 08-02-2024, la parte actora confirió poder apud acta al abogado ROWLAND ALFONSO CONTRERAS NOGUERA. (F. 26, anexos F. 27 y 28)
Mediante diligencia de fecha 02-04-2024, la apoderada del co-demandado EVERT LEONARDO ROSALES, se opuso al decreto de intimación. (F. 37)
En fecha 09-04-2024, la defensora ad litem del co-demandado ALFREDO JOSE MANTILLA, presentó escrito de oposición al decreto de intimación. (F. 39)
En fecha 22-04-2024, la defensora ad litem del co-demandado ALFREDO JOSE MANTILLA, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 40 al 41)
En fecha 03-05-2024, la defensora ad litem del co-demandado ALFREDO JOSE MANTILLA, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 42 al 43)
En fecha 17-05-2024, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 44 al 47, anexos F. 48 al 49)
Por autos de fechas 22-05-2024, se agregaron las pruebas presentadas por las partes co-demandada y demandante. (F. 50 y Vto.)
Por autos de fecha 03-06-2024, se admitieron las pruebas presentadas por las partes co-demandada y demandante. (F. 51 y Vto.)
En fecha 26-07-2024, la defensora ad litem del co-demandado ALFREDO JOSE MANTILLA, presentó escrito de informes, en el que realiza un análisis de las actas procesales. (F. 52 al 53)
En fecha 26-07-2024, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes, en el que realiza un análisis de las actas procesales. (F. 54 al 56)

PARTE MOTIVA

Estando para decidir, este Tribunal observa:

1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia en virtud de la demanda incoada por el ciudadano ROMMEL ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, asistido por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, contra los ciudadanos EVERT LEONARDO ROSALES SANTANDER y ALFREDO JOSE MANTILLA RUIZ, por cobro de obligación, procedimiento de intimación.
La parte actora en el escrito libelar, alega que en fecha 09-07-2022, firmó con los ciudadanos EVERT LEONARDO ROSALES SANTANDER y ALFREDO JOSE MANTILLA RUIZ, en su carácter de principales pagadores y librados aceptantes de un pagare en el que entregaba la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y UNO DOLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($. 5.091,00) (valor recibido) en calidad de préstamo, a lo que estos últimos se comprometieron de forma textual a cancelarla sin aviso y sin protesto en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en un plazo de TREINTA DIAS CONTINUOS, contados a partir del día 09-07-2022, es decir, que la misma vencía el día 09-08-2022 (época de pago).
Afirma que a pesar de las múltiples gestiones de cobro extrajudicial éstas fueron infructuosas, por cuanto siempre alegaban la falta de dinero y proponían nuevos plazos los cuales tampoco cumplieron, razón por la cual se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial para demandar como en efecto lo hace, por tratarse de una suma líquida y exigible con fundamento en lo establecido en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia, con los artículos 640 y siguientes, artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que convengan o a ello sean condenados por este tribunal, en cancelar las siguientes sumas de dinero: ($.5.091,00) dólares de los Estados Unidos de Norte América que representa el monto del pagares, más los intereses moratorios devengados desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el pago, calculados a la tasa del 5% anual, prevista en el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio, además de las costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente.
Finalmente, estimó la demanda en $. 5.091,00 Dólares de Los Estados Unidos de Norte America, cantidad que calculada para el día 11-07-2023 según el índice del Banco Central de Venezuela es de (Bs. 28,304), lo que arroja la suma de (Bs.142.066, 00). Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble al co-demandado ALFREDO JOSE MANTILLA RUIZ, en consecuencia, se oficie a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
La apoderada del co-demandado EVERT LEONARDO ROSALES SANTANDER, se opuso anticipadamente al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la Ley Adjetiva, en fecha 02 de abril de 2024. (Folio 37)
De igual forma, la defensora ad litem del co-demandado ALFREDO JOSE MANTILLA, se opuso formalmente al decreto de intimación en nombre de su defendido, en virtud de que hasta la fecha no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, siendo infructuosas las diligencias realizadas para localizarlo a los fines de que se haga parte en el juicio, en consecuencia, solicitó que el referido decreto quede sin efecto y se continúe por los trámites del procedimiento ordinario.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el co- demandado EVERT LEONARDO ROSALES SANTANDER no dio contestación a la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado.
Por su parte, la defensora ad litem del co-demandado ALFREDO JOSE MANTILLA, contestó la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 de la Ley Adjetiva, en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los alegatos esbozados como el derecho invocado por la parte demandante, aduciendo que se presume salvo prueba en contrario, que los mismos carecen de fundamentación, en consecuencia, le corresponde a la parte actora la carga probatoria a los fines de demostrar los elementos constitutivos de la pretensión.
Manifestó que cumplió con su deberes como defensora por cuanto realizó todas las diligencias pertinentes para ubicar a su defendido con el propósito de ponerlo en conocimiento de la existencia de este proceso, a través del número de teléfono vía whatsapp, 0424-7152522, en el que aparecía que no tenía dicha red social y que debía de enviarse una invitación, lo mismo sucedía al llamarlo decía que no podía ser procesada, razón por la que se traslado el día 04-03-2024, a la dirección donde el alguacil fue a llevar la boleta de intimación, siendo atendida por la madre de su defendido Belkys Ruiz, a quien le dejo copia de la boleta de notificación del nombramiento. Por último, solicitó declarar sin lugar la demanda.

2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- DOCUMENTALES:
a) Documental agregada en copia certificada por el Secretario del Tribunal, al folio 5, cuyo original reposa resguardado en la caja de seguridad; el Tribunal difiere su opinión y valoración para la oportunidad de pronunciarse al fondo de la controversia.
b) Del folio 6 al 8, riela copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, inscrito bajo el N° 2016.636, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.16988 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de fecha 19-05-2016, el Tribunal la valora por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que la ciudadana Tais del Carmen Reyes Villarreal, dio en venta al ciudadano Alfredo José Mantilla Ruiz, un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Principal de Zorca Providencia, antes Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, cuyos linderos y medidas constan en el referido documento y se dan por reproducidos, sobre el que se edificaron unas mejoras entre el año 2004 y 2006, consistente en una casa para habitación, tipo rural, compuestas por una sola planta, con piso de cerámica y techo de machihembré y teja, con los siguientes ambientes y comodidades: sala, comedor, cocina, patio, área de servicios, 3 habitaciones y un baño, por el precio Bs. 2.500.000,00, el cual fue cancelado a través de un cheque No. 45063809 de la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, correspondiente a la cuenta bancaria No. 0105-0063-03-10-1063392845, de fecha 13-05-2016.
c) Documentales agregadas a los folios 48 y 49, contentivas de mensajes de datos de la red social WhatsApp del número +58 424-7152522 alusivo a ALFREDO MANTILLA, para la valoración de este tipo de medios probatorios, el Tribunal encuentra oportuno referir el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 12 de julio de 2022, que es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.
Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que éstos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquél o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.
En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueren incorporados al proceso en formato impreso y, en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que “…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica...”.
Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. N.° 12-594 estableció lo siguiente:
“…Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de la Sala)

Con estricto apego a dicho criterio, se le confiere valor probatorio a las documentales antes señaladas, por cuanto se observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad, en tal virtud se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 429 eiusdem y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y de ellas se desprenden conversaciones sostenidas en fechas 01-06-2022, 12-07-2022, 14-07-2022, 24-08-2022, entre el apoderado de la parte actora, con el número de teléfono con WhatsApp 0424-7152522 guardado con el nombre de “ALFREDO MANTILLA”, en donde el referido apoderado solicita el cobro de dinero en dólares, a lo que el receptor reconoce la obligación de pago y le manifiesta que andaba reuniendo para darle dinero de la venta de un maíz.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La defensora ad litem del ciudadano ALFREDO JOSE MANTILLA parte co-demandada, promovió el merito favorable de los autos en todo lo que lo beneficie, se apegó al principio de la comunidad de la prueba y se reservó el derecho de controlar las pruebas promovidas por la parte actora.
El co-demandado EVERT LEONARDO ROSALES SANTANDER, ni por si ni por intermedio de apoderado, no promovió nada que le favoreciera en la presente causa.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

Para resolver el fondo de la controversia, este Tribunal desciende al estudio de las actas procesales y observa que el aspecto medular del problema jurídico que se discute, se contrae a la demanda que por cobro de una obligación contenida en un pagaré por la suma de CINCO MIL NOVENTA Y UNO DOLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 5.091,00), a través del procedimiento de intimación, fue interpuesta por el ciudadano ROMMEL ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, contra los ciudadanos EVERT LEONARDO ROSALES SANTANDER y ALFREDO JOSE MANTILLA RUIZ.

Las normas rectoras que dilucidan la situación controvertida, se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil, en el libro cuarto, titulado de “Los procedimientos especiales”, título II, capítulo II, denominado “Del Procedimiento por Intimación”, cuyos artículos 640 y 644 ejusdem, disponen lo siguiente:

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …”.

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

El profesor Alfredo Morles Hernández, define el pagaré como “…un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada…”, es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio del endoso. Asimismo, la estructura del nexo cartular en el pagaré, es distinta de la letra de cambio, puesto que el suscriptor promete directamente pagar una suma, no ordena a nadie ese pago, asimilándose al aceptante, al mismo tiempo, el emitente crea el título, con lo cual se equipara al librador. (Curso de Derecho Mercantil, los títulos valores, tomo III. p. 1.939).

El pagaré puede ser suscrito directamente por el obligado ó a través de representante o mandatario; en caso que quien se obligue no supiere firmar, puede hacerlo a través de un firmante a ruego, puesto que no existe exigencia de firma del emitente o librador como sí ocurre en la letra de cambio. Otro elemento del pagaré es la causa; en cuanto al consentimiento y al objeto, nada hay que señalar, salvo que las manifestaciones de voluntad en el pagaré deben cumplir con las exigencias propias de todo acto jurídico, como son: capacidad, consentimiento, objeto y causa. (Ob. Cit. p. 1.945).

Por su parte, el artículo 486 del Código de Comercio, establece que para poder exigir el cobro de un pagaré, este debe de cumplir con los siguientes requisitos de forma:

Artículo 486: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”

Sobre el punto anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha precisado, entre otras, en decisión N° R.C 00- 337de fecha 20-12-2002, caso: Sociedad de Comercio Banco de Inversión Consolidado, C.A., contra la Sociedad de Comercio Geo Eudo Express, C.A., los ciudadanos Oscar Antonio Brito Rojas, Óscar Brito Brito y Elvia Mercedes De Brito, lo siguiente:

“…Si bien la disposición en cuestión no indica específicamente que el pagaré debe estar firmado por el obligado, existen diversos principios y disposiciones en materia mercantil y civil, que apuntan directamente a la exigencia de la firma del obligado en el pagaré como requisito indispensable para poder accionar contra él. Por ejemplo, el artículo 126 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:
Art. 126: “Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.
Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.”
Esta norma, indica un principio de escritura para los contratos mercantiles. También, a título genérico, es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, pues indica que la celebración del contrato mercantil, sólo puede ser probada a través del medio escrito cuando la Ley exige la formalidad de la escritura.
El pagaré debe constar por escrito, pues el artículo 486 del Código de Comercio exige ciertos requisitos de forma que necesariamente implican la elaboración de un documento escrito.
Por otra parte, el artículo 8 del Código de Comercio permite la aplicabilidad de las disposiciones del Código Civil en aquellos casos que no estén especialmente resueltos por la ley mercantil. En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “...el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado...” y el artículo 1.141 eiusdem, establece que “...son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1° El consentimiento de las partes...”
(…)
De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo, No puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Por ello, la Sala entiende que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio y de acuerdo a lo expresado por la sentencia impugnada, el pagaré tenía la firma del obligado o librador, solo que la parte demandada desconoció esta firma, y la actora no promovió la prueba de cotejo, quedando en consecuencia desconocida...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)

De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita, el pagaré es un título valor de crédito, abstracto, autónomo, completo, necesario, constitutivo, literal, solemne, que no siempre es de carácter mercantil, cuya eficacia depende de que esté apegado a los requisitos que establece la norma supra transcrita. Así pues el documento que presenta como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora, se encuentra inserto al folio cinco (5) del expediente en copia certificada por el Secretario del Tribunal, cuyo original se encuentra resguardo en la caja fuerte del Tribunal, y por cuanto no fue tachado, ni expresamente desconocido, se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, en criterio de quien juzga se considera que el referido instrumento reúne todos los requisitos legales que lo hacen exigible. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al hilo de lo anterior, se percata esta Juzgadora luego del análisis del presente caso, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda no desconoció la deuda existente contenida en documento en estudio, sino que por el contrario, del material probatorio consignado por la parte actora se desprende que reconoce la obligación de pago. Por otro lado, se observa que tampoco alegó ni demostró haber realizado el pago de la obligación.

Dentro de este marco, estima quien juzga que la obligación de la parte demandada consta en un instrumento privado legamente reconocido, que contiene la obligación de pagar una suma determinada de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, que cumple con todos los requisitos de procedencia, por ello, dado que la parte demandada no aportó medios probatorios que demostraran el pago de dicha deuda conforme lo dispone el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso determinar la procedencia de la presente acción, declarando con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ROMMEL ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.150.063, domiciliado en el San Cristóbal, estado Táchira y hábil, contra los ciudadanos EVERT LEONARDO ROSALES SANTANDER y ALFREDO JOSE MANTILLA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.120.858 y V- 18.880.945, domiciliados en la Avenida Principal de Zorca Providencia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábiles, en su carácter principales pagadores del pagare objeto de pretensión.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos EVERT LEONARDO ROSALES SANTANDER y ALFREDO JOSE MANTILLA RUIZ, ya identificados, a PAGAR al ciudadano ROMMEL ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, también identificado, las siguientes cantidades: a) CINCO MIL NOVENTA Y UNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 5.091,00) correspondiente al monto del pagaré; b) DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR (USD 234,75) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, desde el vencimiento 09-08-2022 hasta el día 01-08-2023; c) MIL SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON QUINCE CENTAVOS DE DOLAR (USD 1.065,15) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%); d) DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 266,29) por concepto de costas calculados prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%).
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
La presente decisión es publicada dentro del lapso legal de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. EXP. 20.822/2023. MCMC/mg.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.822/2023 en el cual el ciudadano ROMMEL ALFONSO CONTRERAS NOGUERA, demanda a los ciudadanos EVERT LEONARDO ROSALES SANTANDER y ALFREDO JOSÉ MANTILLA RUIZ, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO