REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 20.793/2023
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.583.790, civilmente hábil y domiciliada en Florida, Estados Unidos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HORACIO SIERRA y JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.554 y 58.916 en su orden.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ANGELMIRO SIERRA BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.091.711, domiciliado en el Municipio Bolívar, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ y BRANDO JOSE OMAR SANCHEZ LIZCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.544 y 292.079 en su orden.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO.
PARTE NARRATIVA
Pieza I
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, contra el ciudadano ANGELMIRO SIERRA BUENO, por Nulidad de Documento, riela del folio 1 al 5 y sus recaudos del folio 6 al 71.
Por auto de fecha 13 de junio de 2023, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. Se aperturó cuaderno de medidas. (F. 72).
En fecha 15 de junio de 2023, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora, le suministró el día 15/06/2021, los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (F. 72)
Del folio 73 al 118, rielan actuaciones relacionadas con la citación personal y por carteles de la parte demandada y designación, juramentación y citación del defensor ad-litem.
En escrito de fecha 28 de noviembre de 2023, el abogado JOSE OMAR SANCHEZ, consignó el poder que le confirió el demandado y se da por citado. (F. 119 y sus anexos del folio 120 al 123)
Del folio 130 al 165, rielan actuaciones relativas con el trámite de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y que quedaron resueltas mediante decisión de fecha 09 de febrero de 2024.
En fecha 14 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 166-172)
En fecha 09 de abril de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas. (F. 173-179 y anexos 180-194), que fueron agregadas mediante auto de fecha 12 de abril de 2024. (F.195)
En auto de fecha 22 de abril de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, fijándose oportunidad para su evacuación. Se libraron oficios Nos. 192 y 193. (F. 196-197)
Del folio 198 al 227 pieza I, actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Pieza II
En auto de fecha 10 de junio de 2024, se acordó una prórroga de 30 días de despacho, para la evacuación de las pruebas
En fecha 02 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes. (F. 3 y 4)
Del folio 6 al 7, actuaciones relativas con la evacuación de la prueba de informes.
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada según instrumentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, estado Táchira, de fecha 03 de enero de 1995, N° 3, tomo I, protocolo primero, y documento de fecha 02 de julio de 2004, matricula 04, tomo XII, N° 548, es propietaria de un conjunto de locales comerciales y oficinas o apartamentos ubicados en la calle 5, carrera 7, N° 4-63, Edificio Rosita, barrio Lagunillas, San Antonio, Municipio Bolívar, dentro de los que se encuentra la oficina o apartamento signada con el N° 404, con un área de 66,79 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local 03, SUR: Local 405, ESTE: calle y OESTE: Pasillo o área común del edificio, mide 6,92 mts, ubicado en el piso 4, del Edificio Rosita, calle 5, carrera 7, N° 4-63, Barrio Lagunillas, Municipio Bolívar del estado Táchira, que se encuentra en posesión del hoy demandado en calidad de arrendamiento según contrato verbal a tiempo indeterminado según se desprende del recibo de pago que produce. Afirma que confirió poder de administración al ciudadano CARLOS RIVAS, con la finalidad de que administrara los locales de su propiedad, debido a que por razones de salud tenía que viajar en el año 2023 a Estados Unidos para tratamiento médico y visitar a su hijo, por lo que su apoderado en el mes de marzo contactó al ciudadano ANGELMIRO SIERRA BUENO, para cobrar el canon de arrendamiento, consiguiéndose con la sorpresa de que el inquilino no pagaría más, ya que afirmaba ser el propietario del apartamento, en tal sentido la ciudadana Esperanza Yonekura Kobayashi, afirma que ella se dirigió a una notaría a celebrar solo un contrato de arrendamiento, pues a su decir el mismo inquilino le sugirió que tenían que realizar un contrato para mayor seguridad jurídica para ambos y es a ello que dicha ciudadana aceptó.
Aduce que Angelmiro Sierra Bueno, se aprovechó de la fragilidad del estado de salud de la aquí demandante, debido a que fue diagnosticada como paciente bipolar desde el año 2010, en tal sentido le hizo pensar que firmarían un contrato de arrendamiento, cuando el propósito del demandado era un contrato de venta. Asimismo, de sus alegatos se desprende que con los ingresos del arrendamiento sufragaba los gastos médicos y por tal motivo nunca tuvo el propósito ni la intensión o voluntad deliberada y libre de venderlo, recalcan igualmente que en fecha 30 de agosto de 2017, mediante comunicación escrita hacía Angelmiro Sierra Bueno, lo pone en conocimiento que debe entregar el inmueble N° 404 del piso 4 del Edificio Rosita, para remodelarlo.
Que a mediados de marzo de 2023, producto de una indagación del apoderado sustituido para fines judiciales, y revisión de la documentación legal de los bienes inmuebles propiedad de la poderdante, descubrió y por ello se tiene conocimiento que respecto a la oficina o apartamento No. 404, aparentemente existía una venta según documento inscrito ante el Registro Público del municipio Bolívar, estado Táchira de fecha 24 de septiembre de 2018, No. 2018 -340, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 427 18.2.18111, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, lo cual constituye un vicio de consentimiento por dolo, auspiciado por el comprador ANGELMIRO SIERRA BUENO, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en San Antonio, estado Táchira e identificado con la cédula de identidad No. 24.091.711, el cual produce. En tal sentido alega que los vicios que padece dicho documento son los siguientes:
“a) No es cierto que la ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, ya prenombrada, tenga como estado civil soltera.
b) No es cierto que el inmueble identificado con el No. 404, este determinado específicamente como local.
c) No es cierto que en lo que en ese instrumento denominan "Local 404"se encuentre ubicado en el piso 3 del edificio Rosita.
d) No es cierto lo que en ese instrumento denominan "Local 404", le corresponde su respectivo estacionamiento, es decir no tiene asignado algún puesto de estacionamiento, por lo tanto en dicho documento se incluye un bien inexistente, se vende algo que no existe.
e) No se determina la Oficina de Registro Público en la que se encuentran protocolizados los documentos que allí se mencionan y mediante los cuales, supuestamente mi representada adquirió el referido inmueble.
f) Se indican un conjunto de documentos mediante los cuales supuestamente mi representada adquirió el referido inmueble, pero es el caso que no es cierto que el indicado como 166, Tomo IV, Protocolo Primero, haya sido protocolizado el "26-03-2001". Esta fecha no existe ni ha existido.
g) Tampoco es cierto que el indicado "548 R-I", corresponda al Tomo XI y que ha sido protocolizado el 02-06-2004
h) Indica: "El precio de la venta según la reconversión monetaria". Es el caso que no es cierto que una reconversión monetaria constituya el medio o sistema por el cual se establezca el precio de venta en alguna negociación.
i) Se indica como precio de la venta por la cantidad de Bs. 55,00, que constituye un precio vil, irrisorio, prácticamente inexistente.
j) En el referido instrumento de viciado de nulidad absoluta, al principio se indica que ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, da en venta a ANGELMIRO SIERRA BUENO y luego al final se indica: "y yo, ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, antes plenamente identificada declaro que acepto la venta que por este documento se me hace. Es decir mi representada, vende y acepta la venta así misma.
k) En ningún momento ni en alguna parte de dicho instrumento, aparece la correspondiente aceptación por parte del supuesto comprador.”
Por los argumentos antes señalados demanda al ciudadano ANGELMIRO SIERRA BUENO, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en la nulidad absoluta, por vicios en el consentimiento por dolo del contrato de compra-venta suscrito por ambas partes, alegando el dolo como un acto intencional, engañoso del comprador para inducir en error y celebrar el acto jurídico de venta en perjuicio de la aquí demandante, y por cuanto de no haber engaño la venta no se hubiese realizado o celebrado o se habría pactado bajo otras condiciones. Fundamentó su demanda en los artículos 1.141, 1.146, 1.160, 1.356 y 1.527 del Código Civil.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de contestación rechazó, contradijo e impugnaron en todas y cada una de sus partes la demanda por nulidad de venta del inmueble de su representado, que son graves las aseveraciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, incluso el poner en duda la idoneidad de los funcionarios del Registro Público, alega que en el contrato se encuentran todos los requisitos del artículo 1.141 del Código Civil; alega que mientras la ciudadana Esperanza Yonekura Kobayashi, se encontraba habitando el apartamento en el edificio Rosita, donde se encuentra el local, la mencionada ciudadana nunca había invocado la inconformidad con la venta y no fue hasta que salió del país que a través de su representante judicial hubiese inconveniente con la venta realizada en el año 2018.
Que no es cierto que su representado sea inquilino del local 404 del edificio Rosita, y menos aún que sea propiedad de la demandante, por cuanto lo adquirió mediante documento de fecha 24 de septiembre de 2018, No. 2018 -340, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 427 18.2.18111, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. Igualmente expuso que es falso que la parte actora padece de trastorno bipolar, puesto que no existe, ni ha existido ningún juicio de interdicción de la precitada ciudadana, y que su ex cónyuge y ahora apoderado invoca la incapacidad pero de igual forma dicha incapacidad no existió al momento de otorgar poder a su apoderado y ex cónyuge. En relación a los alegatos de la parte actora en cuanto al estado civil de la vendedora en el contrato, alega que la misma indicó que su estado civil era soltera y los funcionarios del Registro Público son los encargados de verificar a través del SAREN, a su decir, lo que pudo ocurrir es que la mencionada ciudadana nunca realizó el correspondiente cambio de estado Civil en las oficinas del SAIME. Que el local 404 es el único designado con esa nomenclatura en el documento de propiedad del edificio Rosita, lo cual viene a indicar que hubo un error en la transcripción del documento, y que la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, es la única en esa jurisdicción siendo la misma donde esta matriculado el inmueble que se pretende anular.
Que no es cierto que el contrato deba ser anulado por el monto fijado por la vendedora ya que de conformidad con el Código Civil, las partes son libres de estipular el precio que a bien tengan por pequeño que sea, alegando que la venta es perfectamente válida. En tal sentido, solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar y se condene en costos y costas a la parte demandante.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- DOCUMENTALES:
a.1.- Del folio 14 al 32, corre copia certificada del contrato de venta fecha 24 de septiembre de 2018, No. 2018.340, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 427.18.2.1.8111, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018; instrumento al que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que, los ciudadanos Esperanza Yonekura Kobayashi y el ciudadano Algelmiro Sierra Bueno, celebraron un contrato de venta en los siguientes términos:
“Yo, ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, venezolana, soltera, mayor de edad, Lic. En Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad No. V- 1.583.790, domiciliada en la calle 5 con carrera 7. Edificio Rosita, Apto 406, Piso 04, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil, Por medio del presente documento declaro: Doy en VENTA pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al Ciudadano: ANGELMIRO SIERRA BUENO, Soltero, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.-24.091.711 de éste mismo domicilio y civilmente hábil. Un Inmueble consistente en un LOCAL, ubicado en la Calle 5 carrera N ^ N 4-63, Piso 03, Local 404, Edificio Rosita, Barrio Lagunitas y consta de un salón, un baño, y un balcón frente a la calle 5 con su respectivo estacionamiento y áreas comunes. El Local tiene un área de extensión de SESENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS 69,79 Mtrs2); cuyos linderos son: NORTE: con el Local 403 y mide diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts); SUR: con el Local 405 y mide diez metros con cuarenta centímetros (10,40Mtrs); ESTE: con balcón hacia la calle 5 y mide seis metros con Noventa y dos centímetros (6.92Mts); OESTE: con el Pasillo de Circulación, Escaleras de Acceso al Edificio y mide seis metros con noventa y dos centímetros (6,92 Mts); Lo que aquí vendo lo adquirí según documento protocolizado bajo el N° 03, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 03-01-1.995, N° 166, Tomo IV, Protocolo Primero de fecha 26-03-2-001 y N° 548 R-I. Tomo XI de fecha 02-06 del 2.004. El precio de la venta según la Reconversión Monetaria Es de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS (BsS 55,00). Los cuales se cancelaron en UN (01) pago anticipado con cheque N° 19240063 de fecha 30 de Agosto del año 2.018 del Banco Banesco a nuestra entera satisfacción. Por lo que le traspaso a mi comprador los derechos de propiedad y posesión, libre de gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres y bajo garantías de saneamiento legal. Y yo ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, antes plenamente identificada declaro que acepto la venta que por este documento se me hace por ser seria y cierta en todos sus términos y condiciones. Así lo decimos, firmamos y otorgamos en la Ciudad de San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la fecha de la nota respectiva.”
Se desprende de la nota de protocolización que en el cuaderno de comprobantes fueron agregados los siguientes documentos: mapa catastral, copia de cheque, ficha catastral, planilla forma 33, certificado de solvencia municipal y notificación de venta SENIAT.
Consta igualmente en el legajo de copias certificadas expedidas por el Registro, sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de mayo de 1987, por el Jugado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declara el divorcio de los ciudadanos CARLOS RAFAEL VIVAS GONZALEZ y ESPERANZA YONEKURA DE RIVAS.
a.2.- Del folio 33 al 36, riela copia simple de instrumento poder conferido en fecha 28 de febrero de 2023, inserto bajo el N° 43, folio 365, tomo 1, del Protocolo de transcripción del año 2023, consiste en un documento público al que se le concede pleno valor probatorio conforme con lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que los abogados JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ y BRANDON SANCHEZ LIZCANO, son apoderados del ciudadano ANGELMIRO SIERRA BUENO, para la administración y venta de un inmueble signado ubicado en la calle 5, con carrera 7, N° 4-63, piso 3, local 404, edificio Rosita, San Antonio estado Táchira.
a.3.- Del folio 37 al 50, corre inserta copia simple de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el N° 3, tomo 1, Protocolo Primero, primer trimestre, de fecha 03 de enero de 1995, documento público al que se le concede pleno valor probatorio conforme con lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que la demandante en la fecha indicada adquirió la propiedad del inmueble denominado Edificio Rosita, ubicado en la calle 5, con carrera 7, N° 4-63, piso 3, San Antonio estado Táchira. Se adminicula en su valoración con el documento de condominio del Edificio Rosita que fue protocolizado bajo el N° 01, folios 01 al 4, tercer trimestre de 2004, de fecha 02 de julio de 2004, del que se evidencia que el local 404 forma parte del inmueble.
a.4.- Al folio 67, corre inserta misiva de fecha 30 de agosto de 2017, por la que se le notifica al ciudadano ANGELMIRO SIERRA la entrega del inmueble objeto del contrato, documento que se desecha como medio de prueba por estar suscrito solamente por la parte que lo promueve, vale decir la parte demandante ESPERANZA YONEKURA, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
a.5.- A los folios 68 y 69 y 180 rielan en copia simple y en original informes médicos expedidos el primero por el Centro Médico Los Andes SRL, suscritos por la médico psiquiatra EDITH SILVA PEÑA, consiste en tres instrumentos privados suscritos por un tercero ajeno a la presente causa, quien no acudió a ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, signada con el N° 44 dictada por la Sala de Casación Social, se determinó:
“…El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos…” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De acuerdo con los criterios transcritos, esta administradora de justicia NO LES CONFIERE VALOR PROBATORIO a las referidas pruebas documentales, aunado a que su presentación en copia simple no se encuentra autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
a.6.- Al folio 70, riela en original un talón de recibo de fecha 01-09-2017, donde se lee “ Recibido de: Angelmiro Sierra Bueno, pago de (12) doce meses de alquileres del apartamento estudio #404 Edificio Rosita del diciembre 2017 al 13 de diciembre de 2018, Cuota N° 12, Bs. 500.000”, presenta una rubrica en la parte final derecha, pero no se identifica autoria del instrumento en tal virtud, se desecha como medio de prueba al desconocerse quien es el autor del instrumento de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
a.7.- Del folio 180 al 185, riela un documento privado en un idioma que no es el oficial en la República Bolivariana de Venezuela y no consta su traducción conforme a la Ley, ni la apostilla que le de validez en el país, en tal sentido, se desecha como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 13 del Código Civil.
a.8.- del folio 186 al 191, riela en copia simple un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, quien no acudió a ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su presentación en copia simple no se encuentra autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JACKELINE SALCEDO CONTRERAS, CARLOS GERARDO GOMEZ BARRERA Y LUIS DAVID VENEGAS, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.929.531, V- 9.133.358 y V-15.892.273 en su orden, rielan insertas a los folios 213 al 221 respectivamente.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que a la demandante ESPERANZA YONEKURA, 2) Que no conocen al demandado ANGELMIRO SIERRA, 3) Que la demandante siempre ha mantenido arrendado el inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 404, porque es la herencia de sus hijos; 4) Que la demandante firmó un contrato de arrendamiento en la notaría o registro.
C.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Observa quien juzga que el medio probatorio fue evacuado por el Juzgados Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2024, riela al folio 222 pieza I y por cuanto fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:
“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544, subrayado del Tribunal)
Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado y en aplicación del principio de inmediatez, se concluye que con el medio probatorio evacuado sirve para demostrar que el apartamento 404 se encuentra ubicado en el piso 4 del Edificio Rosita.
D.- PRUEBA DE INFORMES: Riela a los folios 5 al 7 pieza III, comunicación de fecha 14 de agosto de 2024, emanada de BANESCO Banco Universal, dando respuesta al informe solicitado por este Tribunal mediante oficio N° 193-2024 de fecha 22 de abril de 2024, se valora este medio de prueba conforme lo disponen los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida no fue desvirtuada por la contraparte de inexacta ni falsa, por lo que siendo que dicha información fue emitida por un funcionario competente para ello, sirve para demostrar que el cheque 19240063, corresponde a la chequera asignada a la cuenta 0134-0840-87-8403011360, a nombre de ANGELMIRO SIERRA BUENO, y mantiene status de disponible, sin evidenciarse de los movimientos que fue hecho efectivo.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La representación judicial del demandado no acompañó a la contestación de la demanda medios de prueba que le favorecieran, así como tampoco los promovió en el lapso probatorio.
III.- PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD:
Establecidos los límites en que quedó trabada la controversia y una vez valorados lo medios probatorios en la presente causa, procede quien juzga a revisar la procedencia de la acción de nulidad absoluta planteada, en los siguientes términos:
Los contratos son la fuente más importante de las obligaciones, ya que a través del principio de la autonomía de la voluntad, los sujetos buscan reglar, constituir, modificar, transmitir o extinguir un vínculo jurídico entre ellos. Dentro la clasificación contractual y siendo la venta por su naturaleza un contrato, se debe referir entonces lo que se entiende por Nulidad de un Contrato, y en tal sentido el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (P. 594) la define como:
“Por nulidad de un contrato se entiende su ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.”
En forma general se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, lo que nos obliga referir el alcance de cada una de ellas, y en tal sentido, señala el autor citado ut supra, con relación a la nulidad absoluta que:
“…Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.”. (Subrayado del Tribunal)
Al referirse a la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, señala el autor:
“…Ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuido por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes…”
Con relación a la nulidad de los contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0288 de fecha 31-05-2005, dejó sentado lo siguiente:
“…El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil….” (Sentencia Publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Vistos los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, que han venido siendo ratificados, pasa esta operadora de justicia a analizar las presentes actuaciones a los efectos de determinar el carácter de la nulidad de la que pudieran estar afectados los contratos objeto del presente proceso, es decir, si la nulidad es absoluta o relativa.
La parte actora en su libelo de demanda, alega que por sugerencia del inquilino lo que ella aceptó firmar en notaría fue un contrato de arrendamiento para mayor seguridad jurídica de ambos, que sin embargo, el demandado Angelmiro Sierra Bueno, se aprovechó de la fragilidad de su estado de salud, debido a que fue diagnosticada como paciente bipolar desde el año 2010, haciéndola pensar que firmarían un contrato de arrendamiento, cuando el propósito del demandado era un contrato de venta.
En relación a la capacidad, la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Curso de Derecho Civil III-Obligaciones, explica suficientemente el concepto de capacidad, al definirlo de la siguiente manera:
“… La capacidad es tema fundamental de teoría general del Derecho. Su acercamiento corresponde inicialmente a la asignatura Derecho Civil I Personas a propósito de la diferencia entre capacidad jurídica o de goce y capacidad de obrar o de ejercicio. La primera es la “medida” de la aptitud para ser titular de deberes y derechos o más resumidamente la “medida de la personalidad”, pues la restricciones a la misma se traducen en una cuestión de quantum. Toda persona tiene en general dicha capacidad jurídica o de goce aunque en el ente incorporal es más limitada que en el ser humano, en razón de su propia naturaleza y de su finalidad. Pero la capacidad de goce si bien algunos la asimilan a la “personalidad”, algunos acertadamente le adicionan la nota de “medida”, porque se puede sufrir restricciones a la misma que vienen dadas por las “incapacidades especiales de goce”. Se distingue por otra parte, lo que para algunos constituye la “verdadera” capacidad a saber la de obrar o de ejercicio. La capacidad de obrar o de ejercicio se presenta como la posibilidad de realizar actos jurídicos válidos por voluntad propia, esto es, sin precisar de representación o de asistencia por imperativo legal. Dicha capacidad de obrar se desglosa en negocial, procesal o delictual. Esta última no depende técnicamente de la capacidad de obrar sino del discernimiento a tenor del artículo 1186 del CC. Se ha considerado tautológico referirse a capacidad para contratar pues no es en esencia distinta de la que se exige para la celebración de cualquier acto jurídico...” (Subrayado del Tribunal).
Se percata quien juzga que en el caso de marras, está alegándose la falta de contractual o negocial, es decir, aquella que permite al individuo realizar negocios jurídicos válidos, como la celebración de cualquier tipo de contrato, por supuesto con la recta estructuración del pensamiento humano. Para entender en que consiste resulta oportuno citar tantas veces mencionado Eloy Maduro Luyando, que al desarrollar el tema, indica:
“… CAPACIDAD CONTRACTURAL O NEGOCIAL:
…Es la medida de la aptitud de un sujeto para realizar negocios jurídicos válidos. Nuestro Código Civil coloca la capacidad como elemento, requisito o condición indispensable a todo tipo de contrato, y dentro de esa clasificación de la capacidad como elemento común al contrato constituye también un elemento esencial a la validez del mismo. Esto quiere significar que es un elemento necesario para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de capacidad produce la invalidez del contrato, o sea que si bien existe puede ser anulado a petición de la parte en cuyo favor se ha instaurad esa anulabilidad…”. (Ob. Cit. Pág. 452)
Sin duda existen causas que afectan la capacidad de obrar como puede ser la salud, pero ello debe ser demostrado durante las secuelas del procedimiento, ya que en principio, toda persona se reputa como capaz, salvo en los casos en que el legislador la señale incapaz para contratar con algún sujeto de derecho. (Ob. Cit. Pág. 453)
Aplicado lo anterior al caso de autos, se percata esta juzgadora que la parte actora alegó vicios en el consentimiento debido a que es paciente bipolar, a cuyos efectos produjo informes médicos expedidos por el Centro Médico Los Andes SRL y suscritos por la médico psiquiatra EDITH SILVA PEÑA, sin embargo, la profesional de la medicina no acudió a ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no quedó plenamente demostrada la fragilidad del estado de salud de la ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, y como consecuencia de ello, quedara afectada su capacidad de obrar como puede ser la salud, pero ello debe ser demostrado durante las secuelas del y contratar con algún sujeto de derecho, resultando imperativo concluir que tenía consciencia del acto que estaba realizando. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, no puede pasar por alto esta administradora de justicia que en las actas procesales no consta algún documento que declare la incapacidad de la actora, entendida como aquella que procede a raíz de un procedimiento judicial, esto es, por sentencia; sino que paradójicamente, del folio 10 al 12, corre inserto instrumento poder general de administración judicial y extrajudicial que fue otorgado por la ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, al ciudadano CARLOS RAFAEL RIVAS GONZALEZ, en fecha 02 de febrero de 2023, constando esta sentenciadora que dicho poder fue otorgado luego de la celebración del contrato contenido en el documento cuya nulidad solicita, que fue el de septiembre de 2018. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del cúmulo de pruebas aportadas a la causa se concluye, que la ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, al suscribir el documento de compra venta cuya nulidad solicita, realizó una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que autorizó la venta del inmueble consistente en un LOCAL, ubicado en la calle 5, carrera 7, N 4-63, Piso 03, Local 404, Edificio Rosita, Barrio Lagunitas que consta de un salón, un baño, y un balcón frente a la calle 5 con su respectivo estacionamiento y áreas comunes, al demandado ANGELMIRO SIERRA BUENO, quedando evidenciada la falta de elementos que permitan acordar, que en el caso de autos, se detectaron vicios relacionados con la capacidad de obrar, lo que desnaturaliza el alegato expuesto en la demanda de que firmó bajo engaño. Y ASÍ SE DECLARA.
Determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a verificar la existencia del error causado por la actuación dolosa de la parte demandada en la suscripción del documento público cuya nulidad se demanda.
Siguiendo con las enseñanzas de la doctrina dominante en materia de obligaciones, el error es el primero de los vicios del consentimiento y de una manera general puede afirmarse que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad, en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso, vale decir, la falta de cualquier noción sobre un determinado hecho.
El autor Nerio Perera Planas, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, señala que “…Es preciso, por consiguiente, que el error que se invoque sea verdaderamente excusable para poderse pedir la nulidad… El error consiste en una falsa representación y, por consiguiente un falso conocimiento de la realidad; es decir, la falta de cualquier noción sobre un determinado hecho. El error opera como motivo y contribuyente a determinar la voluntad, o es el móvil exclusivo de la determinación de esa volunta, quitando en el sujeto la clarividencia en el querer...”. (Código Civil Venezolano, segunda edición, páginas 586 y 587)
Maduro Luyando, afirma que en el Código Civil el legislador distingue dos categorías de error, a saber: a) Error de derecho, que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica; y 2) Error de hecho, que recae sobre una circunstancia fáctica, una circunstancia de hecho. Señala dicho autor, que éste es el tipo de error más frecuente y afecta el contrato de nulidad relativa en los supuestos que contempla el artículo 1148 del Código Civil, distinguiendo el error en la sustancia y el error en la persona. (Ob. Cit. Págs. 478-468)
Conforme a lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte demandante reconvenida, alega el error por la conducta dolosa de la demandada reconviniente y fundamenta en el artículo 1146 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.146
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Por su parte el artículo 1147 eiusdem, señala:
Artículo 1.147
“El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.”
Así pues, el error de derecho recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica, y en palabras de Messineo, citado por Nerio Perera, el error consiste en la aplicación de la norma a una situación que la misma no disciplina. (Ob. Cit. Pág. 587).
En su interpretación Maduro Luyando señala que “… Conforme a lo dispuesto por el artículo 1147 del Código Civil, el error de derecho produce la nulidad del contrato cuando ha sido su causa única y principal… No todo error de derecho produce la nulidad de un contrato, no basta la simple circunstancia de la existencia del error de derecho, es necesario que el error de derecho sea determinante de la celebración del contrato de modo que influya la parte que en él incurre como motivo único de su voluntad de contratar…” (Ob. Cit. Pág. 467)
En consonancia con lo anterior, es menester establecer lo que entendemos por Dolo, pues se alude a todo artificio, maquinación, engaño, mentira, maniobra fraudulenta que vicia la voluntad en el proceso de formación de un contrato, por lo que, el dolo resulta ser una conducta encaminada a engañar.
En el artículo 1.154 del Código Civil, el legislador dispone lo siguiente:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”
De la anterior norma se desprende que para la procedencia del dolo, deben cumplirse tres requisitos concurrentes, los cuales son: a) Una conducta intencional, b) El dolo debe ser causante, y c) El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su consentimiento.
Dentro de estas perspectivas, observa quien juzga que para fundamentar la actuación dolosa la parte actora señala en el libelo que el documento contiene los siguientes vicios:
“a) No es cierto que la ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, ya prenombrada, tenga como estado civil soltera.
b) No es cierto que el inmueble identificado con el No. 404, este determinado específicamente como local.
c) No es cierto que en lo que en ese instrumento denominan "Local 404"se encuentre ubicado en el piso 3 del edificio Rosita.
d) No es cierto lo que en ese instrumento denominan "Local 404", le corresponde su respectivo estacionamiento, es decir no tiene asignado algún puesto de estacionamiento, por lo tanto en dicho documento se incluye un bien inexistente, se vende algo que no existe.
e) No se determina la Oficina de Registro Público en la que se encuentran protocolizados los documentos que allí se mencionan y mediante los cuales, supuestamente mi representada adquirió el referido inmueble.
f) Se indican un conjunto de documentos mediante los cuales supuestamente mi representada adquirió el referido inmueble, pero es el caso que no es cierto que el indicado como 166, Tomo IV, Protocolo Primero, haya sido protocolizado el "26-03-2001". Esta fecha no existe ni ha existido.
g) Tampoco es cierto que el indicado "548 R-I", corresponda al Tomo XI y que ha sido protocolizado el 02-06-2004
h) Indica: "El precio de la venta según la reconversión monetaria". Es el caso que no es cierto que una reconversión monetaria constituya el medio o sistema por el cual se establezca el precio de venta en alguna negociación.
i) Se indica como precio de la venta por la cantidad de Bs. 55,00, que constituye un precio vil, irrisorio, prácticamente inexistente.
j) En el referido instrumento de viciado de nulidad absoluta, al principio se indica que ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, da en venta a ANGELMIRO SIERRA BUENO y luego al final se indica: "y yo, ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, antes plenamente identificada declaro que acepto la venta que por este documento se me hace. Es decir mi representada, vende y acepta la venta así misma.
k) En ningún momento ni en alguna parte de dicho instrumento, aparece la correspondiente aceptación por parte del supuesto comprador.”
En su defensa, al contestar la demanda al folio 52, la parte demandada señala que es probable que la demandante se haya identificado con una cédula de soltera, pero que la identidad fue verificada por el SAREN; que el local es el 404 y es el único designado con esa nomenclatura en el Edificio Rosita, que los documentos son los que aparecen en la oficina de Registro del Municipio Bolívar por ser la única oficina registral de la zona, que se trata de errores de transcripción al redactar el documento y que las partes son libres de estipular el precio, siendo la venta perfectamente valida.
En atención a ello, estima quien juzga que en el caso de autos no se está en presencia de un error de derecho, toda vez que si efectivamente el documento presenta errores en su contenido, que pueden ser catalogados como errores materiales o de transcripción, dicha situación no puede ser entendida como dolo; resultando forzoso concluir que los requisitos referente al dolo no se configuraron en el proceso, pues los medios probatorios promovidos, evacuados y valorados, no demostraron que la parte demandada haya engañado a la parte actora, ya que como antes se indicó el funcionario del Registro Inmobiliario certificó que al momento de firmar el documento de compra venta realizó la identificación de los otorgantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin duda, como lo afirma la doctrina el error de derecho como vicio del consentimiento que anula un negocio jurídico, solo procede ante las circunstancias, efectos y consecuencias de una norma jurídica, vale decir, cuando se aplica una norma a una situación que la misma no regula, supuesto que no es el de autos, aunado a ello, no quedaron demostrados los requisitos de procedencia del dolo en la conducta desplegada por comprador al suscribir el contrato, siendo forzoso concluir que en el caso de autos el error no se configuró como vicio determinante en la manifestación de voluntad de la vendedora, hoy demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al alegato del precio irrisorio puede constituir un indicio que debe ser grave, convergente y concordante con otros elementos para que constituya causa de nulidad del contrato, sin embargo, no existen en autos más indicios graves que concordados entre sí, converjan como causa de nulidad del contrato cuya nulidad se pretende. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior, se puede apreciar que el contrato objeto de la acción no contraría el orden público, las buenas costumbres, y no es contrario a la Ley, ni a los intereses colectivos y generales, en tal sentido concluye quien juzga que el documento cuya nulidad se demanda reúnen las condiciones requeridas para la existencia del contrato, tal como lo ordena el artículo 1141 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Bajo el escenario fáctico, normativo y jurisprudencial que antecede emerge la aplicación para el presente caso del artículo 254 del Código Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:
Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Dicha norma debe interpretarse en armonía con los artículos 12 y 506 ejusdem; el primero que le impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, y el segundo, que establece las reglas de la distribución de la carga de la prueba. Ambas disposiciones se complementan con el dispositivo previsto en el artículo 254 del mismo texto legal, que establece que los jueces solo podrán declarar con lugar la demanda cuando en los autos exista plena prueba de los hechos alegados.
El demandante, no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que también debe traer a los autos los elementos de prueba que se encuentra compelido a evidenciar en el expediente para apoyar su petición. Si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate, toda vez que la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda incumbe al actor, en virtud de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados con la consecuente generación de derechos. (Véase decisión de la Sala Constitucional, Nro. 1076 de fecha 01-06-2007)
De la minuciosa revisión de las actas procesales, se constata de modo palmario que en el caso de marras, no se produjo el despliegue probatorio indispensable para determinar que el contrato carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa), así como tampoco se demostraron los vicios del consentimiento alegados y no quedó evidenciado que la negociación lesiona el orden público o las buenas costumbres, resulta forzoso concluir que la nulidad absoluta demandada es improcedente y la demanda debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.583.790, civilmente hábil y domiciliada en Florida, Estados Unidos, a través de sus apoderados judiciales abogados HORACIO SIERRA y JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.554 y 58.916 en su orden; contra el ciudadano ANGELMIRO SIERRA BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.091.711, domiciliado en el Municipio Bolívar, Estado Táchira y civilmente hábil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
La presente decisión se dicta en el lapso de diferimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
MAURIMA MOLINA COLMENARES.- JUEZA PROVISORIA (fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO (firmado y Sellado) En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ SECRETARIO (firmado y Sellado). MCMC/lsm.- Exp: 20793/2024.- El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.793/2023 en el cual la ciudadana ESPERANZA YONEKURA KOBAYASHI demanda al ciudadano ANGELMIRO SIERRA BUENO, por NULIDAD DE DOCUMENTO.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO
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