JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
De las actuaciones que conforman el presenten expediente, se observa:
Del folio 1 al 6, riela libelo de demanda recibido para su distribución en fecha 18 de mayo de 2022, presentado por el ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTELLANOS ROJAS, asistido por el abogado PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, quien interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTAVISTA, C.A.”, representada por el ciudadano LUCIO PACHECO MARCIALES o la Directora Principal de la Junta Directiva ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO y subsidiariamente y de manera personal a los ciudadanos LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, solicitando el cumplimiento del contrato celebrado entre ellos, por vía privada el día 12 de enero de 2016, en los términos y condiciones allí pactados; y que en caso de que el cumplimiento del contrato se haga manifiestamente imposible, le haga entrega de un apartamento de similares condiciones y características a las acordadas en el contrato cuyo cumplimiento demanda. Fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil y la estimó en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 366.080), que equivalen a 915.200 Unidades Tributarias para el momento de la interposición de la demanda. Anexó recaudos que rielan del folio 7 al 23.
Al folio 30, riela auto de fecha 24 de mayo de 2022, mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALTAVISTA, C.A., representada por los directores principales de la junta directiva los ciudadanos LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, y subsidiariamente y de manera personal a los ciudadanos LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio 31, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano Víctor Manuel Castellanos Rojas al abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas.
Al folio 32, riela diligencia de fecha 21 de junio de 2022, mediante la cual el Alguacil del Tribunal informó que la parte demandante le suministro los fotostatos para realizar las compulsas de citación.
En fecha 27 de junio de 2022, se libraron las compulsas de citación para la parte demandada. (F. 32)
Al folio 32, riela diligencia de fecha 19 de julio de 2022, mediante la cual el Alguacil del Tribunal informó que no fue posible la citación de los demandados.
Al folio 34, riela diligencia de fecha 27 de octubre de 2022, mediante la cual el abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, solicitó la citación de la Sociedad Mercantil “Inversiones Alta Viata C.A.” en la persona de su apoderada judicial, abogada Zaide Elynore Burgos Flores.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2022, se instó a la parte actora suministrar copia legible del poder inserto al folio 35 y 36. (F. 37)
Al folio 38, riela diligencia de fecha 02 de noviembre de 2022, mediante la cual el abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, consignó poder legible en dos folios útiles.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2022, el Tribunal acordó la citación de la Sociedad Mercantil Inversiones Altavista C.A., en la persona de su apoderada Judicial Zaide Elynore Burgos Flores. (F. 41)
Al folio 42, riela diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022, mediante la cual el alguacil informó que la parte demandante le suministró los fotostatos para realizar las compulsas de citación de la parte actora.
En fecha 15 de noviembre de 2022, se libraron las compulsas de citación para la parte co-demandada, Sociedad Mercantil Inversiones Altavista C.A., en la persona de su apoderada Judicial Zaide Elynore Burgos Flores. (F. 42)
Al vuelto del folio 43, riela diligencia de fecha 18 de noviembre de 2022, mediante la cual el alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores.
Al folio 44, riela diligencia de fecha 18 de noviembre de 2022, mediante la cual la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, solicitó la perención de la causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, el levantamiento de las medidas.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2022, se negó la solicitud de perención de la instancia por cuanto desde la admisión de la causa hasta la fecha que diligenció el Alguacil, tan solo transcurrieron 28 días continuos. (F. 46 y su vuelto)
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2022, se realizó un cómputo por secretaría. (F. 45)
Al folio 47, riela diligencia de fecha 10 de enero de 2023, mediante la cual el abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, solicitó se librarán carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de los ciudadanos LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO.
Por auto de fecha 11 de enero de 2023, se acordó librar oficio al SAIME-Caracas, a los fines de que informe los movimientos migratorios de los ciudadanos LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, parte co-demandada en la presente causa. En la misma fecha se libro oficio N° 010/2022. (F. 48 y su vuelto)
Por auto de fecha 07 de julio de 2023, la Juez Suplente Zulimar Hernández Méndez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 49)
Del folio 50 al 65, riela oficio N° 191-15, de fecha 14 de junio de 2023, procedente del SAIME, en respuesta a los movimientos migratorios solicitados; fue agregado al expediente en fecha 07 de julio de 2023.
Por auto de fecha 10 de julio de 2023, se libraron carteles conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, parte co-demandada en la presente causa. (F. 67 y su vuelto)
Al folio 68, riela diligencia de fecha 14 de agosto de 2023, mediante la cual el abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas consignó los carteles de citación publicados, para ser agregados al expediente. (folio 69-76)
Por auto de fecha 14 de agosto de 2023, se acordó agregar las páginas de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado en autos. (F. 77)
Al folio 78, riela diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023, mediante la cual el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, asumió la representación sin poder de los ciudadanos LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, parte co-demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 79, riela diligencia de fecha 04 de diciembre de 2023, mediante la cual la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, consignó poder que le fue conferido por el ciudadano LUCIO PACHECO MARCIALES, en su carácter de director principal de la Sociedad Mercantil “Inversiones Altavista C.A.”; asimismo, impugnó la representación sin poder del abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto se observa de la relación de los hechos que el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, asumió la representación sin poder de los ciudadanos LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a la norma trascrita ut supra, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados.

Acorde con ello, según el procesalista A. Rengel – Romberg, en su libro el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, en la página 72, indica lo siguiente:

“…la representación sin poder no surge de derecho, aunque el que se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. …Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa…”. (Destacado del Tribunal)

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil. Caracas. Tomo I. 1995. Pág. 507 y 508., indica lo siguiente:

“… esta posibilidad o iniciativa que puede tomar cualquier abogado en ejercicio, debe ser conciliada con la potestad judicial de nombramiento de defensor ad-litem, para lo cual el juez debe tener en cuenta las preferencias dispuestas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil a favor de los abogados parientes y amigos del demandado aunque se trate de una persona jurídica la parte demandada… También “…dado, que el juez es rector del proceso, parécenos, que el nombramiento de defensor, incluso en persona que no sea apoderado del demandado, tiene preferencia por sobre la intervención espontánea que haga un abogado, en calidad de representante sin poder, a favor del demandado; de suerte que si éste ya ha actuado, el defensor sustituye la representación que se haya irrogado”

Jurisprudencialmente se han desarrollado las características de esta institución procesal, así en sentencia del 17 de mayo de 2001, la Sala de Casación Social, ratificando una sentencia de vieja data, en la que señaló lo siguiente:

“…La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación”(...).
“De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a.) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (...)
c.) (...) Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo
d.) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial
e.) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga”.
Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, destacado del Tribunal).

Mediante decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de noviembre de 2016, nuevamente nuestro máximo Tribunal se pronuncia en relación al tema, estableciendo:

“…considera oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 409 de fecha 8 de junio de 2012, caso: Luís Bracho Valbuena contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Establece el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. representado por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, contra Pedro Gerardo y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera).
En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces”. (Negrillas de la Sala).

De manera que, la Sala al evidenciar en el sub iudice que la ciudadana Clara Yesenia Ramírez Arenas, cumple con el requisito de ser profesional del derecho, así como, invoca en la oportunidad de anunciar el recurso de casación que ejerce la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y la actuación procesal resultó ratificada personalmente por la demandada, supra identificada, lo cual hace evidenciar que tal actuación realizada es eficaz…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal, destacados del Tribunal).

Dentro de estas perspectivas, si bien es cierto que el Legislador instituyó esta representación para aquéllos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión – con el fin de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa-; la representación sin poder es un supuesto de excepción y como indica la Sala, debe ser aplicado de forma restrictiva, toda vez que según lo pautado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En tal sentido se evidencia, que por cuanto los co-demandados ciudadanos LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, se encuentran fuera del país, según se desprende de los movimientos migratorios insertos del folio 50 al 63, los mismos fueron citados de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se libraron los carteles que fueron consignados debidamente por la parte actora; sin embargo, antes de nombrar el defensor Ad-litem se presentó el abogado Oscar Eduardo Useche ante este Tribunal invocando la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 ejusdem, representación que fue impugnada por la abogada Zaide Burgos, y de la cual no consta en autos su pronunciamiento de este Tribunal.

En tal sentido, por cuanto se observa que el abogado Oscar Eduardo Useche, asumió la representación sin poder, se hace necesario realizar un examen minucioso de sus actuaciones, de las cuales se desprende que las mismas no fueron ratificadas por los ciudadanos Lucio Pacheco Marciales e Isabel Margarita Gonzalo De Pacheco, y tomando en cuenta la falta de diligencia al no contestar la demanda en la oportunidad pertinente; es menester de esta juzgadora establecer que el profesional del derecho antes identificado, no hizo una defensa efectiva a la parte que representaba, lo cual constituye falta de asistencia jurídica y quebrantamiento del derecho a la defensa que les asiste a los co-accionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, no puede pasar por alto esta administradora de justicia que el Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, por cuanto las actuaciones del abogado Oscar Eduardo Useche, no fueron ratificadas y no presentó poder que lo facultara para representar en juicio a los ciudadanos Lucio Pacheco Marciales e Isabel Margarita Gonzalo De Pacheco, resulta forzoso concluir que en el caso de autos, no se consumó la citación de la parte demandada, y es allí donde se debió continuar con el nombramiento del defensor ad-litem garantizando así las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En consonancia con lo anterior el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso.

En este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:

“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.

De acuerdo con los criterios expuestos, esta Juzgadora considera que el abogado OSCAR EDUARDO USECHE, condujo al error a esta instancia dado que no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 224 ejusdem, necesarias para garantizar el derecho a la defensa y el derecho a la asistencia jurídica de los demandados LUCIO PACHECO MARCIALES E ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, con el nombramiento del defensor Ad-litem de los mencionados ciudadanos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A la luz de lo expuesto y por cuanto de las actas procesales se verificó que al darse por citado el profesional del derecho Oscar Eduardo Useche ante este Tribunal invocando la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 ejusdem se lesionaron los derechos a la defensa y debido proceso de los co-demandados LUCIO PACHECO MARCIALES E ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, en tal sentido, resulta procedente la reposición de la causa al estado de nombrarles defensor Ad-litem y como consecuencia de ello, debe declararse ineficaces las actuaciones realizadas por el nombrado abogado y nulas las actuaciones insertas al folio 78 y del folio 82 al 132 del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de garantizar el derecho de la defensa y al debido proceso y en mantener la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INEFICACES las actuaciones realizadas por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.060.206, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835. En consecuencia de lo anterior y a partir de la presente fecha, no serán recibidas las diligencias y/o escritos que se disponga promover el prenombrado abogado, hasta tanto demuestre que está facultada mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOMBRAR DEFENSOR AD-LITEM, a los ciudadanos LUCIO PACHECO MARCIALES E ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.492.020 y V-3.973.787, respectivamente y hábiles. En consecuencia, se anulan las actuaciones insertas al folio 78 y del folio 82 al 132 del presente expediente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES (FDO) JUEA PROVISORIA. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) MCMC/sh Exp. N° 20602/2022. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.602/2022 en el cual el ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTELLANOS ROJAS demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALTAVISTA C.A. representada por LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO y subsidiariamente y de manera personal a los ciudadanos LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA. San Cristóbal, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO