JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Vista la diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2024 (F. 112 al 118), por el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 28.357, co-apoderado judicial de la parte intimante, para resolver este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Señala el diligenciante que de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se deben declarar improcedentes las actuaciones extemporáneas, por cuanto a su decir la parte demandada se hizo parte en el presente expediente en fecha 06 de noviembre de 2024, cuando por medio del correo electrónico solicitó que se le fijara oportunidad para una audiencia telemática a los fines de otorgar poder apud acta a abogados de su confianza.
Aduce que con el hecho de haber enviado un correo electrónico solicitando la audiencia telemática se encuentra con esa actuación citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solicita con ello hacerse parte del proceso, lo cual genera los efectos de cumplir con las cargas procesales que le impone la ley. Al respecto el Tribunal observa:
Mediante sentencia vinculante dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022, Exp.: N º AA20-C-2021-000213, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, establece lo siguiente:
“…Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.” (Negrita del Tribunal)
Al hilo de lo indicado por la Sala de Casación Civil, en relación con la citación el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro titulado “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, establece:
“La citación debe ser gestionada en la morada del citado, o en su oficina, industria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal, salvo que esté en ejercicio de un acto público o en el templo.”
Ahora bien, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandante, solicitó que la parte demandada se tenga por citada desde el momento en que se recibió la solicitud de audiencia vía telemática en el Correo institucional de este Tribunal; sin embargo, es necesario tomar en cuenta que los medios telemáticos son una innovación en nuestro sistema de justicia y por lo tanto aún se encuentra en desarrollo el procedimiento que se debe seguir en estos casos, en tal sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar una justicia expedita ha establecido las formalidades que se deben observar a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes.
Así pues, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 0105 de fecha 8 de marzo de 2024, en el Exp. N° AA20-C-2024-000005, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció lo siguiente:
“En ese sentido, resulta pertinente precisar al formalizante en cuanto al empleo de los medios tecnológicos en los procedimientos en general, que la implementación de estos medios está sustentado en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 110, … (omisis) …
De la precedente norma se desprende claramente que el Estado a través de la constitución fomenta el empleo, desarrollo e investigación de la ciencia y la tecnología, todo en función de la seguridad y soberanía de la nación. … (omisis) …
Estos postulados constitucionales, nos conducen a que el empleo de medios alternativos o medios auxiliares de justicia, siempre que no sean contrario a la ley ni al orden público en función de la justicia, deberán ser utilizados, en ese sentido, vemos en un primer término que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fomenta el empleo de la tecnología lo cual concatenado con los postulados constitucionales en los artículos 26 y 257 ejusdem, se encuentran en perfecta armonía constitucional. … omisis …
En ese sentido, al margen de las formas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil, pero no en contradicción de las ahí establecidas y bajo la tutela de los Postulados Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, surgen los Tribunales Piloto y un procedimiento Virtual, en el que se incluyó todo lo pertinente en cuanto al despacho virtual, en este ámbito es importante destacar que tal determinación se tomó con base en las formas procesales previstas en nuestro Código de Procedimiento Civil, pero haciendo el máximo esfuerzo en adaptarlas a una nueva era social y tecnológica que ya exige un cambio y adaptación a las realidades sociales.
Este despacho virtual se basó no solo en nuestra carta magna, sino además en las distintas leyes de la República como la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, la Ley de Infogobierno, Código Orgánico Tributario, así como en nuestra jurisprudencia patria de la Sala Constitucional que pertenece a nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en este orden de ideas resulta pertinente resaltar que además del despacho virtual fueron incluidos una serie de actuaciones procesales que ya involucraban formas tecnológicas que facilitarían los actos dentro del procedimiento todo ello en función de una tutela judicial efectiva, en cumplimiento del debido proceso así como del acceso a la justicia y de la economía procesal, tales como las audiencias telemáticas no solo en el ámbito de las instancias sino además ante las Salas de este Alto Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en situaciones que fuera de difícil acceso a la sede del tribunal, entre otras circunstancias. … (omisis)…
Todo esto quiere decir, que si bien está previsto constitucionalmente el empleo de los medios telemáticos, estos a fin de que surtan efectos en el proceso es indispensable que sean celebrados en los momentos procesales que se requieren y no antes ni después del lapso o momento procesal, así como que sea celebrado con las partes que esté integrado la litis y la presencia del juez y secretario que certifique dicho acto.
Ahora bien, en aplicación al caso de autos, de los razonamientos y análisis precedentemente expuestos, se evidencia que el hecho de haber evacuado el poder y ser otorgado mediante audiencia telemática, en la cual estuvieron presente las partes interesadas así como el juez y el secretario según se desprende de la propia acta levantada en el momento en que se celebró la audiencia, se considera conforme a derecho y no una transgresión a las formas procesales, pues la misma cumple con las formalidades exigidas para su eficacia, tales como que fue evacuada en un día de despacho, dentro del horario laboral y ante el tribunal de la causa, respondiendo así a la necesidad del justiciable, siendo que la parte que otorga el poder apud acta se encontraba fuera del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el poder que había sido otorgado le faltaba el cumplimiento de una formalidad para su validez como lo era la apostilla y la traducción al español por un traductor público, y ante la imposibilidad de cumplir con ello, se procedió dentro del lapso procesal pertinente para ello, evacuarlo en la citada audiencia telemática.
En tal sentido, esta Sala evidencia que tal y como lo expreso el juez de alzada, dicha acta goza de pleno valor probatorio, pues fue celebrada en la hora de despacho del tribunal, con presencia del juez y las partes, así como dentro del lapso procesal previsto para la subsanación de la cuestión previa, de conformidad con lo previsto en los artículos 356 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la denunciabajo análisis improcedente pues no hubo quebrantamiento de formas procesales.” (Negritas del Tribunal)
Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que en relación a las audiencias telemáticas es indispensable la presencia del Juez, del Secretario y las partes, esto es fundamental ya que es necesaria la presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes que intervienen en las actuaciones realizadas por vía telemática, con la finalidad de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante solicita al Tribunal la citación tácita de la parte demandada, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció mediante sentencia N° 0767 de fecha 17 de octubre de 2022, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, lo siguiente:
“Tales disertaciones conducen a esta Sala a concluir que, para que se produzca la notificación tácita en un juicio, en primer lugar, debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y; por tanto, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación; en segundo término; que la diligencia o actuación se haya realizado dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión.
Ahora bien, al aplicar tales supuestos al asunto bajo estudio concluye esta Máxima Instancia Constitucional, que la argumentación expuesta en la resolución del a quo relativa a que la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, hoy solicitante en revisión, se encontraba notificada de la sentencia publicada del 5 de noviembre de 2012, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto consideró que un simple acto de -presunta- solicitud del expediente por parte de la prenombrada ciudadana contentivo de la decisión proferida en la causa principal, era motivo suficiente para considerar como notificada a la peticionaria de autos, del acto jurisdiccional proferido por éste el 5 de noviembre de 2012; transgrediendo de este modo derechos y principios de rango constitucional, entre los que cabe destacar: el debido proceso, debiendo acotarse que el mismo se encuentra recogido en el Texto Fundamental y está constituido por:
“…un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros. (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 80 del 1°/02/2001, ratificada en Sentencia N° 1343 del 27/06/05).
Tomando en consideración lo antes expuesto, visto que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en toda causa legal para lograr una tutela judicial efectiva, esta Sala advierte que, en el caso de autos, el aludido derecho resultó vulnerado, por cuanto la solicitud de expediente por parte de la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, donde no se refleja con certeza si la firma estampada es suya o si tuvo acceso o no al expediente, lejos de generar seguridad jurídica, da cabida a la confusión e incertidumbre a las partes en un juicio, pudiendo causarse en muchos casos indefensión.” (Negritas del Tribunal)
La misma situación sucede en los casos en que una de las partes solicita la audiencia telemática, al recibirse en el correo institucional el e mail que hace la solicitud, el Tribunal no tiene la certeza de sí es en realidad la persona que se identifica como eminente del mismo; por tanto es solo hasta que se celebra la audiencia telemática que el secretario certifica la identidad del poderdante y se tiene plena convicción de que coincide con la parte solicitante.
En tal virtud, este Tribunal estima que si bien en la Jurisprudencia venezolana se ha reconocido la importancia de los medios telemáticos a los fines de garantizar una justicia expedita, teniendo como norte los principios de celeridad y del debido proceso, procede siempre y cuando no acarree alguna alteración formal de los actos procesales, que conlleven la indefensión de las partes en el proceso.
Conforme al hilo argumentativo expuesto, este Tribunal observa que si bien el expediente electrónico ha sido contemplado a los fines de dar un avance en el proceso civil venezolano, aún no ha sido implementado en el proceso civil, por lo tanto el solo enviar al correo electrónico del Tribunal una solicitud, sin firma y sin certificar efectivamente quien está actuando en el acto, no se puede considerar como una citación tacita, ya que se vulneraría el derecho a la defensa de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los argumentos de hecho y derecho antes señalados, este Tribunal NIEGA la solicitud realizada en fecha 04 de diciembre de 2024, (F. 112 al 118), por el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 28.357, co-apoderado judicial de la parte intimante. En consecuencia, se tiene por intimado al ciudadano Alirio Jesús Saavedra Barazarte, desde el día 20 de noviembre de 2024, siendo este el día en que se certificó su identidad por vía telemática a los fines del proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES (FDO) JUEA PROVISORIA. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) MCMC/sh Exp. N° 20819/2024.- Sin enmienda.- El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20819/2023 en el cual el ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA TORRES, a través de su apoderado judicial abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS demanda al ciudadano ALIRIO JESÚS SAAVEDRA BARAZARTE por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal, 20 de diciembre de 2024.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO
|