JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
Recibido por distribución el libelo de la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS constante de trece (13) folios útiles, y consignados los recaudos constantes de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, presentado por el abogado ALIRIO OMAR MARTÍNEZ OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.673, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED QUINTERO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.103.960, contra los ciudadanos WILLERMAN GUERRERO JAIMES, ZULAY COROMOTO CHÁVEZ DE CASTILLO, OLGA ARMINDA OCHOA DE MOLINA y WILLIAM ROLANDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.146.031, V-9.237.571, V-3.428.868 y V-9.132.063, respectivamente. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, observa:
La parte demandante en su escrito libelar procedió a solicitar la formalmente la rendición de cuentas de la administración de Condominio del Parque Residencial San Cristóbal, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Rif N° J-30350032-3, según actas de asambleas Nros. 199 y 206, consignadas en copias simples junto con el libelo de demanda, correspondiente a los periodos 2022-2023 y 2023-2024 desde las fechas 01/02/2022 al 31/01/2023 y al 01/02/2023 al 31/01/2024, a los ciudadanos Willerman Guerrero Jaimes, Zulay Coromoto Chávez de Castillo, Olga Arminda Ochoa de Molina y William Rolando Sánchez, ut supra identificados.
En relación a la controversia planteada, la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia N° 18 del año 2022, define el juicio de rendición de cuentas como “aquel procedimiento mediante el cual el accionante pretende, por vía jurisdiccional, que se haga cumplir al accionado con su obligación de rendir cuentas, indiferentemente del origen de dicha imposición.”
Ahora bien, tomando en cuenta los hechos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, es oportuno señalar que la rendición de cuentas esta tipificada en el Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en el artículo 673, lo siguiente:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
De la norma anterior se desprende que la obligación de rendir cuentas debe estar demostrada a través de un documento auténtico, es decir, un documento que ha sido autorizado por un funcionario, con las solemnidades establecidas en la ley, esto a los fines de garantizar la autenticidad del documento permitiendo darle fe pública al mismo. En tal sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data, estableció lo siguiente:
“En la sentencia recurrida no aparece pronunciamiento alguno relativo al cumplimiento o no, en el caso concreto, del primer requisito exigido por el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del juicio especial de cuentas, como es la prueba auténtica de la obligación en que se halle el demandado de rendir las cuentas que se le reclamen. De suerte que, al no haber el juzgador emitido expresamente criterio sobre el requisito en referencia, mal pudo él incurrir en ese punto en la infracción que se le atribuye. Como se verá seguidamente, el juez consideró improcedente el juicio de cuentas porque, a su entender, la demandante no había demostrado el requisito legal, referente a la prueba de la época determinada que (las cuentas) deben comprender>>> Estimó el sentenciador que como los requisitos expresados debían ser concurrentes, bastaba la ausencia de cualquiera de ellos para que la reclamación de cuentas pendientes debiera tramitarse por el juicio ordinario.
A mayor abundamiento, la Sala observa que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, no basta la simple demostración del título o carácter conferido al demandado para administrar negocios ajenos, como lo sostiene la formalización, sino que es necesario, conforme a nuestra pacífica doctrina, que se evidencie de autos la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentadante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes.” (cfr CSJ, Sent. 21-11-96, en Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 203).
De igual forma, en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 145, de fecha 08 de abril del año 2013, la sala apuntaló:
“Por ello, en los casos en los que expresamente no se haya dispuesto por voluntad de las partes o bien por voluntad del legislador la obligación de rendir cuentas de su gestión, es preciso que antes de ello, se demuestre de forma inequívoca, la cualidad de administrador o gestor. En caso que tales funciones no hayan sido estipuladas a través de un contrato debidamente suscrito por las partes, basta con que el actor demuestre de manera indiscutible las gestiones que en calidad de «encargado de intereses ajenos» llevó a cabo la persona a quien se le soliciten tales cuentas.
De modo que, es forzoso que quede acreditada de manera auténtica la cualidad del demandado llamado al proceso para que rinda cuentas y, subsiguientemente que no solo éste ostenta tal condición sino que además no está exceptuado de cumplir con tal obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Asimismo, el procesalista Abdón Sánchez noguera en su “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Pág. 285, en relación a los presupuestos objetivos para la intimación en el juicio de rendición de cuentas, establece lo siguiente:
“Conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere:
a. Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.
b. Que del mismo modo consten el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.
c. Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de Instancia tiene la obligación de atener a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en procedimientos como el de autos, adicionalmente debe revisar los requisitos impuestos por el legislador al demandante que en los juicios de rendición de cuentas, es decir, tal como lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe anexar junto con el libelo de la demanda documento autentico de donde se desprenda que el demandado tiene la obligación de rendir cuentas.
Dentro de estas perspectivas observa este Tribunal que los documentos que acompañan el libelo de demanda presentado por el abogado ALIRIO OMAR MARTÍNEZ OMAÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED QUINTERO DE RIVAS, consta del folio 33 al 41 copias simples de actas de asamblea signadas con los Nros. 199 y 206, las cuales no pueden ser valoradas como documentos auténticos, por cuanto no consta de los mismo que hayan sido suscritos por un funcionario competente, es decir, un juez o un Registrador público; siendo en este procedimiento un requisito indispensable para la admisión de la demanda de Rendición de Cuentas, por lo que lo ajustado a derecho, es que se declare inadmisible la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por el abogado ALIRIO OMAR MARTÍNEZ OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.673, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED QUINTERO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.103.960, contra los ciudadanos WILLERMAN GUERRERO JAIMES, ZULAY COROMOTO CHÁVEZ DE CASTILLO, OLGA ARMINDA OCHOA DE MOLINA y WILLIAM ROLANDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.146.031, V-9.237.571, V-3.428.868 y V-9.132.063 respectivamente, por RENDICIÓN DE CUENTAS.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido citada y resulta inoficiosa su notificación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES (FDO) JUEA PROVISORIA. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) MCMC/sh Exp. N° 21096/2024.- Sin enmienda.- El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21096/2024 en el cual el abogado ALIRIO OMAR MARTÍNEZ OMAÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED QUINTERO DE RIVAS demandan a los ciudadanos WILLERMAN GUERRERO JAIMES, ZULAY COROMOTO CHÁVEZ DE CASTILLO, OLGA ARMINDA OCHOA DE MOLINA y WILLIAM ROLANDO SÁNCHEZ por RENDICIÓN DE CUENTAS. San Cristóbal, 19 de diciembre de 2024.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO
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