REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nro: 20.901-2024.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA EINER SANCHEZ, WILFREDDY LOPEZ SANCHEZ, NURY MELITZA MARQUEZ MORALES y CRISTHOPHER EDUARDO LOPEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.644.580, V- 14.041.018, V- 15.027.118 y 28.457.363, en su orden, residenciados en el Barrio Genaro Méndez, vía principal, calle 2, Nro. 2-18, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE MARIA EINER SANCHEZ: Abogado OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 196.439 (f. 85 pieza IV).
APODERADA JUDICIAL APUD ACTA DE LOS CO DEMANDANTES WILFREDDY LOPEZ SANCHEZ, NURY MELITZA MARQUEZ MORALES y CRISTHOPHER EDUARDO LOPEZ MARQUEZ: Abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.815 (f. 96 pieza III).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE y MELANNE STEFHANE CASTRO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.776.432 y V- 26.841.242, en su orden, residenciados en la vía principal, calle 2, vereda pública Nro. 17, casa Nro. 19, Barrio Genaro Méndez, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.268 (fs. 163 y f. 181 pieza III).
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO (declinación de competencia proveniente del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira - Tribunal Primero de Primera Instancia).
I.- PARTE NARRATIVA
En fecha 29-04-2021 los ciudadanos MARIA EINER SANCHEZ, WILFREDDY LOPEZ SANCHEZ, NURY MELITZA MARQUEZ MORALES y CRISTHOPHER EDUARDO LOPEZ MARQUEZ, debidamente asistidos de la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.815, presentaron ante el Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, escrito de REFORMA DE LA DEMANDA por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, contra los ciudadanos ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE y MELANNE STEFHANE CASTRO RUIZ (fs. 82 al 90 pieza III).
Por auto de fecha 30-04-2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes, admitió la reforma de la demanda y acordó la notificación de los co demandados (f. 92 pieza III).
Del folio 101 al 103 (pieza III) consta la práctica de las notificaciones.
En fecha 13-10-2021, los ciudadanos ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE y MELANNE STEPHANE CASTRO RUIZ, presentaron ante el Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, escrito contentivo de contestación a la demanda, en el cual proponer RECONVENCION por motivo de SERVIDUMBRE DE PASO, contra los ciudadanos MARIA EINER SANCHEZ, WILFREDDY LOPEZ SANCHEZ, NURY MELITZA MARQUEZ MORALES y CRISTHOPHER EDUARDO LOPEZ MARQUEZ (fs. 104 al 109 pieza III).
Por auto de fecha 04-11-2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes, admitió la RECONVENCION y ordenó al notificación de la parte demandante reconvenida para que diere contestación a la RECONVENCION (f. 141 pieza III).
Del folio 154 al 162 (pieza III), consta la notificación de los demandantes reconvenidos.
En fecha 18-01-2022, la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, obrando en representación de los demandantes reconvenidos presentó ante el Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, escrito contentivo de la contestación a la RECONVENCION (fs. 164 al 168 pieza III).
En fecha 04-02-2022 se celebró la audiencia de sustanciación por motivo de RECONVENCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, en la cual fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes (fs. 171 al 177 pieza III).
En fecha 16-03-2022, se llevó a cabo la audiencia de juicio, la cual fue prolongada para el 23-03-2022 (fa. 185 al 191 pieza III).
Por auto de fecha 22-03-2022, se fijó el día 29-03-2022 para llevar a cabo la audiencia oral (f. 194 pieza III).
En fecha 29-03-2022, se llevó a cabo la audiencia oral, la cual fue suspendida con la finalidad de solicitar nuevas pruebas (fs. 195-196 pieza III).
Por auto de fecha 08-08-2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de protección de niños, niñas y adolescentes, fijó el día 18-09-2023 para celebrar la audiencia oral de juicio (f. 98 pieza IV). Llegada la oportunidad, oídas las exposiciones de las partes y del Ministerio Público el Juez dispuso diferir el dispositivo del fallo párale quinto día de despacho siguiente (fs. 100 al 102 pieza IV).
En fecha 25-09-2023 el Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de juicio de protección de niños, niñas y adolescentes, decidió declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial (fs. 103-104 pieza IV).
Contra la referida decisión la parte demandante reconvenida interpuso recurso de regulación de competencia (fs. 105- 106 pieza IV), el cual fue resuelto con fecha 16-11-2023 por el Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes, el cual declaró: Sin lugar el recurso de regulación de competencia; competente para seguir conociendo el expediente el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial (fs. 78 al 87 pieza IV).
En fecha 10-01-2024,se recibió el expediente en este Juzgado, la jueza suplente se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes. (f. 117 pieza IV).
Consta a los folios 118, 119 y su vuelto, 122 y 124 (pieza IV), que las partes fueron debidamente notificadas del abocamiento de la jueza suplente.
En fecha 18 de septiembre de 2024, la jueza provisoria se aboca al conocimiento de la causa. (F. 131 pieza IV)
En fecha 20 de septiembre de 2024, los ciudadanos WILFREDDY LOPEZ SANCHEZ, NURY MARQUEZ Y CRISTOPHER LOPEZ, confirieron poder apud acta al abogado OSCAR DE JESUS UZCATEGUI. (f. 132 pieza IV)
En fecha 29 de noviembre de 2024, el abogado OSCAR DE JESUS UZCATEGUI, presentó escrito de alegatos. (Fs.133-134 pieza IV)
PARTE MOTIVA
Previo al pronunciamiento sobre la constitución de la garantía, este Tribunal estima procedente proceder a revisar los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por despojo, así tenemos lo siguiente:
A través de los interdictos posesorios contemplados en la sección 2°, capítulo 2, libro 4 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 697 a I 703, se dispensa una tutela judicial al hecho posesorio, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo de un inmueble.
De tal manera que el “interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo o la perturbación, siendo ello así no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, debido a que en estas acciones en la sentencia definitiva el juez no puede declarar el derecho de ninguna de las partes en razón de que el objeto controvertido es un simple hecho. (Abdón Sánchez Noguera, “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Pág. 331)
Para el Dr. Duque Sánchez, citado por Noguera, las acciones interdictales son acciones posesorias no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión, por tanto se trata de una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social. (Ob. Cit. Pág. 332)
Así pues, en el artículo 783 del Código Civil se regula el interdicto de restitución o por despojo, al establecer dicha norma lo siguiente:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Ha indicado la Sala de Casación Civil reiteradamente, que la finalidad de esta acción interdictal, según el cual, el poseedor de un bien tiene derecho a que se le restituya en forma urgente su posesión, es una garantía del derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución que reconoce a todos los ciudadanos la defensa de sus derechos e intereses. Afirma la Sala que es una medida perentoria lo que se busca, sólo que en este caso no hay que esperar una sentencia definitiva, ni seguir propiamente un proceso sobre el derecho de poseedor o a la posesión, para obtener la restitución de la cosa del querellante.
En tal sentido, dicha pretensión tiene por finalidad de que el poseedor que es despojado de un bien, se le reconozca el derecho a que se le restituya de forma urgente su posesión.
En sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, Expediente Nº 2010-000319, la Sala de Casación Civil de manera didáctica desarrolló los requisitos de admisibilidad del interdicto de restitución, al establecer:
“(…)De lo anterior se colige, que el citado artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal).
Criterio que viene siendo reiterado, así en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 13 de marzo de 2013, Exp. AA20-C-2012-000568, se indica nuevamente:
“… De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa....”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En consonancia con el artículo 783 del Código Civil, se encuentra el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Analizando dicha norma, en decisión de fecha 03 de octubre de 2022 con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, expediente N° AA20-C-2022-000199, la Sala de Casación Civil, en un asunto similar al de autos, determinó lo siguiente:
“… Por su parte, con relación a la admisión de la querella, Sánchez Noguera en su “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” considera, conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que el querellante deberá acreditar la ocurrencia del despojo y los hechos que determinan la posesión alegada, concluyendo que “si del examen del hecho por el juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia del despojo por parte del querellado, se admitirá la querella.”
Por su parte, con respecto a la admisión de la querella interdictal por despojo la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1673, del 17 de julio del año 2002 (caso: Manuel Martín Martín), ratificada por la misma Sala en fallo 1052, del 28 de junio del año 2011 (caso: Simón Cárdenas Ortiz), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Asimismo, esta Sala en sentencia 947, del 24 de agosto del año 2004 (caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo), rarificada en fallo número 512, del 15 de noviembre del año 2010 (caso: Marcos Rafael Ávila Bello y otros contra Francesco Pugliese Pingetore y otros)
“En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que ‘...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...’.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.” (Énfasis y subrayado de quien suscribe como ponente)
De la doctrina y la jurisprudencia previamente señalada, se evidencia con palmaria claridad la obligación insalvable del querellante, de acreditar de forma liminar la ocurrencia del despojo, so pena de la inadmisibilidad de la demanda. Ello, conforme a la naturaleza real de la acción interdictal…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)
Conforme con la doctrina de la Sala, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De todo lo expuesto anteriormente, queda evidenciado que en los interdictos por despojo, toca al querellante demostrar primordialmente los hechos jurídicos de la posesión y el despojo, es decir, que se tenía la cosa al momento en que se le quitó, a lo que se añade también la identidad tanto del objeto como del despojador y que además no se haya producido la caducidad de la acción. Y la prueba de esos hechos viene dada, casi con carácter de exclusividad, por testimoniales, pues, el resto del elenco probatorio contribuirá a fortalecer la convicción del juzgador sobre el acaecimiento de los actos materiales y concretos configurativos de los mencionados hechos jurídicos (posesión y despojo). (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2015, expediente Nro. AA20-C-2014-000725).
Dentro de estas perspectivas, en las querellas interdictales el juez de primera instancia debe verificar: 1) Que el querellante sea poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
De tal manera que una vez comprobada la ocurrencia del despojo, de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, debe ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble, claro está, también debe estar comprobado que en efecto el querellante tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella y que ésta se haya interpuesto dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
Estima la Sala Constitucional, en decisión de fecha 18 de mayo de 2001, EXP. Nº 00-2055, que “…Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal, subrayado del Tribunal)
De tal manera que, resulta imperativo declarar que el Juez de Primera Instancia a quien corresponda, deberá examinar cuidadosamente si en el presente caso la parte querellante cumplió con la carga procesal que le imponen los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, y de encontrar satisfechos los presupuestos de admisibilidad de la querella objeto de esta apelación, proceda a admitir la demanda tal como lo establece la ley adjetiva correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo expuesto, observa quien juzga la parte actora afirma en su querella interdictal los siguientes fundamentos de hecho:
“… en fecha 09 de marzo de 2019, fuimos perturbados por las ciudadanas ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE EN COMPAÑÍA DE SU HIJA MELANNE STEFHANE CASTRO RUIZ, … siendo la primera antes nombrada quien en forma agresiva destruye la pared perimetral o lindero de 1.80 mts de ancho con una altura de 2.20 mts, de nuestra propiedad en la cual existía una tronera en la puerta, dicha pared con la intención de respetar la colindancia por el lindero Norte con propiedad de JOSE BALDUVER MANJARREZ TOLOZAQ y JUANA JOSEFINA APOLINAR, es cuando esta ciudadana ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE, agrede física verbalmente al adolescente para la fecha de los hechos CRISTHOPHER EDUARDO LOPEZ MARQUEZ, con un instrumento PORRA, el cual utilizó para destruir, tumbar la pared, así como también la reja de seguridad de acceso a la propiedad, logrando destruir la estructura, chapa de embutir SISA y los pasadores de seguridad de la misma. Estos hechos ocurridos en presencia de la comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA … quienes se encargaron de verificar la situación…
… que los hechos perturbatorios, no cesaron a pesar de la orientación de los funcionarios, sino que en fecha 11 de marzo de 2019, las ciudadanas ANGELICA MARINA RUIZ Y SU HIJA MELANNE STEFHANE CASTRO RUIZ… vuelven arremeter agrediendo de forma física y verbal, hechos en presencia de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, los cuales se presentaron a realizar INSPECCIÓN OCULAR, en la propiedad de MARIA EINER SANCHEZ, así como la propiedad de JOSE BALDUVER MANJARREZ TOLOZA, como también la vereda pública 17 que colinda por el ESTE de la propiedad de los últimos nombrados.
…
En virtud de los hechos anteriormente señalados, como consecuencia la parte accionante en esa oportunidad (Angélica Marina Ruiz Araque y José Gregorio Castro Colmenares), refería al hecho de que no tenían acceso por la vereda pública 17, para su residencia marcada con el Nro. 19, Barrio Genaro Méndez, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, motivo por el cual opto por ingresar por la propiedad privada de la ciudadana MARÍA EIMER SANCHEZ, propietaria del inmueble signado con el Nro. 2-18, a través de unas escaleras, en las cuales hay una reja de seguridad que tiene aproximadamente 30 años de estar ahí, que única y exclusivamente permitía el acceso a la parte demandada. La parte demandada le insto a la parte demandante en su oportunidad, que saliera a la vía pública a través de la vereda pública 17, lo cual no acepto, motivo por el cual solicito el referido recurso …
… es por lo que nos vemos en la necesidad de recurrir a usted y Demandar como efecto lo hacemos … por INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, contra los ciudadanos ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE y MELANNE STEPHANE CASTRO RUIZ, … con el carácter de despojadores de la posesión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, para que convengan o caso contrario a ello sean condenados por los siguientes conceptos:
… SEGUNDO: Para que nos restituyan en la posesión inmediata del lote de terreno que funge como ACESO (sic), EL CUAL ES PROPIEDAD de MARIA ENIER SANCHEZ, … y es PRIVADO…”.
Como se desprende de la anterior transcripción la parte querellante pretende que le “...restituyan en la posesión inmediata del lote de terreno que funge como ACESO (sic), EL CUAL ES PROPIEDAD de MARIA ENIER SANCHEZ, … y es PRIVADO…”, a cuyos efectos alega que la parte querellada, “…en forma agresiva destruye la pared perimetral o lindero de 1.80 mts de ancho con una altura de 2.20 mts, de nuestra propiedad en la cual existía una tronera en la puerta, dicha pared con la intención de respetar la colindancia por el lindero Norte con propiedad de JOSE BALDUVER MANJARREZ TOLOZAQ y JUANA JOSEFINA APOLINAR, es cuando esta ciudadana ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE, agrede física verbalmente al adolescente para la fecha de los hechos CRISTHOPHER EDUARDO LOPEZ MARQUEZ, con un instrumento PORRA, el cual utilizó para destruir, tumbar la pared, así como también la reja de seguridad de acceso a la propiedad, logrando destruir la estructura, chapa de embutir SISA y los pasadores de seguridad de la misma…”.
Verificada la pretensión de la parte querellante, vale señalar que el despojo es el apoderamiento total o parcial, violento o no, que una persona hace, sin autorización del poder público, de cosa o derecho de otra persona. Según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la desaparecida Corte Suprema de Justicia, del 2 de junio 1965, el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo, pero siempre implica que se prive de la posesión al querellante.
En el caso de autos, estima quien juzga que los hechos fácticos que fundamentan la querella no evidencian el despojo alegado, sino constituyen hechos perturbatorios que para el tratadista Manuel Simón Egaña, consisten en “… aquella molestia a la situación del poseedor, de tal naturaleza que le impida el libre ejercicio de los poderes que la legislación consagra.”, siendo esta conducta la que da origen al interdicto de amparo por perturbación consagrado en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la parte querellante fundamenta su pretensión en el artículo 783 del Código Civil que prevé el interdicto restitutorio, el cual tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido despojado, por tanto su carga procesal gira en torno a demostrar la ocurrencia del despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se verifica que la parte querellante solicita que se le restituya la posesión de un lote de terreno adjunto a su propiedad en forma de cuchilla que adquirió en fecha 16 de mayo de 2015 por vía privada y fue protocolizada según documento inscrito en fecha 09 de junio de 2007, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 2017.728, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número catastral 20-23-01-U01- 008-073-050-000-P00-000, según indica en su querella.
De la revisión de las actas procesales, específicamente del folio 131 al 133 pieza I, se observa que riela en copia simple oficio de fecha 12 de marzo de 2019, suscrito por el Jefe de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, documento administrativo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que la solicitud para una Construcción de pared para dividir los linderos entre propiedades de José Manjarrez y María Einer Sánchez, en un inmueble ubicado en el Barrio Genaro Méndez Moreno, N° 2-18, Parroquia La Concordia, N° 2-18, no es procedente motivado a que se desea construir una pared de lindero sobre una escalera (vereda) y en un área común del sector, dando acceso a las viviendas por el lindero norte. Consta igualmente que la División de Ingeniería realizó inspección evidenciándose que el problema radica sobre la servidumbre de paso obligatoria.
Al folio 134 pieza I, riela copia simple de la comunicación de fecha 17 de febrero de 2016, suscrita por el jefe de la División de Planificación Urbana, que se valora conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que no fue impugnado, de la que se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO en relación con la vivienda ubicada en la calle principal de Genaro Méndez Moreno, casa #19, fue notificado que en la inspección realizada se constató que existe un pasillo de uso común que da acceso a varias viviendas y que dicha área se convierte en servidumbre de paso y debe ser respetada en igualdad de condiciones.
Al folio 183 y 184, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se constituyó en la vía principal del Barrio Genaro Méndez Moreno, casa N° 18 y con la ayuda del práctico designado procedió a realizar una inspección judicial, verificándose del informe presentado por el auxiliar de justicia que “ …el área objeto de este juicio, es usada y funciona como vereda común de acceso al inmueble propiedad de la demandante, otras viviendas y la casa ocupada por los demandados, desde hace tiempo, mucho antes de haberse introducido la demanda, sin existir otra alternativa por la que pudiera acceder actualmente ... la pared construida en el pasillo, los escombros y materiales que en el se colocaron, dificultan la libre circulación de los habitantes que usan la vereda como acceso principal a sus viviendas…”. (F. 192, pieza I)
A los folios 81 y 82 pieza IV, riela copia simple de la comunicación de fecha 27 de febrero de 2023, suscrita por el jefe de la División de Ingeniería Municipal, el jefe de la División de Planificación Urbana y el jefe de la División de Vialidad, Tránsito, Transporte e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que se valora conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que no fue impugnado, de la que se evidencia que “…la ciudadana Angélica María Ruiz Araque, titular de la cédula de identidad N° 14.776.432, propietaria de un inmueble N° 19, que da frente a la vereda 2-18, no puede accesar por esta vereda porque tendría que transitar por encima de la platabanda propiedad del ciudadano Manjarrez…”, Asimismo, consta que “… la vereda denominada 17, de carácter público… aún cuando esta cerrada, sólo da acceso a una sola unidad de vivienda…Además por la platabanda de la edificación propiedad del ciudadano Manjarrez no puede circular ningún ciudadano…”.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que el especio sobre el cual la parte querellante solicita su restitución, si bien es parte integrante de un inmueble de su propiedad, es un área que da acceso al inmueble de la parte querellante y al inmueble de la parte querellada, así como a otras viviendas en que se encuentran construidas por la vereda; por lo que tal como ha sido determinado por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debe concluirse que el problema radica sobre una servidumbre de paso obligatoria.
Lo anterior también se corrobora de la inspección realizada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la vía principal del Barrio Genaro Méndez Moreno, casa N° 18 en la que se evidenció que “ …el área objeto de este juicio, es usada y funciona como vereda común de acceso al inmueble propiedad de la demandante, otras viviendas y la casa ocupada por los demandados, desde hace tiempo, mucho antes de haberse introducido la demanda, sin existir otra alternativa por la que pudiera acceder actualmente ... la pared construida en el pasillo, los escombros y materiales que en el se colocaron, dificultan la libre circulación de los habitantes que usan la vereda como acceso principal a sus viviendas…”. (F. 192, pieza I)
Así como de la comunicación de fecha 27 de febrero de 2023, suscrita por el jefe de la División de Ingeniería Municipal, el jefe de la División de Planificación Urbana y el jefe de la División de Vialidad, Tránsito, Transporte e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de la que se evidencia que “…la ciudadana Angélica María Ruiz Araque, titular de la cédula de identidad N° 14.776.432, propietaria de un inmueble N° 19, que da frente a la vereda 2-18, no puede accesar por esta vereda porque tendría que transitar por encima de la platabanda propiedad del ciudadano Manjarrez…”, Asimismo, consta que “… la vereda denominada 17, de carácter público… aún cuando esta cerrada, sólo da acceso a una sola unidad de vivienda…Además por la platabanda de la edificación propiedad del ciudadano Manjarrez no puede circular ningún ciudadano…”.
En virtud de lo anterior resulta imperativo para este Tribunal establecer las siguientes conclusiones: 1) el inmueble objeto del interdicto de despojo es un pasillo de uso común que da acceso a varias viviendas y dicha área se convierte en servidumbre de paso, tal como fue establecido por las autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ente encargado de establecer el urbanismo de las comunidades y el uso de las vías de acceso, por tanto debe ser respetada en igualdad de condiciones; 2) quedó evidenciado que la ciudadana Angélica María Ruiz Araque, no puede accesar a su vivienda transitando por encima de la platabanda del inmueble propiedad del ciudadano José Manjarrez; 3) la vereda denominada 17, es de carácter público y sólo da acceso a una sola unidad de vivienda; 4) Sobre la platabanda de la edificación propiedad del ciudadano José Manjarrez no puede circular ningún ciudadano; y, 5) Mediante decisión de fecha 29 de junio de 2015, en el expediente Nro. 31.977, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL” incoada por los ciudadanos ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE Y JOSE GREGORIO CASTRO COLMENARES… en representación de sus hijos los hermanos MAIGRE CASTRO RUIZ, SANTIAGO JOSE CASTRO RUIZ, en contra de la ciudadana MARIA SANCHEZ… SEGUNDO: Se mantiene la medida preventiva dictada en fecha 22 de junio de… (2015)… consistente en permitir la llave y el acceso por la puerta y/o reja principal de la casa… acceso que da a la vivienda de la ciudadana ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE... TERCERO: Se insta a las partes a tramitar lo conducente ante los órganos administrativos y/o jurisdiccionales que corresponda para dirimir la controversia…”.
Lo anterior lleva a esta sentenciadora a concluir que en el caso de autos existe una situación controvertida en cuanto al uso del inmueble objeto del interdicto de despojo propiedad de la parte querellante, por ser un pasillo de uso común que da acceso a varias viviendas, área que se convierte en servidumbre de paso, y si bien el propietario tiene el derecho al uso, goce y disfrute de la misma, el derecho de propiedad tiene limitaciones establecidas en la ley, algunas de éstas están en beneficio de intereses privados y para favorecer las relaciones de vecindad, su utilidad radica en asegurar la armónica coexistencia y ejercicio simultaneo de varios derechos de propiedad sobre fundos colindantes o al menos próximos, entre las que destacan las limitaciones por concepto de derecho de paso, de acueducto y conductores eléctricos previstas en los artículos 659 al 683 del Código Civil.
Cabe considerar en este sentido que en el presente caso la parte actora carece de interés jurídico actual para ejercer la protección interdictal, por cuanto la acción no es la vía idónea para la satisfacción de sus intereses, tal y como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta forzoso concluir la querella interdictal de despojo no es la vía idónea para resolver la situación controvertida entre las partes, debido a que los interdictos son acciones posesorias, no petitorias, por tanto no se discute la propiedad sino la posesión, siendo imperativo concluir que el interdicto de despojo resulta improcedente en los términos del artículo 783 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA de un inmueble consistente en un lote de terreno en forma de cuchilla y que forma parte de otro terreno, de mayor extensión, ubicado en la calle 2,Nro. 20, Barrio Genaro Méndez Moreno, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con porche de José Manjarrez y Juana Apolinar, mide un metro con sesenta y ocho centímetros (1,68 mts), SUR: Con acceso principal, en cero metro, aquí este lindero puntiagudo, ESTE: Con propiedad de José Manjarrez y Juana Apolinar, mide catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts) y OESTE: Con propiedad de María Sánchez y Fabio López, mide catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts). Dicho lote de terreno le pertenece a la ciudadana MARÍA EINER SÁNCHEZ según consta mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 1983, anotado bajo el número 18, tomo 3, adicional protocolo 1, y a través de documento de fecha 16 de mayo del 2015 por vía privada y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 09-06-2017, inscrita bajo el Nro 2017.728, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número catastral 20-23-01-U01-008-073-050-000-O00-000; interpuesta por los ciudadanos MARIA EINER SANCHEZ, WILFREDDY LOPEZ SANCHEZ, NURY MELITZA MARQUEZ MORALES y CRISTHOPHER EDUARDO LOPEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.644.580, V- 14.041.018, V- 15.027.118 y 28.457.363, en su orden, residenciados en el Barrio Genaro Méndez, vía principal, calle 2, Nro. 2-18, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, contra las ciudadanas ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE y MELANNE STEFHANE CASTRO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.776.432 y V- 26.841.242, en su orden, residenciados en la vía principal, calle 2, vereda pública Nro. 17, casa Nro. 19, Barrio Genaro Méndez, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se REVOCA la medida innominada de cumplimiento sobre el acceso que tiene la ciudadana ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE Y SUS HIJOS por la reja de la vía principal de la calle 2 vereda pública a la casa Nro 19 del barrio Genaro Méndez Moreno, del municipio San Cristóbal.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 19 días del mes de diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
MAURIMA MOLINA COLMENARES. JUEZA PROVISORIA. (fdo) firma ilegible. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nro. 20.901 (pieza IV) en cuya carátula se lee que MARIA EINER SANCHEZ, interpone demanda contra ANGELICA MARINA RUIZ ARAQUE y JOSE GREGORIO CASTRO COLMENARES por motivo de INTERDICTO RESTITUTOTRIO POR DESPOJO (declinación de competencia proveniente del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira- Tribunal Primero de Primera Instancia).
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
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