REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE: N° 21085
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JACQUELINE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.556, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA CHACON MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.410
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ISRRAEL ISAAC SÁNCHEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.360.016.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA ANGARITA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.662
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por la ciudadana JACQUELINE FUENTES contra el ciudadano ISRRAEL ISAAC SÁNCHEZ FUENTES por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en el cual expone que en fecha 13 de noviembre de 2024 (F. 06), según el documento privado de compra venta, fue celebrado entre ambas partes, indicando lo siguiente:
“Yo, ISRRAEL ISAAC SÁNCHEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.360.016, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento privado declaro que day en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la ciudadana: JACQUELINE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.556, de estado civil soltera, del mismo domicilio y hábil, un inmueble formado por un lote de terreno signado con el número: 2-C, signado con el siguiente número catastral: 20-23-03-U01-009-001-136-000-P00-000, ubicado en el sitio llamado Sabana Larga, calle principal, Barrio Pinares del Torbes, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con un área aproximada de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON CERO SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (123,06 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el inmueble No. 3- C. mide VEINTE METROS LINEALES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (20,54 Mts): SUR: Con el inmueble No. 1-C, mide VEINTE METROS LINEALES CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (20,48 Mts); ESTE: Con vialidad interna del conjunto, mide SEIS METROS LINEALES (06,00 Mts) y OESTE: Con propiedades que son o fueron de JOSÉ BLANCO Y OSWALDO LARRAZÁBAL, mide SEIS METROS LINEALES (06,00 Mts). Tiene una superficie aproximada de construcción, según levantamiento topográfico realizado por los peritos del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (284,96, Mts2) distribuido de la siguiente manera: PLANTA BAJA: estacionamiento para un (01) vehiculo y escalera de acceso a la primer piso, PRIMER PISO: sala con un (01) baño, cocina-comedor, patio con área social y de oficios, escalera de acceso al segundo piso, en el SEGUNDO PISO tiene: una (01) habitación principal con sala de baño y vestier y dos (02) habitaciones auxiliares cada una con su baño. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes de NUEVE ENTEROS CON DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILĖSIMAS POR CIENTO (9,278%) según documento de condominio registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el cual fue inscrito bajo el No. 45, Folio: 177 del Tomo: 13 del Protocolo de Transcripción de fecha 07 de julio de 2010, con aclaratoria del documento de condominio inserto bajo el No. 2009.905, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No.440.18.8.3.1690 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2009, fecha 17 de junio de 2011. El inmueble objeto de la presente venta me pertenece según documento otorgado en fecha: 02 de febrero de 2016, inscrito bajo el No. 2009.905 Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.1690 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2009. El precio de la venta es por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (,00 US$), como moneda de pago cantidad que recibe el comprador en efectivo, en dólares americanos, por lo que por medio del presente documento le traspaso la plena propiedad del inmueble aqui descrito libre de todo gravamen. Yo JACQUELINE FUENTES, suficientemente identificada ut supra, actuando en este acto con el carácter de compradora, acepto la venta que por este documento me hacen en los términos y condiciones aqui descritas. Las partes intervinientes del presente documento de venta privado se comprometen a acudir al Tribunal que corresponda, para llevar a cabo un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, para asi hacerlo oponible frente a terceros y posteriormente registrar dicha sentencia judicial. Se hacen dos (02) ejemplares a un mismo tenor. Asi decimos y firmamos por via privada en la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira el dia: 13 de noviembre de 2024.”
En fecha 28 de noviembre del 2024, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano ISRRAEL ISAAC SÁNCHEZ FUENTES (F. 08).
En diligencia de fecha 10 de diciembre del 2024, suscrita por el ciudadano ISRRAEL ISAAC SÁNCHEZ FUENTES, co-demandado en la presente causa, asistido por la abogada YELITZA ANGARITA CONTRERAS, se dio por citado. (F. 09).
En diligencia de fecha 10 de diciembre del 2024, suscrita por el ciudadano ISRRAEL ISAAC SÁNCHEZ FUENTES, co-demandado en la presente causa, asistido por la abogada YELITZA ANGARITA CONTRERAS por una parte y por la otra la ciudadana JACQUELINE FUENTES, en su carácter de parte demandante, asistida por la abogada MARÍA ELENA CHACON MOLINA convinieron y el ciudadano ISRRAEL ISAAC SÁNCHEZ FUENTES reconoció en toda y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado. (F. 10 y recaudo F. 11).
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana JACQUELINE FUENTES contra el ciudadano ISRRAEL ISAAC SÁNCHEZ FUENTES por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. La parte demandada al comparecer convino en la demanda y reconoció el documento privado, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado, el mismo quedó legalmente reconocido y con los efectos del artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente corresponde a esta administradora de justicia dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:
“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Homologa el convenimiento realizado por el ciudadano ISRRAEL ISAAC SÁNCHEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.360.016.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana JACQUELINE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.556, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra el ciudadano ISRRAEL ISAAC SÁNCHEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.360.016.
TERCERO: Reconocido El Instrumento Privado, inserto en el folio 06 del expediente N° 21085.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Una vez quede firme la presente decisión, archívese el expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.- LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. EXP. 21085.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil N° 21085 incoado por la ciudadana JACQUELINE FUENTES contra el ciudadano ISRRAEL ISAAC SÁNCHEZ FUENTES por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO
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