JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).-

214º y 165º

Visto el escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2024, por el abogado RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.745, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CHAVEZ CARRERO, parte demandada en la presente causa, por medio del cual solicita al Tribunal se declare perimido el presente procedimiento por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a fin de resolver lo solicitado observa lo siguiente:
En fecha 7 de marzo de 2024, este Tribunal admitió la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado Carlos Enrique Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.361.315, de este domicilio y hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.137, contra la ciudadana Marisol Chávez Carrero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.561.
En fecha 12 de marzo de 2024, el Alguacil Temporal del Tribunal mediante diligencia informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva boleta de intimación.
En fecha 13 de marzo de 2024, se libró boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2024, 12 de abril de 2024 y 25 de abril de 2024, el Alguacil temporal informó mediante diligencias que se trasladó a la dirección señalada por la parte actora donde no fue posible lograr la intimación.
En fecha 26 de abril de 2024, la parte actora solicitó al Tribunal la intimación por carteles.
En fecha 7 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó la intimación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2024, mediante diligencia la parte actora consignó los ejemplares de periodicos donde aparecen las publicaciones del cartel de intimación ordenado por este Tribunal.
En fecha 18 de julio de 2024, el secretario de este Tribunal dejó constancia que fijó el cartel de intimación en la dirección suministrada por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 8 de agosto de 2024, mediante diligencia presentada por la parte actora solicitó el nombramiento del defensor Ad-litem de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2024, la Jueza Provisoria Maurima Molina Colmenares se abocó al conocimiento de la presente causa y designó como Defensora Ad-litem a la abogada Diamela Calderón Briceño. Se libró boleta de notificación.
En fecha 16 de octubre de 2024, el alguacil Temporal de este Tribunal Informó que notificó a la abogada Diamela Calderón, del cargó encomendado por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2024, la Defensora Ad-litem de la parte demandada se dio por notificada.
En fecha 18 de octubre de 2024, se juramentó a la abogada Diamela Calderón Briceño, como defensora Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2024, el alguacil Temporal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación.
En fecha 26 de noviembre de 2024, la defensora Ad-litem realizó oposición formal a la Intimación y Estimación del pago de Honorarios.
En relación a lo solicitado, el Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal Primero, establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La norma transcrita en el ordinal primero, prevé la instancia de la perención si después de transcurridos treinta días a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, la parte actora no cumple con la obligación establecida para la práctica de la citación.

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

En tal sentido, tanto la Jurisprudencia como la doctrina patria, han manifestado que el fundamento de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso durante el plazo señalado. Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que es deber y obligación de la parte demandante proporcionar en el transcurso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda los recursos y medios necesarios para el logro de la citación del demandado.

Ahora bien, revisadas las actas del presente expediente se puede constatar que la parte actora, le suministró los fotostatos al Alguacil para la elaboración de las compulsas de citación, tal como se desprende de la diligencia que corre inserta al folio 2 de la pieza II, de fecha 12 de marzo de 2024. Que en fecha 13 de marzo de 2024, fue librada la boleta de intimación (F. 4).

De manera que para esta fecha, no habían transcurrido los treinta (30) días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la representación judicial alega una perención breve en una etapa del proceso que no aplica lo previsto en el ordinal 1 ° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que el transcurrir del tiempo sin impulso procesal luego de agotada la citación personal de la parte demandada es sancionado por el encabezado de la norma indicada, cuando establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora efectivamente cumplió con las obligaciones para la intimación de la parte demandada dentro del lapso establecido para ello, por lo que no se configura en la presente causa que haya operado la perención de la instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA, presentada por la representación judicial de la parte demandada.
En consecuencia, vista la oposición realizada por la parte demandada, este Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES (FDO) JUEA PROVISORIA. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) MCMC/sh Exp. N° 20926/2024. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 20926/2024 en el cual el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, demanda a la ciudadana MARISOL CHÁVEZ CARRERO por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. San Cristóbal, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO