JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 05 de diciembre del año 2024
214° y 165°

De la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 10 de agosto de 2022, se recibió del Juzgado Distribuidor, libelo de demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, constante de cuatro (04) folios, con sus respectivos vueltos, interpuesta por el ciudadano RAFAEL DAVID GUTIERREZ ANDRADE, contra ROSA EDILIA LACRUZ HERNANDEZ y FERMIN RICARDO LACRUZ RODRIGUEZ, que desde el día 18 de febrero del año 1992, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida, con intenciones de tenerlo como propio y en pleno ejercicio de sus derechos ha venido poseyendo y haciendo uso de un inmueble, ubicado en la carrera Nro. 11, calle Nro 03, casa Nro 2-4, sector la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, constituido por una casa de habitación, construida sobre terreno ejido en el Municipio San Cristóbal, que la vivienda está registrada a nombre del ciudadano RAFAEL SILVESTRE LACRUZ, tal como consta en documento autenticado de fecha 20 de mayo del año 1942, bajo el Nro. 168, Folios 230,231, Tomo Primero del protocolo Primero de la oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, comprendida dentro de los siguientes linderos ORIENTE: Calle Publica, carrera 11; OCCIDENTE: Unas mejoras que solo fueron del ciudadano Juan Sánchez; NORTE: Mejoras que fueron del ciudadano David Sayago, hoy de Teodora castillo; SUR: Unas Mejoras que fueron de David Sayago, hoy de Ramón Molina, que desde el año 1992 ha permanecido en el inmueble, que al pasar de los años ha permanecido en la misma dirección y realizando mejoras necesarias y útiles a la vivienda antes mencionada, para evitar el deterioro en que se encontraba, con dinero de su propio peculio.
Por auto de fecha 01 de noviembre del año 2022, inserto en el folio (66), este Tribunal ADMITIÓ la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos ROSA EDILIA LACRUZ HERNANDEZ, con cédula de identidad, Nro. V.-3.792.391, con domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 5, Nro. 4-12, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y FERMIN RICARDO LACRUZ RODRIGUEZ, con cédula de identidad, Nro. V-. 14.451.111, con domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 5, Nro 4-12, la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, a objeto de que den contestación a la demanda de autos y se ordenó librar edictos emplazando para este juicio a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de RAFAEL SILVESTRE LACRUZ.
Que en fecha 25 de noviembre de 2022, inserto en el folio (71) el abogado de la parte demandante expuso; que vista la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022, donde el alguacil de este tribunal informó que fue imposible practicar la citación personal de los demandados ROSA EDILIA LACRUZ HERNANDEZ, y FERMIN RICARDO LACRUZ RODRIGUEZ, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicita se practique la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022, inserto en el folio (73) el Tribunal visto la solicitud de que se libre cartel de citación a los demandados de autos, ordeno que se libre los carteles.
Que en fecha 13 de diciembre de 2022, inserto en el folio (74), el demandante asistido de su abogado, mediante diligencia expuso; que consigna los dos (02) ejemplares de prensa contentivo del cartel de citación el primero; publicado en el Diario la Nación de fecha 05 y 09 de diciembre de 2022, para que sean agregados al expediente, corriendo en consecuencia el lapso de emplazamiento.
La suscrita Secretaria del Tribunal hizo constar que se trasladó el día 13 de enero de 2023, a la dirección de los demandados y fijo el cartel de citación, tal como se evidencia en el folio (78).
Mediante auto este Tribunal, de fecha 09 de agosto de 2023, inserto en el folio (80), se designó defensor Ad-Litem, para la parte demandada, y designan como Defensor Ad-Litem a la abogada MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ, con Inpreabogado N° 60.091.
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2024, inserta en el folio (96 al 98) el Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada el MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ, con Inpreabogado N° 60.091; dio contestación que cumpliendo a cabalidad en su deber como defensor de los co-demandados ROSA EDILIA LACRUZ HERNANDEZ, y FERMIN RICARDO LACRUZ RODRIGUEZ, en la causa Nº. 23.290-22, informó al Tribunal, que encontrándose en el lapso legal previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación, interpuesta por RAFAEL DAVID GUTIERREZ ANDRADE, expuso; Que niega, rechaza y contradice en forma total y absoluta la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y sin convenir en ninguna de sus partes con el presente juicio de prescripción, por cuanto, los requisitos fundamentales para la admisión de la demanda no se encuentran totalmente cumplidos.
Que en fecha 06 y 09 de mayo de 2024, inserto en los folios (99 al 103), ambas partes presentaron escritos de pruebas.
Que en fecha 11 de junio de 2024, inserto en el folio (109), mediante diligencia la Defensora Ad-Litem, renuncia a su cargo.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2024, inserto en el folio (110), a los fines de mantener el equilibrio procesal de las partes designa como nuevo Defensor Ad-Litem a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR.

De la anterior transcripción, se evidencia que la pretensión de la presente demanda es la Prescripción adquisitiva del inmueble ut supra mencionado, fundamentando la misma en los artículo 40,56 y 57 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 796, 1.952, 1.953, 1.977 del Código Civil y 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a lo anterior, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

El autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, define la prescripción adquisitiva en los siguientes términos: “… la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima durante el lapso necesario para prescribir bajo las condiciones establecidas por la Ley…”. (Negritas y subrayado por este Tribunal).

En este sentido, con respecto a la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“… Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Negritas y subrayado por este Tribunal).

Del artículo in comento, se desprende, que junto a la demanda cuya pretensión sea la usucapión o prescripción adquisitiva, deberá el accionante presentar la certificación emanada por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, asimismo señala que debe acompañarse copia certificada del título respectivo, por lo cual si faltara alguno de estos requisitos, la demanda sería inadmisible in limine litis; al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.000553, de fecha 16 de noviembre del 2018, aclaró la importancia de la certificación de los titulares de los derechos que se pretenden prescribir, previstos en el artículo ut supra, señalando lo siguiente:

“... De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues estos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento

Asimismo, resulta pertinente para la Sala destacar el criterio reiterado en cuanto a la utilidad de la certificación expedida por el Registrador, establecida en el referido artículo 691, con el que se pretende la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva; por cuanto es necesario que esté demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

Así las cosas, mal podría considerar esta Sala que la certificación expedida por el registrador como requisito de admisión en las demandas por prescripción adquisitiva es inútil -como lo alega el recurrente-, pues la misma resulta necesaria a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir; de esa manera evitar que se dicte sentencia a espaldas de éstas y evitar la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso…” (Subrayado y negrita por este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos consignados por la parte demandante junto con el libelo de demanda, este Tribunal, NO observa, la consignación de la Certificación del Registrador en la cual conste nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el bien inmueble objeto de prescripción en la presente demanda, por lo cual se evidencia incumplimiento en lo dispuesto en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000969, de fecha 16 de Diciembre del 2016, resalta la importancia que conlleva la consignación de la certificación expedida por el Registrador, establecida en el referido artículo 691 y la consecuencia de su incumplimiento, señalando lo siguiente:

“… En este sentido, se observa de la trascripción de la sentencia proferida por el tribunal a-quo, que por un lado en la motiva de su sentencia concluye forzosamente que la parte demandante en este caso no cumplió con los requisitos establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al momento de presentar su demanda con sus recaudos, y hace referencia en su análisis, al momento de motivar, que la demanda nunca tuvo que haber sido admitida, sino por el contrario se admitió, y por ende se le dio curso de ley hasta llegar al estado de dictar sentencia, considerando que lo procedente y ajustado en derecho era declarar sin lugar la demanda, declarándola así en su parte dispositiva.
(…)
Siendo así, en vista de la falta de los requisitos de admisibilidad para la presente demanda por prescripción adquisitiva, previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima procedente declarar la misma inadmisible, dado que la parte actora incumplió con su obligación de dirigir la acción incoada contra todas aquellas personas que tengan intereses directo sobre el bien inmueble que se pretende adquirir mediante la misma…” (Subrayado y negrita por este Tribunal).

En consecuencia, que al tomar en cuenta lo expuesto, analizarlo y aplicarlo al caso sub iudice, y en atención a los criterios jurisprudenciales trascritos, este Juzgado observa que por cuanto el ciudadano RAFAEL DAVID GUTIERREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.426.757, soltero, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, parte demandante, no consignó junto al libelo de demanda la certificación expedida por el Registrador en la que conste nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de prescripción y el cual es exigido por el articulo 691 de la norma adjetiva civil, y cuya importancia ha sido ratificada por la jurisprudencia para su admisibilidad, le es forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente pretensión. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por RAFAEL DAVID GUTIERREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.426.757, soltero, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR, con Inpreabogado Nro.179.666, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 691 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud.-
Exp N° 23.290-22