REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SEBASTIAN RAFAEL PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.345.674, con domicilio en Avenida Libertador, frente a la Redoma del Educador, Local S/N, al lado de Agencia Zoom, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA y MARÍA CRISBEY ESCALANTE OJEDA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 276.695 y 317.165, en su orden.
PARTE DEMANDADA: FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.148.636, con domicilio en Urbanización Gardens Country Club, en inmueble signado con el Nro. 03, ubicado en la Aldea Paramillo, vía la Castellana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDWIN ROJAS FUENTES, JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 122.744, 261.634 y 122.806.
MOTIVO: Tacha de falsedad por vía incidental.
EXPEDIENTE NRO. 23.257-2022 (cuaderno separado de tacha).
NARRATIVA
FORMULACIÓN DE LA TACHA
En el escrito de contestación de la demanda de fecha 11-10-2022 el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, co-apoderado judicial de la parte intimada, tachó por vía incidental la letra de cambio, promovida por la parte actora al folio 05 del Cuaderno Principal (flos. 30 al 36 Cuaderno Principal).
FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
El abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, co-apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de octubre de 2022 y de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de formalización de tacha de falsedad sobre letra de cambio presentada por el accionante como instrumento fundamental de la demanda.
Aduce que el instrumento letra de cambio acompañado junto el libelo de demanda resulta ser fraudulento y forjado, invocando la causal de tacha de falsedad prevista en el numeral 2° del artículo 1.381 del Código Civil, alegando que los hechos circunstanciados que sustentan la formalización son: que la verdad es que para julio del año 2019, “… realizó operación de la compra de dos vehículos, en la cual el señor SEBASTIÁN RAFAEL PÉREZ ROA, le fungió de intermediario, porque vende carros a consignación, en la empresa INVERAUTO, (…) por esa operación, el señor SEBASTIÁN RAFAEL PÉREZ ROA le dio un crédito por el monto de 22.000,00 $USD, para poder realizar las adquisiciones de dichos vehículos, con ocasión a ese crédito, me exige que le firme una letra de cambio en blanco…”.
Asimismo, señala el tachante que posterior a la firma de dicha letra de cambio en blanco, se vio afectado económicamente por la pandemia del COVID-19, con ocasión a las medidas tomadas en el marco del estado de excepción decretado por el ejecutivo nacional, por lo cual alega estuvo sometido a una causa extraña no imputable para el cumplimiento de su obligación de los 22.000,00 USD, al señor Sebastián Rafael Pérez Roa.
Manifiesta igualmente, que cesados los efectos económicos del referido estado de excepción, para honrar la deuda y los supuestos intereses generados, procedió a entregarle un vehículo de las características siguientes: “… Placa: AI663BK; Serial N.I.V: 5N1CZ2MHXJM165844; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Chasis: N/A; Serial de Motor: 4 cil; Marca: Nissan; Modelo: Murano; Año: 2018; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, esa entrega fue a título de propiedad…”.
Además, arguye el tachante que el señor Sebastián Rafael Pérez Roa, le señaló que lo pagado era parcial, y aun debía intereses, el cual nunca le explicó cómo los calculaba.
Igualmente manifiesta que Sebastián Rafael Pérez Roa, extendió la escritura de la letra de cambio objeto de este proceso sin su consentimiento, abusando de que estaba firmada en blanco.
CONTESTACIÓN A LA TACHA
En fecha 27 de octubre de 2022 (flo. 19 Cuaderno de Tacha) el abogado NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 129.330, apoderado judicial del ciudadano Sebastián Rafael Pérez Roa, parte intimante, mediante el cual manifiesta de acuerdo al Código de Procedimiento Civil ratifican el uso y valor probatorio del ejemplar de la letra de cambio consignada como instrumento fundamental de la presente demanda y que riela en el cuaderno principal.
AUTO DE APERTURA DEL CUADERNO DE TACHA
En fecha 20-03-2023 el Tribunal de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir el cuaderno separado de tacha; asimismo con base en el artículo 132 y 442.14 ejusdem ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (flos. 01 al 03).
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 20 de julio de 2023 (flo. 24 cuaderno separado de tacha) consta la notificación del fiscal superior del Ministerio Publico.
AUTO DE APERTURA A PRUEBAS
El Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2023 dictó auto (flos. 33 al 35 Cuaderno separado de Tacha) en el cual declaró:
Primero: Con lugar la tramitación de la tacha incidental (…)-
Segundo: Continuar el proceso respectivo a fin de tramitar, sustanciar y evacuar las diligencias pertinentes a los fines de determinar la autenticidad del instrumento objeto de tacha.
Tercero: Se ordena la apertura del lapso probatorio por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el auto de admisión del cuaderno de tacha.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 26 de julio de 2023 (flos. 27) el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDY SEBASTIÁN RAFAEL PÉREZ ROA, parte intimante, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTAL:
• Original de la letra de cambio, instrumento fundamental de la pretensión, que reposa en la caja fuerte de este Tribunal.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18 de septiembre de 2023 (flos. 39 al 52) el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano FREDY GEOVANY CAMERO GARCIA, parte intimada, promovió las siguientes pruebas:
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Invoca el mérito de los autos del expediente en todo aquello que le favorezca.
DOCUMENTALES:
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot, Estado Aragua en fecha 01 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 75, Tomo 88 de los libros de autenticaciones, por lo que respecta a Inversiones Tracto War, C. A., y por lo que respecta a Sebastián Rafael Pérez Roa, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de abril de 2022, bajo el Nro.62, tomo 14 de los libros de autenticaciones marcado “1”.
• Actas de evacuación de testigos de los ciudadanos: Hussein Peñaloza, Hashem Farid Jesús, quien es, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.693.337 e Iván Alberto Contreras Rivera, quien es venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.709.298, que cursan en los folios 93 y 94 del Cuaderno Principal.
• Actas de evacuación de posiciones juradas del ciudadano Sebastian Rafael Pérez Roa, que constan en los folios 118 y 119 del cuaderno principal.
• Mensajes de datos transmitidos por el ciudadano Sebastian Rafael Pérez Roa, por mensaje de texto, por la aplicación Whatsapp, marcado “2” consignado junto al escrito de contestación de demanda y los mensajes de voz que fueron acompañados en un CD marcado “3”.
INFORMES:
• A la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRACTO WAR, C.A.
• Al Banco del Tesoro, Banco Universal, a través de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN).
• A la sociedad TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A, (MOVISTAR).
• Informe de experticia informática que fue rendido y consignado en el cuaderno principal del presente expediente folios 142 al 147.
EXPERTICIA:
Experticia grafo técnica sobre el documento letra de cambio original marcada “A”.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por autos del Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2023 (flos. 67 al 73 cuaderno separado de tacha), el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
TRÁMITES CUMPLIDOS PARA LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Experticia: En fecha 29 de noviembre del 2023 (flo. 77, cuaderno separado de tacha). Se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes. La parte actora nombró como experto al ciudadano Wilmer Antonio Pineda labrador; la parte demandada nombró a la ciudadana Elizabeth Duque Rodríguez y por el Tribunal fue designado el ciudadano Pedro Wilfredo Llovera Hurtado.
En fecha 05 de diciembre del 2023 (flo. 82, cuaderno separado de tacha), se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos designados, quienes solicitaron un plazo de once (11) días de despacho para presentar su informe.
En fecha 24 de abril del 2024 (flo. 93 al 110), cuaderno separado de tacha), se llevó a cabo el acto de consignación del informe de experticia.
Informe: en fecha 08 de diciembre del 2023 (flo. 83 cuaderno separado de tacha), el Secretario Temporal adscrito a este despacho, dejó constancia por medio de diligencia que el día viernes 08 de diciembre de 2023, fueron enviados vía digital los oficios números 531-2023 y 532-2023 respectivamente al correo electrónico oficioenlineatm.ve@telefonica.com, con motivo de Prueba de Informes acordadas por auto de fecha 15 de noviembre de 2023 (flo. 67).
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Conoce este juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente tacha propuesta por vía incidental en el curso de la causa principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 en el código de procedimiento civil.
La parte demandada (proponente de la tacha) aduce que la letra de cambio consignada junto la demanda como instrumento fundamental de la acción, resulta ser del todo fraudulento y forjado, fundamentando esto en la causal prevista en el ordinal 2° del articulo 1.381 del Código Civil, por cuanto alega que la misma fue firmada en blanco y que posterior a la firma de dicha letra, el ciudadano Sebastian Rafael Pérez Roa extendió la escritura de la letra de cambio objeto del proceso, sin su consentimiento abusando de que estaba firmada en blanco.
La representación judicial de la parte demandante insistió en hacer valer el documento tachado –letra de cambio-.
En ese orden, la labor de este órgano administrador de justicia se contrae a dilucidar la procedencia o no de la tacha incidental propuesta contra el referido instrumento.
ANALISIS PROBATORIO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta al (flo. 05 del Cuaderno Principal), el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y de ella se desprende copia fotostática certificada de letra de cambio Nro 1/1 de fecha San Cristobal, veintisiete (27) de enero de 2022, por Bs: U.S$ 85.760, con fecha de vencimiento Primero (1°) de julio del año 2022, a la orden de Sebastián Rafael Pérez Roa, la cantidad de ochenta y cinco mil setecientos sesenta dólares de los Estados Unidos de Norte América, que cargarán sin aviso y sin protesto a Urbanizacion Contry Gardens Club, Inmuebel N° 3, Aldea Paramillo, vía la Castellana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristobal Estado Tachira.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte intimada señaló como prueba el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala:
“… Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”.
Acogiéndose al criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo no causó el mérito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente. Así se aclara.
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, alegada por la parte demandada, considera este Juzgador, que la prueba una vez en el proceso, ya no es de quien la aportó, ya que pertenece al proceso y es obligación del Juez aplicar este principio, a pesar de que esta favorezca a la parte que la promueve; por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria. El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia; por lo que en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.
A la documental inserta al (flo. 37 al 44 marcado “1” del Cuaderno Principal) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; copia fotostática simple de contrato de compra-venta de vehículo de las siguientes caracteristicas:AI663BK; Serial N.I.V: 5N1CZ2MHXJM165844; Serial de Carroceria: N/A; Serial de Chasis: N/A; Serial del Motor: 4 cil; Marca NISSAN; Modelo: MURANO; Año: 2018; Color: Plata; Clase: camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; N° de puestos: 5; Servicio: privado, suscrito por un lado como vendedor el ciudadano Wilmer Perez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.276.250, actuando con el caracter de Director General de la Sociedad Mercantil Inversiones Tracto War, C.A, Registro de información Fiscal J-404135405, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circnscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de mayo del 2014, quedando inscrita bajo el N° 04, Tomo 47-A, y por la otra el ciudadano Sebastián Rafael Pérez Roa venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.345.674 como comprador, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua en fecha 01 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 75, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
A la documental inserta al (flo. 93 del Cuaderno Principal) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; acta de evacuacion de testigo, realizada el día 20-12-2022 donde se evidencia declaración testimonial rendida por el ciudadano HASHEN FARID JESUS HUSSEIN, titular de la cédula de identidad N° V.-24.693.337, de profesión ingeniero mecánico y de la cual se desprende:
“(…)que sí conoce de vista, trato y comunicación al señor Freddy Geovani Camero Garcia; porque le dirije un un negocio en Barrio Obrero y es el encargado; que sí conoce de vista, trato y comunicación al señor Sebastian Pérez Roa; porque el señor fredy le ha comprado vehiculos; que sí conversó personalmente con el señor Sebastian Rafael Perez Roa, sobre el tema de una letra de cambio en blanco y unos cheques que le tenía el señor firmados el cual,si no les pagaba iba a remitir contra ellos; que la conversacion fue fuera del negocio; que efectivamente el señor Sebastian Rafael Perez Roa en la conversacion que tubo le manifesto que iba a llenar la letra de cambio que tenia firmada el señor fredy geovani camero Garcia para que se la pagara. REPREGUNTAS: que el intrumento cambiario por el ciudadano fredy camero fue una letra de cambio y unos cheques; que tiene conociemiento de unas letras firmadas en blanco y unos cheque y la cantidad no lo sabe; que no recuerda cuando fueron suscritas u otorgadas, pero que se las firmo por la compra de unos vehiculos; que no es familiarr o pariente del ciudadano Fredy Camero; que no guarda subordinacion o dependencia laboral con el ciudadano Fredy Camero; solo una relacion laboral nada mas; que tiene conocimiento que la letra fue por parte de unos vehiculos que el señor fredy le compro pero las letras estaban en blanco (…)”.
A la documental inserta al (flo. 94 del Cuaderno Principal) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; acta de evacuación de testigo, realizada el día 20-12-2022 donde se evidencia declaración testimonial rendida por el ciudadano IVAN ALBERTO CONTRERAS RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.709.298, de profesión conductor y de la cual se desprende:
“(…) que sí conoce de vista, trato y comunicacion al señor Fredy Geovani Camero Garcia; porque le trabajo gace 18 años; que sí conoce de vista, trato y comunicacion al señor Sebastian Pérez Roa; porque mi jefe le ha comprador vehiculos; que no tiene conocimiento de que el ciudadano Fredi Camero haya recibido algun prestamo personal por parte del señor Sebastian Perez Roa; que sí observo que el ciudadano Fredi Camerole firmara al ciudadano Sebastian Perez Roa, en blanco; que si ha recibido llamadas del ciudadano Sebastian Perez Roa para preguntarle por el jefe; por el cobro de interes de la compra de dos vehiculos; que tiene conociemiento que el ciudadano Fredy Camero para el dia 27 de enero del año 2022 estaba en Caracas; que la negociacion hecha entre el ciudadano Fredy Camero y el ciudadano Sebastian Pérez, la compra de dos vehiculos; que el ciudadano Fredy Camero hizo entrega de una camioneta por parte de la deuda de los dos carros; que no tiene interes en la presente causa; REPREGUNTAS: que vino a declar porque un abogado lo llamo para que viniera a declarer; que las letras de cambio fueron otorgadas a mediados de Julio del 2019; que si se encontraba a mediados del 2019y estaban presentes el señor Fredy, el señor Sebastian y él; que no es familiar o pariente del ciudadano Fredy Camero; que el monto no lo sabe y que lo que sabe es que las letras se firmaron por la compra de dos vehiculos, firmadas en blanco; que la unica relacion con el señor Fredy Camero es laboral (…)”.
A la documental inserta al (flo. 118 del Cuaderno Principal) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; acta de evacuacion de posiciones juradas, realizada el día 27-02-2023 donde se evidencia declaración rendida por el ciudadano SEBASTIÁN RAFAEL PEREZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.345.674, parte demandante en la presente causa, y de la cual se desprende:
“(…) que él no llenó el texto escrito a mano que tiene la letra de cambio fechada 27 de enero de 2022, y que es objeto de este Proceso; que sí tiene como número telefónico el 04147105481 con la aplicación de mensajería Whatsapp; que eso no fue aíi, primero no fue en 2019 fue en 2017 que le vendió a Fredy Geovany Camero García los vehículos y tampoco fueron 22.000 fueron 35.000 que le vendió los dos vehículos y la empresa tampoco es INNVERAUTO para el momento es una empresa que el maneja ahí y se llamaba LIBERAUTO, esa empresa de INVERAUTO es nueva; que no es verdad que con ocasión a la operación de la compra de esos dos vehículos, le exigó al señor Fredy Geovani Camero García que le firmara letra de cambio que no se llenó en ese momento; que quiere aclarar primero que nada esa camioneta fue otro negocio de los tantos negocios que hizo con Fredy eso fue en Octubre del año 2001, resulta de lo que estamos llevando a cabo es una letra de cambio que vale por sí sola, que se reunió con Fredy a finales del año 2002, fue cuando sacamos una cuenta a finales de enero del 2002, nos sentamos allá arriba donde él tiene el negocio, el me entregó un giro por la cantidad que él me debía para el año 2002, o sea la cuenta la cuadramos en enero del 2002 para ser cancelada en junio o julio, porque si nos vamos del año 2002 para atrás tenemos que hablar mucho de eso, yo hice muchos negocios con él, le presté plata, me fue llevando, yo le pago, yo le pago y nunca contestó llamada ni nada; que no es verdad que no pagó la suma de Bs.600,00 que refiere como precio el docuemnto autenticado del vehículo NISAN; que sí es verdad que desde marzo de 2022 a junio de 2022 le envió a través de su número telefónico 04147105481 mensajes de voz y de texto, por la aplicación de Whatsapp, al número de teléfono 04247006888 del señor Fredy Geovany Camero García; que le dijo que hemos tenido una amistad muy bonita , que no quiero que esto pase a mayores pero si usted no me paga me voy a ver obligado a ver que hago con el giro…”
A la documental inserta al (flo. 45 al 48 marcado “2” del Cuaderno Principal) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de Datos y Firmas electronicas en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; impresiones y conversaciones sostenidas entre las partes involucradas en la litis a través de sus teléfonos móviles.
Al folio 49 del cuaderno principal, corre inserto disco compacto “CD” ROM, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de Datos y Firmas electronicas, en concordancia con el articulo 507 del Codigo de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: mensajes de voz entre los números telefonicos +584247006888 y +584147105481 contenidos en la aplicacion de mensajeria Whatsapp.
A los (flos. 142 al 147 del cuaderno Principal) corre inserto informe de experticia presentado por los expertos Angel Oswaldo Guillén Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.473.592, licenciado en informatica; Franklin Alberto Monsalve Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.158.470 T.S.U en informática y Josmar Alejandro Díaz Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.419.757, técnico de profesión, de fecha 04 de abril del 2023, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende:
“(…) Resultado de la Experticia: 1. se verificó que el teléfono entregado por el ciudadano SEBASTIÁN RAFAEL PEREZ ROA, posee como número, el abonado +584147105481 de Movistar y que dicho dispositivo móvil tiene la aplicación de mensajería WhatsApp instalada; 2. Se verifico la NO existencia de mensajes de texto y mensajes de voz entre los números +584147105481 y +584247006888; 3. Se visualize que en la aplicacion de mensajeria de texto Whatsapp instalada en el cellular con numero de abonado +584147105481, tiene activida la opcion de mensajes temporales cada 7 días.
Conclusiones: de la inspeccion ocular realizada por los expertos y la informacion obtenida en el expediente, se confirma lo siguiente:
Se confirma que el telefono entregado por el ciudadano SEBASTIAN RAFAEL PEREZ ROA, posee como número, el abonado +584147105481 de Movistar (ver Anexo 01), la imagen se ve cortada, apeticion de la apoderada de la parte demandante, Abogada Maria Cribey Ojeda Escalante, para que no se visualizara el número de IMEI del dispositivo, se realizó el corte de la imagen y se borro la toma original delante de los mismos.
• Se confirma que dicho dispositivo movil tiene la aplicaci de mensajeria WhatsApp instalada y la Activacion de mensajes temporales po siete (07) dias (ver Anexo 02).
• Se confirma la NO existencia de mensajes de texto y mensajes de voz entre los números +584147105481 y +584247006888, en la aplicacion de mensajeria, WhatsApp (…)”.
A la Experticia, de fecha 24 de abril de 2024, inserta a los (flos. 93 al 110 Cuaderno de Tacha), el Tribunal la valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: informe de experticia emitido por WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO Y ELIZABETH DUQUE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V.-9.200.175, V.-4.357.121 y V.-5.508.033, en su orden respectivos, todos expertos grafotécnicos y debidamente juramentados por este Tribunal, en el cual concluyen:
“… CONCLUSIONES
En base al estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos detectados e identificados se concluye:
Del punto del petitorio:
1.- (…) Respuesta: La firma ejecutada que aparece en el lado izquierdo la letra de Cambio Única, es del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, es original, de fuerte y autoría conocida; así mismo esta es realizada con un elemento escritural (lapicero) diferente o distinto al manuscrito que aparece en el cuerpo de la letra de cambio. Esto se aprecia en la figura 6, puntos número 1 y 2, que muestran tonalidad diferente, con la aplicación de filtros de luz, por lo tanto, los elementos escriturales don diferentes.
2.- (…) Respuesta: Los manuscritos, referente a los textos y guarismos (números, son y fueron realizados por el ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCÍA.
Señalándose como características individualizantes y propias lo siguiente:
• Escritura en forma de arco como se aprecia en la figura 6, puntos 5 y 6.
• Escritura de separación proporcional numérica en los espacios internumérales, e inclinación hacia la derecha, con la utilización del signo de puntuación más adjunto hacia la izquierda, como se aprecia en figura 6, puntos 7 y 8; del material indubitado y debitado siendo semejantes.
• En la escritura de la letra “b” de la figura 6, puntos 9 y 10, señalados en color circulo amarillo se aprecia el gesto escritural de la misma letra, en la escritura de la palabra “Cristobal”, siendo esta desarrollada de forma abierta n la base, con inclinación y terminaciones semejantes, tanto en el documento indubitado como debitado.
• En la escritura de la letra “ll” de la figura 6, puntos 11 y 12, señalados en color circulo verde se aprecia el gesto escritural de la misma letra, en la escritura de la palabra “Castellana”, siendo esta desarrollada con terminación de arpón al inicio y al final, con separación proporcional e inclinación tanto en el documento indubitado como debitado.
3.- (…) Respuesta: El manuscrito realizado por SEBASTIÁN RAFAEL PÉREZ ROA, se corresponde solo a la firma, que son similares tanto en el documento indubitado como el debitado, no siendo así el resto del texto del llenado del cuerpo de la letra.
4.- (…) Respuesta: La firma ejecutada que aparece en el lado inferior derecha de la letra de cambio Única, es del ciudadano SEBASTIÁN RAFAEL PÉREZ ROA, es original, de fuente y autoria conocida; así mismo esta es realizada con un elemento escritural (lapicero) diferente o distinto al manuscrito que aparece en el cuerpo de la letra de cambio. Esto se aprecia de la figura 7, puntos número 4 y 5, que muestran tonalidad diferente, con la aplicación de filtros de luz, por lo tanto, los elementos escriturales son diferentes.
5.- (…) Respuesta: en la figura 7, puntos 6 y 7, se observa que, si existen tachaduras en la palabra bolívares, correspondiente a la impresión original de la letra, y en la parte inferior se lee el termino dólares agregado con elementos escriturales (lapicero) en color negro. Así mismo en el punto 7, circulo remarcado color naranja, se aprecia trazos verticales ligeramente inclinados, siendo así un total de tres (3) tachaduras o ralladuras). Respecto a la apreciación si se altera el cuerpo impreso de la letra de cambio por efectos de una tachadura, nos reservamos el derecho de opinar por ser materia de decisión del Juez. No obstante, cualquier soporte escritural, pierde su condición natural al ser utilizado, con elementos escritúrales o cualquier otro fin.
6.- (…) Respuesta: la secuencia de producción escritural, no se puede determinar, por cuanto no existen trazos o, lineas entrecruzadas que puedan permitir y determinar la secuencia de ejecución.
Respecto a los momentos escriturales se indica que ocurren tres (3) momentos así:
• Llenado de firmar del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA
• Llenado del cuerpo de la letra.
• Llenado de firma del ciudadano SEBASTIÁN RAFAEL PÉREZ ROA
Respecto a si la firma de FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA fue realizada antes del llenado del contenido manuscrito que aparecen en el cuerpo de la letra de cambio; no se puede determinar por cuanto no existen trazos o líneas entrecruzadas que puedan permitir y determinar la secuencia de ejecución…”.
Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a éste órgano administrador de justicia, emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
El artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, establece los efectos de la insistencia en hacer valer o no el documento. En el primer caso, el Tribunal debe proceder a abrir el cuaderno separado e incorporar en el mismo la diligencia o escrito de tacha, su formalización y la insistencia en hacer valer las escrituras; y consecutivamente toda actuación relacionada con la tacha, tal como se hizo en la presente causa. De igual manera, la tacha incidental provoca un procedimiento paralelo e incidental que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender uno del otro de forma paralela, no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, sino que son lapsos y términos que corren por separado independientes uno del otro. Por tanto, al computar los lapsos del juicio principal y de la incidencia de manera separada, no se trata de una abreviación de términos o lapsos procesales, sino que se ha contar de manera autónoma e independiente los lapsos y términos del proceso de tacha con los del juicio principal.
De acuerdo a lo estatuido al artículo 441 ejusdem forma parte del trámite procesal de la incidencia de tacha el pronunciamiento que indique si ha finalizado la incidencia o si por el contrario esta deba continuar. En este caso, el Tribunal mediante auto de fecha 20-03-2023 (fls. 01 cuaderno separado de tacha), ordenó la apertura del cuaderno separado.
Ahora bien, el Tribunal observa que al momento de la contestación de la demanda, la parte Intimada, alegó la Tacha del Instrumento Privado “Letra de Cambio” objeto de la Acción Principal por Intimación, de conformidad al numeral 2° del artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, que señala lo siguiente:
“…Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste…”
Así las cosas, se aprecia el contenido del artículo 440 el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Subrayado y negrilla propios del Tribunal).
En este punto la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2015-000182 Magistrada Ponente: MARISELA GODOY ESTABA. 06/10/2015, estableció:
“…En ese sentido es oportuno precisar el contenido de las siguientes normas:
…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causa habientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste…”.
En relación con estas normas del Código Civil, se precisa que las mismas tienen relación con el valor probatorio de los documentos privados llevados por las partes a juicio.
Al respecto la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha precisado, lo siguiente:
“…la tacha de instrumento público resulta necesaria y forzosa por constituir el único medio posible para desvirtuar el valor probatorio del aquel instrumento; no así ha de procederse siempre respecto a los instrumentos privados no reconocidos cuya tacha es voluntaria, toda vez que ella es uno de los medios tendiente a impedir que adquiera la fuerza probatoria a que se aspira con el reconocimiento, y en tal situación la parte contra quien se pide el reconocimiento, puede elegir entre tacharlo o limitarse a desconocerlo. El desconocimiento de un instrumento privado no reconocido es una especie de tacha en que se deja a cargo de la contraparte la prueba de la autenticidad del título, pero tanto el desconocimiento como la tacha han de ser expresos, no se presumen… nuestro ordenamiento jurídico, ni sustantivo, ni procesal, pauta formas sacramentales para hacer el desconocimiento, que se aparta así mismo de la tacha, por la solemnidad que rodea este procedimiento. Basta el desconocimiento de su autenticidad por la parte a quien perjudicare, para que aquélla a quien le beneficia, haya de demostrarla, pues en sentido procesal todo documento privado carece de autenticidad y precisamente para darle ese carácter se procura el reconocimiento de la parte de quien emana. Todo reconocimiento es, en el fondo, una confesión impuesta o espontánea. (Nerio Perera Planas. Obra: Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Caracas-Venezuela.1984, pág. 806)…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita se puede precisar que frente a la tacha y el desconocimiento de un documento privado se exige la formalidad es para la tacha en virtud del procedimiento especial que prevé, ahora bien, en relación al desconocimiento del documento privado se entiende que no está revestido de formalidad, basta con el desconocimiento puro y simple, para invertir la carga de la prueba, creando en cabeza del que promovió el documento tenga la carga de demostrarla.
(…)
En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
“…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala)…” (Subrayado y negrilla propios del Tribunal).
En el presente caso se tiene que la parte intimada consignó escrito de Formalización de Tacha del Instrumento Privado “letra de cambio”, en fecha 18/10/2022, inserta a los folios 12 al 18 (cuaderno separado de tacha); en lo cual la parte Intimante insistió en hacer valer dicho instrumento cambiario conforme a su escrito consignado en fecha 27/10/2022 (flo. 19-20 cuaderno separado de tacha).
Así mismo en cumplimiento a las normativas establecidas para el caso in comento, mediante auto de fecha 21/09/2023 este Tribunal determinó lo respectivo con base a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 442 de la norma adjetiva legal vigente; con lo que las partes intervinientes a tenor de ello, impulsaron lo correspondiente, en este caso la parte Intimada Promovió Experticia de Cotejo (grafotécnica), tal y como se observa de los escritos de promoción de pruebas consignados en fechas 18/09/2023 y 10/10/2023 (flos. 39 al 65 Cuaderno Separadod de Tacha).
Para el Dr. Parrilli Araujo Oswaldo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, señala:
“…Los instrumentos privados pueden ser objeto de tacha utilizando un procedimiento semejante, al dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos (…) los instrumentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso quedara al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante los órganos jurisdiccionales…” (Subrayado y negrilla propios del Tribunal).
De igual manera el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al respecto señala que:
“…según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, mencionada, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma. (…)
El documento privado como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escriturización maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración posteriori de lo escrito y rubricado’. (…)
El documento privado adquiere, entonces, fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, o contra el que lo ha escrito si es uno solo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos o causahabientes. Para destruir la plena prueba que del documento se desprenda, seria (sic) menester tacharlo de falso como a un documento público, porque solamente probando que el acto ha sido falsificado es que se pueden echar abajo las declaraciones que contiene…”(Subrayado y negrilla propios del Tribunal)
Al respecto con la prueba de cotejo el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Táchira, de 12 de Enero de 2015, Expediente Nº 3073, señaló:
“…En las normas citadas el legislador estableció la llamada prueba de cotejo como el medio que tiene la parte promovente de un documento privado para demostrar su autenticidad, cuando la contraparte niega la firma del mismo o sus herederos declaran no conocerla, señalando que dicha prueba se practicará por expertos, de acuerdo al procedimiento previsto para la evacuación de la prueba de experticia en los artículos 451 y siguientes Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario que la misma sea admitida y se fije la oportunidad para el nombramiento de los expertos, a tenor de lo establecido en el artículo 452 eiusdem.
Sobre la prueba de cotejo el Dr. G.A.C.I. en su obra Derecho Probatorio, expone lo siguiente:
“…La prueba de cotejo, no es otra cosa que una experticia grafotécnica para determinar si la firma desconocida corresponde o no a la persona que efectúa el desconocimiento. Así se demuestra la autenticidad o falsedad de la firma desconocida. El cotejo deberá ser practicado por expertos según las reglas de la prueba de experticia. …El cotejo, como he explicado, es una experticia grafotécnica que, como lo indica su denominación, consiste en una comparación caligráfica entre la firma desconocida y otra firma de la parte que hizo el desconocimiento y sobre la cual no haya duda alguna en cuanto a su paternidad. Se trata entonces de realizar la comparación entre dos firmas: aquella que ha sido desconocida y cuya paternidad está en entredicho, con otra que sea indubitada, es decir, sobre la cual no haya duda alguna. La persona que pida el cotejo deberá designar al efecto el instrumento indubitado o los instrumentos indubitados con los cuales deberá hacerse el cotejo. …(Editorial: Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela-Valencia. Páginas: 484 y 485)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785 de fecha 16 de diciembre de 2009 se pronunció sobre la finalidad de la prueba de cotejo señalando lo siguiente: “Ahora bien, la prueba de cotejo también conocida como experticia grafotécnica, tiene como finalidad determinar si la rúbrica estampada en el instrumento desconocido, pertenece al individuo que hubiese negado su firma, si de ello se tratase” ( Exp. AA20-C-2009-000046).
Conforme a lo expuesto, tratándose la prueba de cotejo de una experticia grafotécnica, las reglas que rigen su evacuación tal como expresamente lo señala el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil son las relativas a la de la prueba de experticia previstas en el artículo 452 y siguientes del precitado Código con sujeción a las cuales debe practicarse el cotejo…”(Subrayado y negrilla propios del Tribunal).-
Es de acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el Exp. 11-1433 de fecha 23/05/2012, destaco lo siguiente:
“…Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”. (Resaltado de la Sala) (Subrayado y negrilla propios del Tribunal)
En equilibrio a lo precitado, se colige que el objeto de la Tacha, es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el Código Civil, existiendo la actuación procesal mediante la cual se propone la Tacha Incidental, la cual fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el término para la próxima actuación, el cual es la Formalización de dicha Tacha, expresándose los motivos que la fundamentan, como así lo exige el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil; determinando así mismo las consecuencias de dicha incidencia, que no es más que la exclusión del o los Instrumentos Tachados en el proceso.
Al observase la tramitación debidamente realizada de acuerdo a las normas y doctrinas anteriormente descritas, en el caso que nos ocupa se tiene que efectivamente previo a los procedimientos conforme a la Ley, se cumplió con el fin último impulsado por las parte intervinientes, el cual fue la realización de la experticia de cotejo, cuyo proceso se llevó a cabo con las debidas disposiciones que para el caso se amerita; informe de experticia emitido por los expertos Grafotécnicos designados y debidamente juramentados por este Tribunal: WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO Y ELIZABETH DUQUE RODRÍGUEZ, identificados suficientemente ut supra, en el cual concluyen:
“… CONCLUSIONES
En base al estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos detectados e identificados se concluye:
Del punto del petitorio:
1.- (…) Respuesta: La firma ejecutada que aparece en el lado izquierdo la letra de Cambio Única, es del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, es original, de fuerte y autoria conocida; así mismo esta es realizada con un elemento escritural (lapicero) diferente o distinto al manuscrito que aparece en el cuerpo de la letra de cambio. Esto se aprecia en la figura 6, puntos número 1 y 2, que muestran tonalidad diferente, con la aplicación de filtros de luz, por lo tanto, los elementos escriturales don diferentes.
2.- (…) Respuesta: Los manuscritos, referente a los textos y guarismos (números, son y fueron realizados por el ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA.
Señalándose como características individualizantes y propias lo siguiente:
• Escritura en forma de arco como se aprecia en la figura 6, puntos 5 y 6.
• Escritura de separación proporcional numérica en los espacios internumérales, e inclinación hacia la derecha, con la utilización del signo de puntuación más adjunto hacia la izquierda, como se aprecia en figura 6, puntos 7 y 8; del material indubitado y debitado siendo semejantes.
• En la escritura de la letra “b” de la figura 6, puntos 9 y 10, señalados en color circulo amarillo se aprecia el gesto escritural de la misma letra, en la escritura de la palabra “Cristobal”, siendo esta desarrollada de forma abierta n la base, con inclinación y terminaciones semejantes, tanto en el documento indubitado como debitado.
• En la escritura de la letra “ll” de la figura 6, puntos 11 y 12, señalados en color circulo verde se aprecia el gesto escritural de la misma letra, en la escritura de la palabra “Castellana”, siendo esta desarrollada con terminación de arpón al inicio y al final, con separación proporcional e inclinación tanto en el documento indubitado como debitado.
3.- (…) Respuesta: El manuscrito realizado por SEBASTIAN RAFAEL PÉREZ ROA, se corresponde solo a la firma, que son similares tanto en el documento indubitado como el debitado, no siendo así el resto del texto del llenado del cuerpo de la letra.
4.- (…) Respuesta: La firma ejecutada que aparece en el lado inferior derecha de la letra de cambio Única, es del ciudadano SEBASTIÁN RAFAEL PÉREZ ROA, es original, de fuente y autoria conocida; así mismo esta es realizada con un elemento escritural (lapicero) diferente o distinto al manuscrito que aparece en el cuerpo de la letra de cambio. Esto se aprecia de la figura 7, puntos número 4 y 5, que muestran tonalidad diferente, con la aplicación de filtros de luz, por lo tanto, los elementos escriturales son diferentes.
5.- (…) Respuesta: en la figura 7, puntos 6 y 7, se observa que, si existen tachaduras en la palabra bolívares, correspondiente a la impresión original de la letra, y en la parte inferior se lee el termino dólares agregado con elementos escriturales (lapicero) en color negro. Así mismo en el punto 7, circulo remarcado color naranja, se aprecia trazos verticales ligeramente inclinados, siendo así un total de tres (3) tachaduras o ralladuras). Respecto a la apreciación si se altera el cuerpo impreso de la letra de cambio por efectos de una tachadura, nos reservamos el derecho de opinar por ser materia de decisión del Juez. No obstante, cualquier soporte escritural, pierde su condición natural al ser utilizado, con elementos escritúrales o cualquier otro fin.
6.- (…) Respuesta: la secuencia de producción escritural, no se puede determinar, por cuanto no existen trazos o, lineas entrecruzadas que puedan permitir y determinar la secuencia de ejecución.
Respecto a los momentos escriturales se indica que ocurren tres (3) momentos así:
• Llenado de firmar del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA
• Llenado del cuerpo de la letra.
• Llenado de firma del ciudadano SEBASTIÁN RAFAEL PÉREZ ROA
Respecto a si la firma de FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA fue realizada antes del llenado del contenido manuscrito que aparecen en el cuerpo de la letra de cambio; no se puede determinar por cuanto no existen trazos o líneas entrecruzadas que puedan permitir y determinar la secuencia de ejecución…”.
Por lo cual, en el caso bajo estudio, revisadas y analizadas como ha sido cada una de las actuaciones procesales y verificada la tramitación correspondiente en cuanto a la Tacha Incidental se refiere, se observa que en el dictamen pericial arrojado sobre Instrumento fundamental, “letra de cambio”, realizado por los Auxiliares de Justicia, debidamente valorada, esta concluyó de forma taxativa, que la firma que aparece al lado izquierdo del instrumento cambiario es del ciudadano Fredy Geovany Camero García, así mismo que está realizada con elemento escritural distinto al manuscrito que aparece en el cuerpo de la letra de cambio; que los manuscristos referente a los textos y guarismos (números), son y fueron realizados por el ciudadano Fredy Geovani Camero García; que el manuscrito realizado por Sebastián Rafael Pérez Roa, se corresponde sólo a la firma, que son similares tanto en el documento indubitado como el dubitado, no siendo así el resto del texto del llenado del cuerpo de la letra; que la firma ejecutada que aparece en el lado inferior derecho de la letra de cambio Única, es del ciudadano Sebastián Rafael Pérez Roa, es original, de fuente y autoría conocida, así mismo esta es realizada con un elemento escritural (lapicero) diferente o distinto al manuscrito que aparece en el cuerpo de la letra de cambio, según se aprecia de la figura 7, puntos número 4 y 5, que muestran tonalidad diferente, con la aplicación de filtros de luz, por lo tanto, los elementos escriturales son diferentes; y por último que la secuencia de producción escritural, no se puede determinar, por cuanto no existen trazos o líneas entrecruzadas que puedan permitir y determinar la secuencia de ejecución.
Ahora bien con respecto a los momentos escriturales indican que ocurren tres (3) momentos así:
1) Llenado de firmar del ciudadano Fredy Geovani Camero García.
2) Llenado del cuerpo de la letra, y
3) Llenado de firma del ciudadano Sebastián Rafael Pérez Roa.
En este mismo sentido, con respecto a si la firma de Fredy Geovani Camero García fue realizada antes del llenado del contenido manuscrito que aparece en el cuerpo de la letra de cambio, señalan que no se puede determinar por cuanto no existen trazos o líneas entrecruzadas que puedan permitir y determinar la secuencia de ejecución.
En consecuencia se comprueba de esta manera que el referido Instrumento cambiario fue llenado y firmado por el ciudadano Fredy Geovani Camero García. Así se determina.-
Del concluyente resultado precitado, por cuanto se determinó que tanto la firma que aparece en el lado izquierdo del instrumento cambiario (letra de cambio) como su contenido, es de autoría del ciudadano Fredy Geovani Camero García, hace improcedente el alegato de falsedad y forjamiento por abuso de firma en blanco, razón por la cual se hace forzoso para este Sentenciador Declarar de conformidad con las normas doctrinales y jurisprudencias citadas, SIN LUGAR la tacha de falsedad propuesta por la parte intimada, Así formalmente se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Tacha de Falsedad propuesta por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, co-apoderado judicial del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.148.636, parte intimada, contra SEBASTIÁN RAFAEL PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-5.345.674, parte intimante.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte INTIMADA por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la partes vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whastapp) de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp.21-213, de fecha 12 de agosto de 2022:
Parte Intimante: en la persona de sus apoderados judiciales, abogado José Luis Rivera Rivera y María Crisbey Escalante Ojeda, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2716.695, abg.joseluisrivera@gmail.com.
Parte intimada: en la persona de sus apoderados judiciales, abogados Edwin rojas fuentes, Jesús Octavio Nieves Briceño y Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.122.744, 261.634 y 122.806, Numero telefónico: 0414-7180767.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2024, años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp: Nro: 23.257.2022
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