REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de diciembre de 2024
214° y 165°
Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Que en fecha 04 de diciembre de 2024 (fl. 60 pieza V), este Tribunal acordó de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las licenciadas ROSA ELISA BECERRA y GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS para que expusieran los conducente con respecto al informe emitido por ellas inserto a los folios 46 al 52.
Que en fecha 13 de diciembre del 2024 (fl. 62) por medio de diligencia suscrita por la abogada leidys Castro expuso: “… quien suscribe NO interpuso RECURSO de reclamo…”
Así las cosas, vistas las actas que componen el expediente, este Juzgador pasa a examinar el contenido del artículo 206 de nuestra norma adjetiva, el cual establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Igualmente, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Por otra parte, para el caso que nos ocupa es conveniente mencionar conceptos como el de la Finalidad Objetiva del Acto Procesal, pues se tiene que ésta es la que determina si se declara o no la nulidad de un acto, incluso aunque dentro de él se establezca la existencia de un vicio. Este principio, llamado Finalista, establece que aún cuando el acto no haya sido ejecutado mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley -pero sí cumpla con el fin último para el que está concebido- puede ser considerado como válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma, y esto se hace con el fin de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como garantía de la tutela judicial efectiva y evitar así cualquier acto que implique desgaste procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión Nro. 472, Exp. 16-795, de fecha 05-06-2017, caso Katiuska Hernández contra José Escorche por Reconocimiento de Unión Concubinaria, estableció:
“Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.”
Ahora bien, del análisis de las actas contentivas del expediente, se tiene que por auto de fecha 04 de diciembre de 2024, inserto al folio (60 y vto), este Tribunal acordó de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las licenciadas ROSA ELISA BECERRA y GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS para que expusieran los conducente con respecto al informe emitido por ellas inserto a los folios 46 al 52, sin embargo cabe destacar que el análisis del artículo in comento, el cual establece:
“… Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente...”. (Subrayado y negritas por este tribunal)
Se entiende de la norma citada que por cuanto en fecha 11 de octubre del 2024 (fl. 31 al 39 Pieza V) la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de reclamo contra el informe de experticia inserto a los folios 21 al 30, lo correcto es pronunciarse sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación. Así se decide.
Así las cosas en la presente causa, atendiendo al Principio Finalista del acto y de lo observado en autos, se tiene que el auto de fecha 04 de diciembre de 2024, inserto al folio (60 Pieza V) se decretó de manera errónea. Así de decide.
En consecuencia, con base en las disposiciones legales, jurisprudencia citada y análisis realizado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, procede -con el fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como lo dispone nuestra Carta Magna- a lo siguiente:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado decidir lo reclamado por la parte demandada.
SEGUNDO: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO Y DEJAR SIN EFECTO las actuaciones procesales que rielan en los folios 60 al 61 ambos inclusive de la pieza V del presente expediente.
Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. 19.599-2008
JAPV/jazs.-