REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 05 de Diciembre del año 2024
214° y 165°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000248, interpuesto en fecha cuatro (04) de octubre del año 2024 - según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Henry Alexander Flores Rondón, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Diviana Sugey Bustamante Cepeda y José Gregorio Hernández Omaña - acusados -, contra la decisión dictada en virtud de la sentencia condenatoria por admisión de hechos de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2024 y publicado su íntegro en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió: Condenar a los ciudadanos Diviana Sugey Bustamante Cepeda y José Gregorio Hernández Omaña - acusados -, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Autores, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.-En relación al literal “a”: “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”, observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado Henry Alexander Flores Rondón, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Diviana Sugey Bustamante Cepeda y José Gregorio Hernández Omaña - acusados -, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del Acta de Aceptación de Defensor Privado, de fecha cuatro (04) de octubre del presente año, la cual se encuentra inserta en la pieza Nro IV de la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2024-000215, mediante la cual, se deja constancia que el abogado ut supra mencionado, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley, contando así con legitimación para ejercer el recurso interpuesto.
En tal sentido, se concluye que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
.-Asimismo, respecto al literal “b”: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”; se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2024 y publicado su íntegro en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se evidencia que las partes se encontraban a derecho y por ello el órgano jurisdiccional podía prescindir de librar boletas de notificación a las partes. Sin embargo y por cuanto los imputados de autos - Diviana Sugey Bustamante Cepeda, José Gregorio Hernández Omaña y Pedro Marcelino Hernández Velandia -, se encuentran privados de libertad, los mismos deben ser trasladados hasta la sede del Tribunal a los fines de ser impuestos de la decisión recurrida. Es así como en fecha catorce (14) de octubre del año 2024, los ciudadanos mencionados anteriormente, mediante el acta de imposición de recurso de apelación, se dan por notificados de la decisión hoy objeto de estudio; -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha cuatro (04) de octubre del año en curso, –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso fue interpuesto de manera anticipada. No obstante, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.-En cuanto al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”, observa esta Alzada que el apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen “3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.”.
A tenor de ello, expone el defensor privado como fundamento del medio impugnativo desavenencias en relación al presunto actuar de la Juzgadora, de la siguiente manera:
“(Omissis)
SEGUNDO
DEL DERECHO
Honorable magistrados, de la lectura y análisis de la resolución de la audiencia preliminar y audiencia de juicio oral y público celebrada en la presente causa, se evidencia UN QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN por parte del sentenciados, al no proceder a verificar a través del Ministerio Público sobre las resultas de esa posible DELACIÓN y si en efecto dicho principio sería a no aplicable a mis representantazos. De haber sido este el caso, mis defendidos al menos habrían sido informados de forma expresa que no procedía reducción alguna de pena, tal como les habría sido informado al momento de su declaración ante el tribunal de control, creándose en tal sentido una evidente omisión de informar a mis representados la no procedencia de dicho principio de oportunidad y que por ende hace recurrible la misma.
(Omissis)
Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que deben concurrir las condiciones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el principio de oportunidad; pero también se destaca, que es una facultad del Ministerio Público solicitarla y para tal fin el Ministerio Público debió adelantar la investigación integral, cosa que no hizo; y el Tribunal, tanto de control como la recurrida, preguntar por las resultas de la información aportada y explicar de forma detallada a mis representados la no procedencia he dicho beneficio, cosa que tampoco ocurrió.
En este sentido, considera esta Defensa Técnica que la omisión de la recurrida de solicitar al Ministerio Público la procedencia o no de este principio de oportunidad así como el hecho de no informar a mis defendidos acerca de dicha situación legal, causó un estado de indefensión de mis representados quienes ante la admisión de hechos libre y espontánea, se vieron sorprendidos por la imposición de una pena de tal magnitud.
(Omissis)”.
En razón de lo antes expuesto, quienes aquí deciden, al observar que las denuncias planteadas por los recurrentes están orientadas a atacar la sentencia condenatoria, en la cual los encausados de autos se sometieron al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el tercer supuesto establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henry Alexander Flores Rondón, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Diviana Sugey Bustamante Cepeda y José Gregorio Hernández Omaña - acusados, contra la decisión dictada en virtud de la sentencia condenatoria por admisión de hechos de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2024 y publicado su íntegro en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio. A tal efecto, se fija para la quinta (05) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000248, interpuesto en fecha cuatro (04) de octubre del año 2024, por el Abogado Henry Alexander Flores Rondón, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Diviana Sugey Bustamante Cepeda y José Gregorio Hernández Omaña – acusados-, contra la decisión dictada en virtud de la sentencia condenatoria por admisión de hechos de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2024 y publicado su íntegro en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio.
SEGUNDO: Se fija para la quinta (05) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta – Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2024-000248/ORP/ad.-
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