REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTEDE APELACIONES

San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2024
214° y 165°

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000225, interpuesto en fecha nueve (09) de octubre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, quien actúan con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Jonathan Alexander Ocampo Cárdenas y Jhennire Alesandra Zambrano Suárez - imputados -, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre del año 2024, cuyo íntegro fue publicado en fecha siete (07) del mismo mes y año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales decidió:

Como punto previo: Declarar sin lugar la solicitud de una nueva valoración medico forense y psicológica solicitada por la defensa técnica del imputado de autos. Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputado Jonathan Alexander Ocampo Cárdenas y Jhennire Alesandra Zambrano Suárez, por la presunta comisión del delito de Tratos Inhumanos o Degradantes, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura, y Acto Arbitrario, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Cecilia Buedaño Aparicio. Se Admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa técnica, especificadas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el debate del juicio oral; decretando la apertura a juicio oral y público y, finalmente, mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su oportunidad contra los pre nombrados ciudadanos.

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, quien actúan con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Jonathan Alexander Ocampo Cárdenas y Jhennire Alesandra Zambrano Suárez – imputados -, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en el Acta de Nombramiento de Defensor Privado de fecha siete (07) de mayo del año 2024 –inserta al folio veintidós (22) de presente cuaderno de apelación, mediante la cual el Abogado ut supra mencionado, manifestó su aceptación al cargo recaído en sus personas, con base a ello, se puede constatar que en efecto sí cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha tres (03) de octubre del año 2024, quedando debidamente notificadas la totalidad de las partes, siendo publicada su resolución en fecha siete (07) del mismo mes y año, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se evidencia que las partes se encontraban a derecho y por ello el órgano jurisdiccional podía prescindir de librar boletas de notificación a las partes, de tal forma, se aprecia que el recurso de apelación fue formalizado en fecha nueve (09) de octubre del año 2024, por lo cual al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que el recurrente apeló al primer día.
En virtud de lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal b del artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que el apelante fundamenta su escrito recursivo, con base a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

En consecuencia, del escrito interpuesto por los profesionales del derecho se desprende:
“(Omissis)
Así las cosas y en base al principio de la Tutela Judicial del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 7, (sic) debió ADMITIRSE, dicha petición de promoción de pruebas necesarias para este defensa Técnica privada, además del principio de la comunidad de la prueba establecida, para ser utilizadas en el juicio oral y publico, como defensa articulada, expuesta en la AUDIENCIA PRELIMINAR, omitida por parte del Despacho Judicial y declarado INADMISIBLE, dicho escrito de carga procesal, promovido en tiempo legal, sin motivación judicial, doctrinal o jurisprudencial alguna, sino de forma genérica por parte del administrador de justicia, creando un estado de indefensión integro a mis representados y para esta defensa penal, con solo señalar en el dispositivo del fallo, que en todo caso debió solicitarse en etapa de investigación fiscal dichos medios probatorios, para el acto conclusivo respectivo, interpretándose de esta manera como una traslación de las facultades del Ministerio Público, a la contraparte del proceso penal, desconociéndose en esta etapa de fase intermedia del proceso penal, una de las garantías e instituciones procesales, como son investigación criminalística, garantías del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva del proceso, establecidas en Ley al titular de la acción penal, inobservados en etapa de investigación fiscal, lógicamente promovidas procesalmente, por esta defensa en la segunda fase intermedia del proceso penal venezolano, no limitante, ni traslada en carga de prueba a esta representación legal penal, omitido en la dispositiva del fallo por parte del Titular del Despacho Judicial.
(Omissis)”

De lo anterior, se desprende con claridad que la decisión dictada por el Juez de Control es susceptible de ser impugnada por la defensa de los imputados, en razón de ello, debe concluirse que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Superior Instancia declara admisible el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, quien actúan con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Jonathan Alexander Ocampo Cárdenas y Jhennire Alesandra Zambrano Suárez - imputados, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre del año 2024, cuyo íntegro fue publicado en fecha siete (07) del mismo mes y año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000225, interpuesto por el Abogado Gillmer José Amaya Quiñonez, quien actúan con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Jonathan Alexander Ocampo Cárdenas y Jhennire Alesandra Zambrano Suárez – imputados -, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre del año 2024, cuyo íntegro fue publicado en fecha siete (07) del mismo mes y año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2024-000225