REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


 IMPUTADO:
• Alí Molina Castro, plenamente identificado en las actas del expediente.


 VÍCTIMA:
• El Estado Venezolano.


 DEFENSA:
• Abogados José Luzardo Estévez Hernández y Willier Alarcon Vivas, quienes actúan con el carácter de defensores privados.


 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITOS:
• Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de septiembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados José Luzardo Estévez Hernández y Willier Alarcon Vivas, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Alí Molina Castro -imputado-, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2024, y publicada su resolución motivada en fecha dos (02) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Tercero Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones y solicitud de nulidad interpuestas por la defensa privada del imputado de autos; admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el imputado Ali Molina Castro, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias, y pertinentes para ser evacuadas en el debate del juicio oral, decreta la apertura a juicio oral y público, y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el veintinueve (29) de abril del año 2024, impuesta al ciudadano Ali Molina Castro.

Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha primero (01) de octubre del año 2024, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha cuatro (04) de octubre del año 2024, esta Alzada a los fines de admitir el presente recurso de apelación, acuerda solicitar la causa penal signada con la nomenclatura N° SP11-P-2024-000345, al Tribunal de origen, bajo oficio Nro. 0520-2024.

En fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, se recibe oficio N° 3C-1061-2024, proveniente del Tribunal Tercero Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, mediante el cual, remite a esta Instancia Superior la causa penal signada con la nomenclatura N° SP11-P-2024-000345.

En fecha ocho (08) de noviembre del año 2024, apreciando que la interposición del recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley -artículo 440 de la Ley Penal Adjetiva-, se declaró admisible el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2024-000212. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Instancia Superior lo hace bajo los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de lo asentado en la decisión publicada en fecha dos (02) de Septiembre del año 2024, -Resolución de la audiencia preliminar -, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, los hechos en el presente proceso son los siguientes:


“(Omissis)
En fecha 27 de Abril del año 2024, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 212 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que encontrándose de patrullaje por el sector La Victoria parte baja, avenida 5 con calle 10 frente al hotel "El paraíso", Rubio, municipio Junín del Estado Táchira, avistan a un ciudadano masculino que se desplazaba en un vehiculo tipo moto y quien al ver el vehiculo militar realizó una maniobra dirigiéndose en sentido contrario de la vía intentando evadió la comisión, le dan la voz de alto y le solicitan se estacione a un lado de la vía con la finalidad de realizar un chequeo del vehículo y documentación personal y de sus pertenencias, tomando el mismo una actitud nerviosa al realizarte la revisión del vehículo, por lo que deciden buscar dos testigos a fin de realizar a fondo el chequeo del vehiculo, observando que en una de as partes del mismo específicamente en el filtro se hallaba de manera oculta dos envoltorios , los cuales contenían en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada marihuana y al indagar sobre dicha sustancia manifestó que la misma era para vender y que se le había suministrado un ciudadano de nombre Alejandro Díaz Delgado alias "tapa culo", describiéndolo como de contextura gruesa, de estatura baja, piel blanca, con marca de acné, de aproximadamente 45 años. Seguidamente proceden a trasladar al ciudadano hasta el Puesto las Dantas, procediendo a realizar la formal detención, quedando identificado el ciudadano como ALI CASTRO MOLINA.
(Omissis)”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha dos (02) de septiembre del mismo año, el Tribunal Tercero Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este representantes del Ministerio Publico junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES y LAS NULIDADES DE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la defensa privada de los imputados de autos, conforme el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Verificada como ha sido el desarrollo de la Audiencia Preliminar conforme al debido proceso de orden Constitucional, esté Tribunal pasa a pronunciarse sobre los planteamientos realizado por las partes en la audiencia.
En relación a lo expuesto por los representantes de la Defensa Abogados: WILLIER ALARCON Y JOSE LUZARDO ESTEVEZ, escrito que corre inserto en las actuaciones a los folios 06 al 26 de la Pieza II.
Las excepciones opuestas en el Asunto Penal SP11-P-2024-000345, seguida al ciudadano ALI MOLINA CASTRO, excepciones opuestas a tenor de lo siguiente "mediante la interposición de la EXCEPCION establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL". Esta oposición de excepciones las realiza en cuanto a los hechos, elementos de convicción y el tipo penal endilgados por el Ministerio Publico, los cuales son los siguientes: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte en relación con al articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes.
Quien aquí decide, se apega a la Constitución por ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y, una vez encontrada ésta, debe arribarse a la justicia mediante la aplicación del derecho. A esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
El establecimiento de la verdad, supone que el tribunal está obligado a descubrir la historia de los hechos, que pueden no coincidir con la exposición de las partes y a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, está facultado, de manera excepcional, para disponer de oficio la práctica de pruebas e interrogar a expertos y testigos pues está obligado a formar su convicción con todos los elementos probatorios que hayan sido aportados en el proceso por las partes, siempre y cuando llenen los requisitos de Ley.
De igual manera hade tenerse en cuenta, lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el cual señala: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Del mismo modo ha de tenerse en cuenta en todo proceso, y en este caso el proceso penal, el debido proceso ha de ceñirse al cumplimiento de las garantías de imparcialidad, separación de poderes, juez natural, proporcionalidad entre el hecho y la pena, rechazo a la fortuna, presunción de inocencia, cosa juzgada y única persecución, tiempo razonable para emitir la sentencia, derecho a la defensa y a un fallo precedido de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas preestablecidas, cuyo proceso permite la participación de la ciudadanía como espectadores o en el rol de jueces, impidiendo con ello que las decisiones sean tomadas a espaldas del conglomerado social, lo que redunda en beneficio de la acción de hacer justicia.
Para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios de oralidad, brevedad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en el articula 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1°, 14, 15, 16, 17 y 18.
Es por ello que al realizarse la audiencia con intervención de las partes, conforme a los parámetros de ley, se observa que la acusación fue presentada en su oportunidad de ley, de ellas se observan que los hechos endilgados por el Ministerio Público, encuadran en el derecho, es por lo que de lo que expuso la defensa ha de tenerse en cuenta lo estipulado en la norma procesal penal, en esta etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas, es decir, que el objeto del juicio es, una garantía de derecho a la defensa, debe en la fase intermedia determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen del material aportado por el Ministerio Público
Es por lo que es dado al juez de control, verificar la legalidad y que las actuaciones presentadas por las partes encuadren dentro del marco legal y constitucional, a fin de poder ejercer el Control de la acusación y de los planteamientos propios de las partes dentro de los lapso procesales, es por ello que si estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al (o los) imputado(s), dictará el respectivo auto de apertura a juicio; siendo claramente entendido que el auto de apertura es inapelable, por cuanto implica el paso del proceso a su fase más garantista y allí las posibilidades de alegatos y defensas de las partes se potencian de manera notoria.
La defensa técnica procede a oponer la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i, con relación al artículo 311, numerales 1, 2, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto señala que la acusación deberá tener fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público de los imputados, tal como lo exige el artículo 308 eiusdem. Siendo que sus pretensiones a consideración de esta Juzgadora son netamente materia de juicio oral y público, dado que se trata de un juicio de valor sobre los medios de prueba a ser recepcionadas y discutidos en su oportunidad legal.
(Omissis)
En conclusión, constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encantándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso no se puede entrar a discutir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, que pudieran ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto o agente o los hechos en cuanto tales, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no, dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia.
En fundamento a la Norma penal Adjetiva y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esté Tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES y la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la defensa del imputado, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo expuesto anteriormente. Así se decide.-
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ALI MOLINA CASTRO, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en relación al articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias u pertinentes para el debate oral; de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran las siguientes circunstancias:
1.- La existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub júdice, el delito atribuido al ciudadano ALI MOLINA CASTRO, merece una pena de 08 a 12 años de prisión, con el agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los acusados como presuntos responsables del delito que han sido suficientemente analizados por este Juzgado y en razón de ello se admitió la acusación presentada en su contra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDADOCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en relación al articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Finalmente, verificado el anterior supuesto, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa preventiva de libertad o en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad; por ello el de fuga; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238, según sea el caso.
En la presente causa, esta Juzgadora considera la existencia del peligro de fuga, conforme a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima la presencia del peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en e segundo aparte del articulo 149 en relación al articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser delito contra lesa humanidad.
En consecuencia considera, quien decide que a la luz de lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, en aras de garantizar las resultas del presente proceso, es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal de Control en fecha 29 de Abril del 2024, contra el ciudadano ALI MOLINA CASTRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en relación al articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-
OTRAS SOLICTUDES
Se acuerda el traslado medico al Imputado de autos, al área de gastroenterología del Hospital Samuel Darío Maldonado de la localidad de San Antonio.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar el escrito de Excepciones y Nulidades presentado en tiempo hábil, por la defensa Privada del Imputado de autos.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTELA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ALI MOLINA CASTRO de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.145.380, nacida en fecha 22-12-1965, de 58 años de edad, de profesión u moto taxista, residenciado en la calle 06, numero 8-08, La Palmita, Rubio Estado Táchira, teléfono 0416-2767682, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en relación al articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.



DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha nueve (09) de septiembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados José Luzardo Estévez Hernández y Willier Alarcon Vivas, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Alí Molina Castro -imputado-, interponen recurso de apelación, mediante el cual señalan –grosso modo- lo siguiente:

“(Omissis)
Emitido el pronunciamiento anterior, esta defensa técnica puede ver que de manera clara la ciudadana Juez, realiza todo un análisis y exposición doctrinal y legal, apoyada en jurisprudencia del máximo Tribunal de la República a los fines de DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por esta defensa, pero es el caso que NO EXISTE ABSOLUTA MOTIVACIÓN NI FACTICA, NI LEGAL, NI DOCTRINAL MUCHO MENOS JURISPRUDENCIAL A LOS FINES DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA, PUES LA JURISPRUDENCIA SOLO HACE REFERENCIA A LAS EXCEPCIONES QUE FUERON OPUESTAS POR LA DEFENSA, MAS NO HACE MENCION A CUAL FUE LA NULIDAD QUE SE PLANTEO, MUCHO MENOS ARGUMENTA JURIDICAMENTE EL POR QUE DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA MISMA.
Y ES QUE ESTA DEFENSA DE MANERA MUY CLARA EN SU ESCRITO ASI CMO EN LA AUDIENCIA ORAL, PLANTEO LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA Constitución de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ELLO EN VIRTUD DE QUE LA DEFENSA EN FECHA 22 DE MAYO DEL 2024 POR ESCRITO Y EN BASE A LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROPUSO COMO DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN A FAVOR DEL IMPUTADO EN EL PUNTO 4 DEL ESCRITO QUE SE ORDENARA LA PRACTICA DE UNA INSPECCIÓN TÉCNICA AL VEHÍCULO A BORDO DEL CUAL SE DESPLAZABA EL IMPUTADO AL MOMENTO DE LOS HECHOS CON LA FINALIDAD DE DEJAR CONSTANCIA SI ESTE VEHICULO EN SU ESTRUCTURA POSEE ALGUN TIPO DE CILINDROS Y DE SER ASI PUES QUE SE DEJARA CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICA DE LOS MISMOS.
CIUDADANOS MAGISTRADOS, ESTA DILIGENCIA SE SOLICITO POR CONSIDERARLA UTIL Y NECESARIA, PUES DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN Y DECLARACIONES DE TESTIGOS EXISTE UNA GRAN DISCREPANCIA YA QUE DEL ACTA POLICIAL LOS EFECTIVOS MILITARES ACTUANTES REFIEREN QUE LA SUSTANCIA INCAUTADA IBA OCULTA EN EL FILTRO (SIN REFERIRSE A CUAL FILTRO) Y LOS PRESUNTOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO EN SUS DECLARACIONES REFIEEN QUE LA SUSTANCIA IBA EN EL CILINDRO DE LA MOT, POR OTRA PARTE EL IMPUTADO REFIERE QUE ESA SUSTANCIA NO SE ENCONTRABA EN LA ESTRUCTURA DE LA MOTO SINO EN SU CUERPO.
(Omissis)
CAPITULO II
De la Falta de motivación en la decesión
Honorables Magistrados de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 primer supuesto de la ley adjetiva penal, a criterio de quien aquí recurre se considera que la decisión que se ataca por medio de este recurso adolece totalmente del requisito de motivación de todo pronunciamiento judicial, pues el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que el juez debe emitir sus decisiones mediante auto FUNDADO, asimismo el juez tiene la obligación devenida del contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 y de la norma adjetiva penal referida a los requisitos de la sentencia ordena al jurisdicente la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (…).
(Omissis)
En este sentido el auto que hoy se ataca por este medio ordinario CARECE DE MOTIVACIÓN DE FORMA TOTAL EN RLACIÓN A LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD PLANTEADA, ya que la señora juez como ya se dijo se limito única y exclusivamente a fundamentar la declaratoria sin lugar de las excepciones.
Señores magistrados, este proceso se ha caracterizado por estar plagado de una serie de irregularidades y violaciones flagrantes que van en detrimento del imputado y lo cual ha sido concomitante la actuación del ministerio público, pues a pesar de estar en conocimiento pleno de que una de las personas mencionadas como testigos de los hechos por parte de los efectivos militares, llamada a la sede fiscal les manifestó que no participo del procedimiento ya que le ordenaron entrar a su casa, no toman las acciones correspondientes sino que por el contrario mantienen a esta persona como testigo y es ofrecida medio de prueba. Esta defensa desde los inicios ha puesto en conocimiento del Tribunal de Control una cantidad de irregularidades que a criterio de esta defensa no constituyen situaciones que se deban dilucidar en un juicio oral y público sino por el contrario requieren de una depuración en la fase intermedio, no siendo controladas las mismas bajo el argumento que son propias de juicio oral y público, todo con la finalidad haciendo uso del derecho a la defensa y de la institución de la nulidad como mecanismo para erradicar del proceso todo acto irrito que ocasione indefensión y violación de Derechos y Garantías Constitucionales en perjuicio del imputado, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 17 de octubre del corriente año Nro. 1461 donde dejo sentado lo siguiente:
(Omissis)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2024, los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proceden a dar contestación aduciendo:

“(Omissis)
CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Analizado el presente recurso y la totalidad de la causa penal se observa que los recurrentes alegan situaciones que no logran fundamentar con claridad y exactitud en el recurso por ellos interpuesto, siendo los mismos manifiestamente infundados, aunados el hecho de apelar al mismo auto de apertura a juicio el cual es inapelable.
III
PETITORIO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, muy respetuosamente solicitamos se sirva esa alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por los defensores del imputado: ALI MOLINA CASTRO y en consecuencia se mantenga la decisión emanada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – Extensión San Antonio, por estar ajustada a derecho.
(Omissis)”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Luzardo Estévez Hernández y Willier Alarcon Vivas, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Alí Molina Castro -imputado-, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Tercero Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio; esta Alzada, de la revisión del recurso de apelación interpuesto, observa que la parte recurrente fundamenta su escrito sobre la base de diversos alegatos tendentes a impugnar el fallo sometido a revisión, realizando los siguientes señalamientos:

.- Que “…Emitido el pronunciamiento anterior, esta defensa técnica puede ver que de manera clara la ciudadana Juez, realiza todo un análisis y exposición doctrinal y legal, apoyada en jurisprudencia del máximo Tribunal de la República a los fines de DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por esta defensa, pero es el caso que NO EXISTE ABSOLUTA MOTIVACIÓN NI FACTICA, NI LEGAL, NI DOCTRINAL MUCHO MENOS JURISPRUDENCIAL A LOS FINES DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA, PUES LA JURISPRUDENCIA SOLO HACE REFERENCIA A LAS EXCEPCIONES QUE FUERON OPUESTAS POR LA DEFENSA, MAS NO HACE MENCION A CUAL FUE LA NULIDAD QUE SE PLANTEO, MUCHO MENOS ARGUMENTA JURIDICAMENTE EL POR QUE DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA MISMA…”. (Mayúsculas de quien recurre).

.- Que “…Y ES QUE ESTA DEFENSA DE MANERA MUY CLARA EN SU ESCRITO ASI CMO EN LA AUDIENCIA ORAL, PLANTEO LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA Constitución de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ELLO EN VIRTUD DE QUE LA DEFENSA EN FECHA 22 DE MAYO DEL 2024 POR ESCRITO Y EN BASE A LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROPUSO COMO DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN A FAVOR DEL IMPUTADO EN EL PUNTO 4 DEL ESCRITO QUE SE ORDENARA LA PRACTICA DE UNA INSPECCIÓN TÉCNICA AL VEHÍCULO A BORDO DEL CUAL SE DESPLAZABA EL IMPUTADO AL MOMENTO DE LOS HECHOS CON LA FINALIDAD DE DEJAR CONSTANCIA SI ESTE VEHICULO EN SU ESTRUCTURA POSEE ALGUN TIPO DE CILINDROS Y DE SER ASI PUES QUE SE DEJARA CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICA DE LOS MISMOS…”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

.-Que “…CIUDADANOS MAGISTRADOS, ESTA DILIGENCIA SE SOLICITO POR CONSIDERARLA UTIL Y NECESARIA, PUES DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN Y DECLARACIONES DE TESTIGOS EXISTE UNA GRAN DISCREPANCIA YA QUE DEL ACTA POLICIAL LOS EFECTIVOS MILITARES ACTUANTES REFIEREN QUE LA SUSTANCIA INCAUTADA IBA OCULTA EN EL FILTRO (SIN REFERIRSE A CUAL FILTRO) Y LOS PRESUNTOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO EN SUS DECLARACIONES REFIEEN QUE LA SUSTANCIA IBA EN EL CILINDRO DE LA MOT, POR OTRA PARTE EL IMPUTADO REFIERE QUE ESA SUSTANCIA NO SE ENCONTRABA EN LA ESTRUCTURA DE LA MOTO SINO EN SU CUERPO…”. (Mayúsculas de quien recurre).

.-Que “…Honorables Magistrados de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 primer supuesto de la ley adjetiva penal, a criterio de quien aquí recurre se considera que la decisión que se ataca por medio de este recurso adolece totalmente del requisito de motivación de todo pronunciamiento judicial, pues el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que el juez debe emitir sus decisiones mediante auto FUNDADO, asimismo el juez tiene la obligación devenida del contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 y de la norma adjetiva penal referida a los requisitos de la sentencia ordena al jurisdicente la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

.- Que “…En este sentido el auto que hoy se ataca por este medio ordinario CARECE DE MOTIVACIÓN DE FORMA TOTAL EN RLACIÓN A LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD PLANTEADA, ya que la señora juez como ya se dijo se limito única y exclusivamente a fundamentar la declaratoria sin lugar de las excepciones…”. (Mayúsculas de quien recurre).

.- Que “…Señores magistrados, este proceso se ha caracterizado por estar plagado de una serie de irregularidades y violaciones flagrantes que van en detrimento del imputado y lo cual ha sido concomitante la actuación del ministerio público, pues a pesar de estar en conocimiento pleno de que una de las personas mencionadas como testigos de los hechos por parte de los efectivos militares, llamada a la sede fiscal les manifestó que no participo del procedimiento ya que le ordenaron entrar a su casa, no toman las acciones correspondientes sino que por el contrario mantienen a esta persona como testigo y es ofrecida medio de prueba…”.

De lo expuesto precedentemente, puede evidenciarse los fundamentos de la impugnación planteada por los abogados José Luzardo Estévez Hernández y Willier Alarcon Vivas, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Alí Molina Castro –imputado-, considerando necesario esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, examinar los planteamientos de la denuncia tendentes a referir una presunta falta de motivación de la decisión proferida y apelada ante este Tribunal Superior, suponiéndose en este sentido, una perspectiva en la que no se explanan lo motivos ni argumentos bajo los cuales la Jurisdicente de Primera Instancia cimentó la decisión que se recurre.

A tal efecto, procede esta Superior Instancia a resolver la denuncia referente a la falta de motivación de la decisión de la siguiente manera:

Las decisiones deben emanarse como una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de decisiones arbitrarias.

Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 683, de fecha catorce (14) de agosto del año 2017, ha advertido en reiteradas oportunidades sobre la falta de fundamento de las decisiones suscritas por los Juzgadores, estableciendo cuando debe ser considerado el vicio de falta de motivación, manifestando entre varios argumentos que:

“(Omissis)
La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).
(Omissis)”


Asimismo y para reafirmar aún más el postulado jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 152, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.018, ha establecido en diferentes ocasiones, la obligación de los jueces de motivar ampliamente los fallos sometidos a su prudente arbitrio, ello de conformidad con los preceptos constitucionales, destacando que:

“(Omissis)
Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Omissis)”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 062, dictada en el expediente N° C20-58, en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2.021, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, señaló la importancia del deber de los administradores de justicia de motivar las decisiones dictadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional que les ha sido atribuida por mandato legal, en virtud de que la fundamentación de las resoluciones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:

“(Omissis)
La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
(Omissis)”


En atención a lo anterior, se entiende que las decisiones deben estar plenamente motivadas, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en el fallo proferido es el cimiento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular, conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. Aquí hemos de referirnos que en atención al criterio jurisprudencial y legal citado con anterioridad, se concluye que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar una correcta fundamentación sobre las conclusiones que considere pertinente en cada caso bajo estudio, pues no basta con disponer la declaratoria que ha bien considere sino que dicha decisión debe soportarse con una amplia motivación ceñida en circunstancias de hecho y de derecho sobre el caso planteado.

Al margen de lo anterior, esta Corte de Apelaciones procede a analizar la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2024 y publicado su íntegro en fecha dos (02) de Septiembre del año 2024, por el Tribunal Tercero Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, mediante la cual, declaró sin lugar el escrito de excepciones y nulidades presentado por los abogados José Luzardo Estévez Hernández y Willier Alarcon Vivas, quienes actuaron con el carácter de defensores privados del ciudadano Alí Molina Castro -imputado-. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, en observancia de la decisión recurrida, evidencia que la Juzgadora Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, publica la decisión impugnada, estableciendo en principio la identificación de las partes, con amplio señalamiento de la identificación del acusado, así como las demás partes intervinientes.

Presenta la Juzgadora, en capítulos subsiguientes, una exposición de los hechos que dieron origen a la presente causa, refiriendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos que dan inicio a la investigación integral realizada por el titular de la acción penal, además de exhibir el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2024, y cuyo contenido se encuentra expresado en el acta que recaba todos los pormenores de dicha audiencia oral, para proceder en líneas posteriores a exponer los fundamentos de la decisión proferida.

Posterior a ello, y como resolución de un punto previo de la decisión recurrida, se observa un señalamiento expreso en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa así como de la nulidad de la acusación, estableciendo una fundamentación amplia únicamente en lo que respecta a los obstáculos del ejercicio de la acción penal, sin señalar en ningún momento, las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para declarar sin lugar la solicitud de nulidad requerida por los abogados José Luzardo Estévez Hernández y Willier Alarcon Vivas, quienes actuaron con el carácter de defensores privados del ciudadano Alí Molina Castro -imputado-, refiriendo en dicho capítulo, titulado bajo el nombre “PUNTO PREVIO”, un pronunciamiento en el cual se evidencia en primer lugar, una breve sinopsis de diferentes normas del ordenamiento jurídico venezolano, para luego exponer que la defensa privada, opone la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i, con relación a las facultades de las partes dispuestas en el numeral 1 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, la Juzgadora Tercera de Control, fundamenta dicho capítulo, señalando que:

“(Omissis…)
La defensa técnica procede a oponer la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i, con relación al artículo 311, numerales 1, 2, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto señala que la acusación deberá tener fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público de los imputados, tal como lo exige el artículo 308 eiusdem. Siendo que sus pretensiones a consideración de esta Juzgadora son netamente materia de juicio oral y público, dado que se trata de un juicio de valor sobre los medios de prueba a ser recepcionadas y discutidos en su oportunidad legal.
(Omissis)
En conclusión, constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encantándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso no se puede entrar a discutir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, que pudieran ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto o agente o los hechos en cuanto tales, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no, dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia.
En fundamento a la Norma penal Adjetiva y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esté Tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES y la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la defensa del imputado, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo expuesto anteriormente. Así se decide.-
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
(Omissis…)”.

Respecto de la conclusión a la que arriba la Juzgadora de Control al finalizar el capítulo precedentemente expuesto, se denota la fundamentación que a su considerar estimó adecuada al caso, a los fines de declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada del acusado Alí Molina Castro, sin hacer ningún señalamiento en lo que respecta a la solicitud de nulidad planteada en fecha veintiocho (28) de agosto de 2024, el cual corre inserto del folio seis (06) al veintiséis (26) de la pieza II de la causa principal, siendo un escrito en cuyo contenido se evidencia de manera autónoma la interposición de la solicitud de nulidad, así como las excepciones opuestas, tendentes a rechazar la acusación incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, con diferentes basamentos, debiendo la Juzgadora Tercera de Control, no sólo bastarse en declarar sin lugar ambas solicitudes, sino exponer ampliamente los fundamentos en los que se basa para considerar que lo ajustado a derecho fue la conclusión a la que arribó, pues tal como se dejó sentado precedentemente, no se evidenció una debida motivación respecto de los señalamientos bajo los cuales el Tribunal consideró declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, pues aun cuando se evidenció que declaró sin lugar dicha solicitud, lo realizó sin exponer una motivación adecuada que garantice al justiciable el conocimiento de las razones bajo las cuales lo estimó conveniente, generando con ello inseguridad jurídica al realizar un pronunciamiento a todas luces carente de fundamentación.

Así entonces, tal como se dejó sentado en el íntegro de la presente decisión, la Juzgadora de Control, al momento de dictar la decisión correspondiente, si bien es cierto que señaló la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, no estableció una fundamentación individualizada de ambos pronunciamientos dispuestos en el capítulo intitulado como “PUNTO PREVIO”, sino que por el contrario, se basa únicamente en señalamientos doctrinarios y legales, así como de generalidades referente a las excepciones opuestas por la defensa privada del acusado de autos, sin aseverar, bajo una motivación adecuada, los fundamentos que conllevaron a la Juzgadora a tomar la decisión proferida en lo que respecta a la solicitud de nulidad, apreciándose entonces, que no están ajustados dichos señalamientos conforme a derecho, circunstancia esta que atenta contra la tutela judicial efectiva – artículo 26 Constitucional -, y el derecho al debido proceso – artículo 49.1 Constitucional -, garantías que son inherentes a las partes.

En tal sentido y con base a lo establecido precedentemente, considera este Tribunal Ad Quem, que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, al publicar la resolución motivada del fallo, lesionó flagrantemente los derechos de los sujetos procesales involucrados en el proceso, pues se observa una evidente inmotivación, al no fundar ampliamente la conclusión a la que arribó como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada de acusado Alí Molina Castro, omitiendo realizar un estudio profundo de la misma, incurriendo con ello en el vicio de falta de motivación, vulnerando la correcta administración de justicia, ya que simplemente la A quo expuso la declaratoria sin exponer un señalamiento respecto de su criterio al disponer dicho planteamiento. De este modo, no se evidenció un correcto desempeño de su deber de mostrar a las partes una motivación íntegra, en donde señalara con sus propios términos y de forma exhaustiva la conclusión a la que arribó.

Así, se extrae que el Jurisdicente al proferir una decisión en la cual no explane de forma sustancial la motivación a la que debe contraerse la dispositiva establecida, se está constituyendo un vicio de inmotivación, teniendo en cuenta que el mismo se da cuando el Juez no se pronuncia sobre los diferentes planteamientos de las partes, bien sea en forma escrita, previo a la celebración de la audiencia preliminar, así como la participación oral en dicha audiencia.

Bajo estos parámetros, para el caso de marras, se evidencia que el Tribunal de la recurrida no plasmó bajo fundamentos contundentes, la declaratoria sin lugar de las nulidades planteadas en el escrito presentado por la defensa privada del imputado de autos, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2024, pues tal como se dejó establecido en los párrafos que anteceden, únicamente se pronunció con relación a la declaratoria sin lugar de las excepciones, igualmente incoadas por la defensa técnica, incurriendo en total inmotivación de la decisión proferida, toda vez que, se limitó a declarar sin lugar la solicitud de nulidad, sin exponer una fundamentación propia y de manera autónoma que corresponda con la petición de nulidad interpuesta, omitiendo exponer en el fallo apelado, los motivos que la conllevaron a dictar la decisión que consideró ajustada a derecho, incurriendo con ello, en el vicio de falta de motivación. Por lo tanto, se evidencia que para el presente caso la Juez A quo incurrió en vicios que derivan en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, el cual establece que“... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, al transgredir el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, incurre en vicios que afectan el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención. Motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el cual consagra al proceso como instrumento para la realización de la justicia-, al apreciarse una vulneración de la situación procesal constitutiva de una Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta, al disponer:

Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.



En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, concluye que debido al vicio anteriormente señalado, lo ajustado a derecho es declarar con lugar las denuncias referidas en el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Luzardo Estévez Hernández y Willier Alarcon Vivas, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Alí Molina Castro -imputado-, y en consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2024, y publicada su resolución motivada en fecha dos (02) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Tercero Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio. A tal efecto, se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración de la audiencia preliminar correspondiente y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara con lugar las denuncias referidas en el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Luzardo Estévez Hernández y Willier Alarcon Vivas, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Alí Molina Castro -imputado-.

SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2024, y publicada su resolución motivada en fecha dos (02) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Tercero Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio.

TERCERO: Se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración de la audiencia preliminar correspondiente y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí advertidos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de la Corte.





Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000212/LYPR/dsac.-