REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 INVESTIGADO:
• Víctor Manuel Durán Calderón, identificado plenamente en autos.

 VÍCTIMAS:
• Raúl Antonio Balaguera Martínez, identificado plenamente en autos.
• José Adulfo Guaje, identificado plenamente en autos.
• Luis Felipe Estupiñan Rincón, identificado plenamente en autos.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 MOTIVO:
• Declaratoria de Sobreseimiento, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000083, interpuesto por el Abogado Argenis Alexis Mendoza Betancourt, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Raúl Antonio Balaguera Martínez y Luis Felipe Estupiñán Rincón –víctimas-; contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de Marzo del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira -Extensión San Antonio-, mediante la cual, decide:
“(Omissis)
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL DURAN CALDERON, presentada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público, por que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA; previsto y sancionado en el artículo 464 del código Penal, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha dos (02) de agosto del año 2023 designándose como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
En fecha ocho (08) de agosto del año 2023, se libra oficio N°444-2023 con atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -Extensión San Antonio- mediante el cual fue devuelto el cuaderno de apelación a los fines que fuesen subsanadas las omisiones de carácter procesal.

En fecha cinco (05) de diciembre del año 2023, se recibe oficio N° 1C-1665-2023, de fecha veintiuno (21) de noviembre del mismo año, procedente del Tribunal de origen, mediante el cual es remitido el cuaderno de apelación una vez subsanadas las omisiones de carácter procesal advertidas en su oportunidad legal.

En fecha ocho (08) de diciembre del año 2023, se libró oficio N°665-2023, dirigido al Tribunal A quo, mediante el cual fue devuelto el cuaderno de apelación a los fines de que subsanarán omisiones de carácter procesal.

En fecha ocho (08) de marzo del año 2024, se recibe oficio N° 1C-000140-2024, de fecha veintiocho (28) de febrero del mismo año, procedente del Tribunal a quo, anexo al mismo el cuaderno de apelación que previamente había sido devuelto por esta Superior Instancia.

En fecha veinticinco (25) de marzo del año en curso, se libró oficio N°163-2024, dirigido al Tribunal A quo, mediante el cual fue devuelto el cuaderno de apelación a los fines de que subsanarán omisiones de carácter procesal.

En fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, se recibe oficio N° 1C-000278-2024, de fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año, procedente del Tribunal de origen mediante el cual remite a esta Alzada las presentes actuaciones.

Luego, por cuanto fue designado el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva como Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Apure y habiendo sido designado el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, es por lo cual en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, se aboca el último de los mencionados al conocimiento de la presente causa.

En fecha ocho (08) de noviembre del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose observado que el mismo no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Estando dentro de la oportunidad legal para decir, esta Corte de Apelaciones expone los siguientes señalamientos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio, en fecha treinta (30) de marzo del año 2023, la cual riela inserta del folio treinta y seis (36) y folio treinta y siete (37) de la causa principal signada con la nomenclatura SJ11-P-2022-000170, los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:

“(Omissis)

Según denuncia de fecha 30 de Junio de 2022, interpuesta por los ciudaanos RAUL ANTONIO BALAGUERA, JOSE ADULFO GUAJE y LUIS FELIPE ESTUPIÑAN, en la cual manifiestan que se desempeñan como chóferes de la empresa denominada “UNION TRANSPORTE INTERNACIONAL A.C.”, quien cubre ruta Rubio-San Antonio y viceversa, la misma lleva en funcionamiento hace aproximadamente 67 años, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL DURAN CALDERON siendo directivo y administrador por varios años siendo sus últimos periodos el 2021-2022 en la cual los socios y otros directivos decidieron sacarlo y renombrar una nueva directiva ya que Duran en ese tiempo dejo la empresa en muy mal estado tanto económica como funcionalmente viendo que la administro como si fuera su propio negocio, dejando un deficit de unos cinco mil dólares, dinero que según el ciudadano VICTOR MANUEL DURAN CALDERO, fue utilizado para lograr el aumento de turnos para la empresa, pues de 110 turnos la empresa paso a 135 turnos, según DT-9 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Transito y Transporte Terrestre, que el ciudadano presento a los asociados. Pero que una vez cambiada la junta administrativa los nuevos administradores se trasladaron hasta el referido ministerio donde constataron que esos 25 nunca fueron autorizados por el ministerio en mención, muy a pesar que fueron presentados en original y con sello húmedo de este.

(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- Extensión San Antonio- en fecha treinta (30) de marzo del año 2023, emite pronunciamiento jurisdiccional sobre la base de los siguientes preceptos:

“(Omissis)

En vista de tal denuncia el Ministerio Público inicio por consiguiente la investigación respectiva por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de Estafa Calificada previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal para el esclarecimiento de los hechos, no lográndose determinar la participación del denunciado en la comisión del delito objeto del presente caso y a pesar de la falta de certeza no surgieron suficientes elementos para formular un escrito distinto a este en contra del mismo.

Con base en el análisis de los hechos y del contenido de las actas que cursan en el expediente se evidencia que no existe en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del ciudadano VICTOR MANUEL DURAN CALDERON, ni es posible una incorporación de los mismos ya que solo existe el testimonio de los denunciantes; aunado a el hecho de que los anexos consignados por los denunciantes son copias simples, lo que impide la practica de experticia de autenticidad o falsedad de documentos, por tal razonamiento, tal como lo afirmó el Ministerio Público en su petición, no existen otros elementos de convicción que demuestren la comisión de un hecho punible que permita solicitar fundamente el enjuiciamiento de dicho ciudadano, es decir, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación procediendo en consecuencia la petición de Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del articulo (sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal,; así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: CON LUGAR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano VICTOR MANUEL DURAN CALDERON, presentada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público, por que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA; previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2024, el Abogado Argenis Alexis Mendoza Betancourt, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Raúl Antonio Balaguera Martínez y Luis Felipe Estupiñan Rincón –víctimas-, presentó escrito recursivo bajo términos que se demuestran a continuación:

“(Omissis)


DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE

Esta representación judicial pasa de denunciar infracción contenida en el numeral 1° del artículo 439 código orgánico procesal Penal “Las pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”


En virtud de ello, insto a ustedes honorables magistrados a observar las consideraciones para decidir de la decisión de fecha 30 de marzo de 2023 preferida por e Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Estado Táchira, mediante declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano Víctor Manuel Duran Calderón. Presentada por la Fiscalía 25 del Ministerio Publico, porque a pesar de la fata de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, esto en perjuicio de mis representados los ciudadanos Raúl Antonio Balaguera Martínez y Luis Felipe Estupiñán.

(omissis)

De los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra y de la norma adjetiva en mención, es que recurre esta representación judicial en apelar de dicha decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal , en función de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Táchira, dado que la juzgadora a quo incurre en error por falta de motivación al emitir tal pronunciamiento, dado que no cumple con los requisitos establecidos por la norma en razón de la decisión judicial del sobreseimiento que emite, es decir es notorio, que dicha juzgadora no aduce en ningún momento en razones de derecho, por lo que se entiende, que dicha decisión carece de fundamento jurídico legal que sustente su decisión , no solo se entiende , es evidente al leer la misma.

Además que, el principio de toda decisión es la motivación de derecho, y la coherencia que esta tiene con los hechos narrados lo cual hace que el Juzgador se apoye en ello, por lo que el juez no puede obviar, a menos que sea una decisión de mera sustanciación; sin embargo el sobreseimiento puede afectar los intereses colectivos o los particulares de la victima, por lo que es considerado que la motivación de acto garantiza la posibilidad cierra de poder ejercer los recursos correspondientes.

Es por ello que la decisión recurrida es evidente que no encuadra los hechos antes mencionados en la norma citada por la referida juzgadora lo cual causa una inseguridad jurídica y una falta de motivación por parte de la juez en comento, ya que dicho fallo no dispone de motivación jurídica fundamentada, siendo oportuno traer a colación la sentencia de la Sal (sic) Constitucional N° 07, e la fecha 18-02-2014. Con ponencia de Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño que dispone lo siguiente:

(omissis)

En tal sentido se evidencia un error de falta de motivación de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal , en función de Control N° 1del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira , extensión San Antonio del Estado Táchira , lo cual a saber toda decisión no debe contener menos de lo solicitado o constado en autos; además que, por criterio sentado por la Sala toda decisión debe estar motivada entrelazando hechos con derecho, algo que en dicho fallo no consta, puesto que el Juez del Tribunal en mención, lo único que hizo fue una relación breve de las actas que consta en dicha causa y hacer mención que a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico declara con lugar el sobreseimiento de la causa.

Es deber del juez no sólo motivar la decisión que prefiere, sino además esta en su criterio decidir si a lugar o no la solicitud, teniendo pruebas y alegatos que sustenten dicha solicitud, y en presente caso, es evidente que la Fiscalía del Ministerio Publico no realizó las diligencias pertinentes al caso de conformidad con, lo establecido en el Articulo 265 del código Orgánico procesal Penal, ya que sólo consta en actas las entrevistas que se realizaron a las victimas, más allá de eso, la Fiscalía del Ministerio Público no realizo ni propuso otra diligencia de investigación como para solicitar ante el Tribunal el sobreseimiento de la causa por el ordinal 4°, a lo cual a no tener pruebas suficientes de dicha solicitud, el juez debió negar la misma ; dado que es necesario y así lo solicita esta representación judicial , que reponerse la causa al estado de la investigación penal en virtud que la Fiscalía del Ministerio Público como garante de la justicia pudo en su labor practicar más diligencias pertinentes al caso, a saber: entrevista de los demás socios que conforman la Asociación Civil, entrevista de la Licenciada Contadora Pública, solicitar experticia al documento de auditoria realizado así como también el libro de disciplina llevado por la Asociación Civil y además aquellas que considere pertinentes y legales a los fines de logar el esclarecimiento de los hechos, encontrar la verdad y determinar la responsabilidad penal que hubiere lugar.

Es por lo que esta represtación judicial interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, además de la señalada falta de motivación de decisión de fecha 30 de marzo de 2023 en a que el Juez no motiva ni argumenta con criterios jurisprudenciales ni de normas que sustenten la referida decisión que emite, de modo tal que se evidencia violación al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva consagrado en el Articulo 26 de nuestra carta magna .

(Omissis)”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha dieciséis (16) de junio del año 2023, el Abogado Clodowaldo De la Cruz Barajas, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a dar contestación al recurso impugnativo interpuesto, indicando que:

“(Omissis)…

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Al analizar el contenido del fallo adversado por la Representación Jurídica de los denunciantes de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, actuó ajustado al ordenamiento que rige este tipo de actos cuando decreta el sobreseimiento a solicitud de representación fiscal por una investigación que se da inicio por una denuncia de los ciudadanos Raúl Antonio Balaguera Martínez Felipe Estupiñán, recibida por ante el Ministerio Publico en fecha de 30 de junio de 2023 en la cual denuncia manifiestan desempeñarse como chóferes de la empresa denominada “UNION TRANSPORTE INTERNACIONAL A.C, quien cubre Ruta Rubio-San Antonio , la misma lleva en funcionamiento hace aproximadamente 67 años , es tanto que el ciudadano: Víctor Manuel Durán lleva siendo directivo y administrador por varios años siendo sus últimos periodos el 2021-2022 en la cual los socios y los otros directivos decidieron sacarlo y renombrar una nueva directiva ya que Durán en ese tiempo dejo la empresa en muy mal estado tanto económica como funcionalmente viendo que la administro como si fuera su propio Negocio , dejando un déficit de unos Cinco Mil Dólares (5.000.00$), posterior a recibir la queja penal la Fiscalía del ministerio Público, emite orden de inicio de investigación en fecha 12 de Julio de 2022, siendo requeridos para ser entrevistados en sede fiscal los ciudadanos Raúl Antonio Balguera Martínez, Luis Felipe Estupiñán, en lo que luego las entrevistas y el análisis de la denuncia interpuesta el ministerio Público concluye que lo argumentado no es subsumible en una conducta penal los hechos y el derecho penal no están concatenados en este caso ya que todo se da bajo una causa, no hay elementos para considerarlo entre los delitos penales invocados por los denunciantes como la estafa que como elemento principal tiene el engaño y artificio y en este caso es evidente que existía en una relación mercantil éntrelos (sic) denunciantes y el denunciado , por todo esto fue solicitado el sobreseimiento de la causa penal recordando que el director de la acción penal es el ministerio ,al podría obrar el Fiscal de mala fe encuadrando unos hechos en la norma penal cuando estos no contienen elemento alguno que presupongan endilgar un tipo penal, siendo así considera la representación de la vindicta publica que el sobreseimiento de la presente causa es ajustado a la norma adjetiva y sustantiva penal vigente , por lo que el decreto de sobreseimiento por parte del Tribunal Penal Primera de Control Extensión debe ser ratificado por los honorables magistrados de la corte siendo declarado sin lugar la petición del recurrente siendo necesario fundamentar este criterio en la sentencia de 28 de junio de 2022 número 015-2022 que señalo que no debe utilizarse al Mp como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares en las cuales no existe la comisión de un hecho punible , como ocurre , por ejemplo, en casos de inquilinato o desalojos de viviendas o locales incumplimientos de contratos, conflictos sucesorales, supuestas extorsiones, por cobros de deudas, rendición de cuentas entre socios , sustracción o retención de niños y adolescentes , denuncias por conflictos de genero con el objeto de evitar cumplimiento de contratos, pago de canones de arrendamiento o la tramitación de juicio sucesarales .

Por otra parte debe esta representación fiscal invocar la sentencia de la sala de casación penal número 046, de fecha de 10 de marzo de 2023, en la que reitera que el denunciante no es ni representa a ninguna de las partes en el proceso penal , así como también reitera que la denuncia misma no otorga por si sola el carácter de victima quien la formula , y también señala, EL DENUNCIANTE NO TIRNE LEGITIMACION ACTIVA PARA EJERCER RECURSOS JUDICIALES CONTRA LA DECISION QUE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Con base en los fundamentos indicado ut supra, considera la vindicta pública que el fallo impugnado se encuentra plenamente ajustado a derecho, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que el mismo sea declarado sin lugar.

III
PETITORIO

En consecuencia en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito JUDICIAL Penal del Estado Táchira, en fecha 30 de Marzo de 2023; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCURT, en su condición de representante legal de los ciudadanos, RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ, LUIS FELIPE ESTUPIÑAN y en consecuencia se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado.

(Omissis)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver sobre los agravios delatados en el recurso de apelación interpuesto, y del mismo modo, en estricta observancia de las premisas sobre las cuales fue contestado el mismo, esta Instancia Superior concibe pertinente pronunciarse en el siguiente orden:

Primero: El recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2024-000083 es interpuesto el Abogado Argenis Alexis Mendoza Betancourt, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Raúl Antonio Balaguera Martínez y Luis Felipe Estupiñan Rincón –víctimas-, con ocasión al pronunciamiento jurisdiccional emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -Extensión San Antonio-, de fecha treinta (30) de marzo del año 2023.

En atención a lo anterior, se puede apreciar que el mencionado profesional del derecho, actuando en calidad de recurrente, cimienta la interposición de este medio impugnativo sobre la base del precepto normativo tipificado en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales citados a la letra rezan:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(…)1°. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

(…) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Con fundamento en las normas previamente citadas, el recurrente considera que el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto a su criterio, fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales que amparan a sus representados como parte del proceso penal instaurado.

En este sentido, se trasladan al siguiente pronunciamiento compendios alusivos a las premisas de impugnación alegadas por el recurrente, destacando lo sucesivo:

.-Que…”Dicha juzgadora no aduce en ningún momento en razones de derecho, por lo que se entiende, que dicha decisión carece de fundamento jurídico legal que sustente su decisión , no solo se entiende , es evidente al leer la misma…”.

.- Que…”La decisión recurrida es evidente que no encuadra los hechos antes mencionados en la norma citada por la referida juzgadora lo cual causa una inseguridad jurídica y una falta de motivación por parte de la juez en comento, ya que dicho fallo no dispone de motivación jurídica fundamentada…”.

.-Que…”La Fiscalía del Ministerio Publico no realizó las diligencias pertinentes al caso de conformidad con, lo establecido en el Articulo 265 del código Orgánico procesal Penal, ya que sólo consta en actas las entrevistas que se realizaron a las victimas, más allá de eso, la Fiscalía del Ministerio Público no realizo ni propuso otra diligencia de investigación como para solicitar ante el Tribunal el sobreseimiento de la causa por el ordinal 4°…”.

Segundo: A los fines de adentrarnos en el estudio de la decisión recurrida y de dar respuesta a las denuncias planteadas por el accionante, tomando en consideración que la pretensión versa sobre la inconformidad de haber sido decretado el sobreseimiento de la causa penal por la Juzgadora de Primera Instancia, este Tribunal de Alzada estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

Primeramente, se tiene que el proceso penal venezolano, está conformado por un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en la presunta comisión de algún delito y establecer su culpabilidad o inocencia. Siendo pertinente recordar que Venezuela cuenta con un proceso penal el cual se rige por un sistema acusatorio, en el cual, el Estado es el titular del ejercicio de la acción penal por órgano del Ministerio Público, otorgándose a éste la facultad de perseguir y esclarecer los hechos punibles de acción pública, contando el proceso penal venezolano con diversas fases que permiten su desarrollo, las cuales comprenden las fases preparatoria o de investigación, intermedia, de juicio Oral y, finalmente, la de ejecución.

De esta forma, a los fines ilustrativos se trae a colación lo atinente a la denominada Fase Preparatoria, la cual inicia con la investigación hecha por el Ministerio Público, quien es titular de la acción penal en los delitos de acción pública y con base en ello está obligado a ejercerla. En tal sentido, los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitan el objeto y alcance de esta primera fase, atribuyéndose al Ministerio Público la dirección de la misma, siendo los fundamentos de esta fase la de proceder a la preparación del juicio oral, en virtud de lo cual, la labor del órgano que se encarga de la investigación –Ministerio Público- se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado.

En el curso del desarrollo de la fase preparatoria, la Fiscalía hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los órganos de policía de investigación penal, correspondiéndole a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, velar por la imputación formal del investigado para respaldar su derecho a la defensa, así como, practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, y peticiones que hayan sido planteadas por las partes o simplemente desestimar dicha imputación cuando considere que no se configura el tipo penal aducido por el Ministerio Público, en este sentido, se puede decir que esta primera fase culmina con la presentación del acto conclusivo por el titular de la acción penal.

En este estado, se puede decir que los actos conclusivos son aquellos que dan fin a la fase de investigación, debiendo el fiscal indicar cuál es la conclusión a la que arribó una vez finalizada la misma, pues, el Ministerio Público como garante de los derechos y garantías constitucionales, debe actuar conforme a derecho, esto es, formular acusación si existen ciertos y coherentes elementos de convicción que fundamenten la atribución del hecho al imputado, o por el contrario, deberá proceder al archivo fiscal o solicitar el sobreseimiento de la causa.

Así las cosas, al tratar el caso in examine sobre el sobreseimiento, es menester señalar que éste es una institución procesal penal que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar el proceso por falta de certeza, por falta de los presupuestos fundamentales del proceso penal, es decir, que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible no prescrito y los fundados elementos acerca de la responsabilidad del imputado, caracterizándose por ser un pronunciamiento judicial el cual debe encontrarse debidamente fundado, específicamente por alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 300. Sobreseimiento:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…”.


De la norma en mención, se desprenden las causales de manera taxativas por las cuales será procedente el sobreseimiento de una causa, así pues, la primera de ellas hace alusión al hecho del proceso que no se realizó o no pudo atribuírsele al imputado, pues lo principal para que esta causal se configure es la comprobación del hecho punible que dio inicio al proceso penal que presuntamente se haya cometió pues, por el contrario si nunca existió o que a quien se le atribuye no lo cometió lo correcto es que se ponga fin al proceso.

De otra parte, la causal contemplada en el numeral 2° de la precitada norma, le permite al titular de la acción penal introducirse en la teoría del hecho punible, analizando los elementos del delito como es la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, de la conducta del imputado, es decir, que el fiscal, debe apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en la descripción del tipo penal que hace el legislador, si el hecho es contrario al ordenamiento jurídico, si está amparado por alguna causa de justificación o de inculpabilidad o si a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de una pena.

Asimismo, respecto de la causal contenida en el numeral 3° del artículo in comento, se aprecia que hace mención aquellas causas por la cuales podrá extinguirse la acción penal o cuando resulte acreditada la cosa juzgada, debiendo para ello esta causal adminicularse con el contenido del artículo 49 de la Ley Adjetiva Penal el cual establece las causas para la extinción de la acción penal.

Así las cosas, en lo que respecta al numeral 4° de la norma invocada, está prevista la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del encausado, aunado al hecho de que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues, al no existir un fundamento serio que sustente la responsabilidad penal del imputado, no es posible proponer la acusación, en cuyo caso, el Ministerio Público deberá decretar el archivo fiscal de las actuaciones o, en su defecto, solicitar la declaratoria del sobreseimiento.

Finalmente, el contenido del numeral 5° del artículo bajo análisis permite que el sobreseimiento sea declarado cuando expresamente lo permita el código.

Corolario de lo anterior, se puede decir que una vez analizada las causas de procedencia del sobreseimiento, es necesario indicar los efectos que produce la declaratoria con lugar del mismo, así pues, se tiene que el principal efecto de esta figura jurídica es ponerle fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, lo cual significa que por el mismo hecho cesa toda persecución a favor de quien se hubiere decretado, y por ende, deberán cesar todas las medidas de coerción personal.

Tercero: En sintonía con lo anterior, dada la naturaleza del recurso incoado y de la decisión que se pretende impugnar, esta Corte de Apelaciones estima oportuno hacer el análisis de la decisión recurrida a los fines de dar una respuesta oportuna al litigante, así se tiene que la Jurisdicente hace los siguientes señalamientos:

“(Omissis)

Con base en el análisis de los hechos y del contenido de las actas que cursan en el expediente se evidencia que no existe en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del ciudadano VICTOR MANUEL DURAN CALDERON, ni es posible una incorporación de los mismos ya que solo existe el testimonio de los denunciantes; aunado a el hecho de que los anexos consignados por los denunciantes son copias simples, lo que impide la practica de experticia de autenticidad o falsedad de documentos, por tal razonamiento, tal como lo afirmó el Ministerio Público en su petición, no existen otros elementos de convicción que demuestren la comisión de un hecho punible que permita solicitar fundamente el enjuiciamiento de dicho ciudadano, es decir, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación procediendo en consecuencia la petición de Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del articulo (sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal,; así se decide.

(Omissis)”.

Del fragmento de la decisión recurrida, se evidencia que la Juzgadora al momento de emitir pronunciamiento lo hace tomando como fundamento el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, esbozando la operadora de justicia que del análisis de los hechos esgrimidos por el representante fiscal y del contenido de las actuaciones que rielan en el expediente, no existen elementos de convicción suficientes que permitan determinar que el ciudadano Víctor Manuel Durán Calderón –investigado- cometió algún hecho punible.

Asimismo, esgrime la A quo que los documentos consignados por los ciudadanos Raúl Antonio Balaguera Martínez, José Adulfo Guaje y Luis Felipe Estupiñan Rincón -en su condición de víctimas- no tienen suficiente valor para que con ello pueda practicarse diligencias de investigación, pues, desde la óptica de la administradora de justicia, ello carece de autenticidad por encontrarse en copias simples, por lo que a criterio de la misma, el correcto proceder era declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público como acto conclusivo de su investigación, todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 4 ° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no hay suficientes elementos que permitan posteriormente continuar con el desarrollo de la presente causa.

En razón de los fundamentos empleados por la Juzgadora, este Tribunal de Alzada, a los fines de determinar la veracidad de las afirmaciones esbozadas por la Juez de Primera Instancia, procedió a revisar las actuaciones que conforman la causa principal, y en ese sentido, logra apreciar que en el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Vindicta Pública en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2022, en el capítulo III titulado “Fundamentos de la investigación”, la representación fiscal sólo tomó como elementos para su investigación lo siguiente:

.- El acta denuncia de fecha veintiuno (21) de abril del año 2022, correspondiente al ciudadano Luis Francisco Carrillo.

.-Orden de inicio de investigación de fecha doce (12) de julio del año 2022, en el ejercicio de sus funciones en representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

.- Acta de entrevista de fecha catorce (14) de julio del año 2022, tomada al ciudadano Luis Felipe Estupiñan –víctima-.

.-Acta de entrevista de fecha veinte (20) de julio del año 2022, correspondiente al ciudadano Raúl Balaguera –víctima-.

.-Acta de entrevista de fecha catorce (14) de julio del año 2022, tomada al ciudadano José Adulfo Guaje –víctima-.

Asimismo, se aprecia de la lectura realizada al escrito de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, el cual riela del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) de la causa principal, que al realizar sus consideraciones señala que no encontró elementos de convicción suficientes que permitan continuar con el proceso penal iniciado contra el ciudadano Víctor Manuel Duran Calderón –investigado- o por el contrario, poder posteriormente aperturar nuevamente la investigación del caso en concreto, por lo cual solicitó la declaratoria del sobreseimiento a favor del prenombrado ciudadano conforme a la causal contenida en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a los párrafos que anteceden, este Tribunal Colegiado, determina con fundamento de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa penal seguida contra el ciudadano tantas veces mencionado, que la Juzgadora de Primera Instancia no actuó acorde a derecho, pues del iter procesal expuesto se evidencia con meridiana claridad que el Ministerio Público no realizó suficientes diligencias de investigación tendentes a alcanzar el total esclarecimiento de los hechos conforme lo ordena los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la simple lectura a los hechos que dieron origen a la presente causa, se observa que las víctimas presentaron documentos como medios de pruebas a los fines de que sirvieran de sustento para la investigación, sin embargo, tales documentos no fueron tomados en consideración por la Representación Fiscal, por lo que mal pudo la Juzgadora haber acordado un sobreseimiento cuando queda demostrado con palmaria claridad la deficiencia con la que actuó la representación fiscal.

En este sentido, es propicio invocar la sentencia N° 214 de fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, que estableció, entre otros particulares, lo siguiente:

“(Omissis)…


En atención a lo expuesto, es necesario para esta Sala de Casación Penal, precisar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

…(Omissis)”.

Del criterio jurisprudencial reseñado, se desprende el deber que tienen los Jueces en Funciones de Control durante el desarrollo de la fase de investigación y fase intermedia del proceso penal de velar por el correcto cumplimiento a los principios y garantías constitucionales que le asisten a las partes del mismo, de allí que en el caso bajo estudio, resulta evidente la violación de los derechos de la víctima, en razón que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia vulneró las garantías relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

A tenor de lo antes expuesto, es imperioso para esta Corte de Apelaciones indicar que el ordenamiento jurídico venezolano ha dejado establecido el deber que tienen los órganos de administración de justicia de preservar los derechos y garantías que le asisten a las partes, y de manera particular, el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa. En relación a ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha hecho referencia en los artículos 26 y 49 lo atinente a ello, señalando lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectivo de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2019, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, deja sentado que se entiende por tutela judicial efectiva indicando lo siguiente:

“Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses…”

Del criterio jurisprudencial transcrito, debe entenderse que la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental que ampara a todos los ciudadanos, y que tiene por finalidad obtener de los órganos jurisdiccionales una decisión que se encuentre debidamente motivada, ajustada a derecho, en la cual, el Juez conocedor de la causa, se pronuncie motivadamente sobre el fondo del asunto y de las peticiones incoadas, derivando ello en una resolución que pueda ser favorable o no para alguna de las partes; señalando a su vez el debido proceso como una garantía constitucional en la búsqueda de obtener de los Tribunales de la República actuaciones procesales que no vulneren los mismos, preservando además el derecho de las partes de ser oídas, otorgándoles el tiempo y medios adecuados para ejercer el derecho a la defensa de sus intereses.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado pudo apreciar en el caso sub examine que indubitablemente la Juzgadora de Primera Instancia transgredió los derechos antes descritos, en virtud de ello, a los fines de subsanar el vicio advertido, lo ajustado a derecho es anular la decisión recurrida, por lo que en atención a ello, es menester indicar las generalidades relativas a la Nulidad Absoluta, establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.


Artículo 175: Nulidades Absolutas
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.


La norma en mención establece, respecto a la nulidad absoluta, la procedencia de la misma, siempre y cuando surja una violación de una garantía constitucional o una situación de indefensión para alguna de las partes. Sin embargo, una vez advertida la lesión al proceso penal, se debe constatar que la misma sea irremediable, en consecuencia, si efectivamente se ha causado un perjuicio, procedería la declaratoria de nulidad absoluta.

De allí que, la nulidad absoluta sea un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.

Establecido lo anterior, considerando la nulidad como institución procesal, que comporta una reparación legal, para sanear actos irregulares que se encuentran viciados por la omisión de ciertas formalidades procesales o para anularlos cuando dichos actos fueron celebrados en contravención con la ley, los cuales dejarán de surtir efectos una vez declarada la nulidad; es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal señala que la nulidad puede ser declarada a instancia de parte o de oficio, por el Juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. En este sentido, la declaratoria de nulidad puede ser decretada en todo estado y grado del proceso, a fin de garantizar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En virtud de los fundamentos esbozados a lo largo del fallo recurrido, este Tribunal Ad Quem, considera que lo procedente y conforme a derecho es declarar con lugar, el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000083, interpuesto por el Abogado Argenis Alexis Mendoza Betancourt, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Raúl Antonio Balaguera Martínez y Luis Felipe Estupiñan Rincón –víctimas-, y en consecuencia anula la decisión publicada en fecha treinta (30) de marzo del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, por lo tanto, se ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reposición de la causa para que un Juez de la misma instancia y competencia conozca de la causa penal signada con la nomenclatura SJ11-P-2022-000170, con el propósito de que emita los pronunciamientos conducentes con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000083, interpuesto por el Argenis Alexis Mendoza Betancourt, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Raúl Antonio Balaguera Martínez y Luis Felipe Estupiñan Rincón –víctimas-.

SEGUNDO: Anula la decisión publicada en fecha treinta (30) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio.

TERCERO: Ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reposición de la causa de la causa para que un Juez de la misma instancia y competencia conozca de la causa penal signada con la nomenclatura SJ11-P-2022-000170, con el propósito de que emita los pronunciamientos conducentes con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente






Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000083/CAMD/jasz.-