REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE: Abogado Jesús Alberto Sosa Prato quien dice actuar en su condición de codefensor privado de los ciudadanos Francia Carolina Díaz de Gonzáles y Eymar Gonzáles Hinojosa, presuntos agraviados en la presente acción de amparo constitucional.

ACCIONADO: Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.


DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, fue recibido por esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el Abogado Jesús Alberto Sosa Prato, quien dice actuar en su condición de codefensor privado de los ciudadanos Francia Carolina Díaz de Gonzáles y Eymar Gonzáles Hinojosa, presuntos agraviados en la presente acción de amparo constitucional, aduciendo la parte accionante que la Juzgadora denunciada como agraviante, negó la interposición de las excepciones planteadas por la defensa por cuanto, según criterio de la Jurisdicente, las mismas ya habían sido resueltas en la fase intermedia, durante el desarrollo de la audiencia preliminar; señalando el quejoso además que, pese al equivocado pronunciamiento de la Juzgadora, el mismo ejerció un recurso de revocación de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual, aduce que no ha obtenido respuesta alguna de parte de la Juzgadora Tercera de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incurriendo con el ello en omisión de pronunciamiento, el cual menoscaba los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales dentro del proceso penal instaurado.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, con ocasión a la negativa de oír las excepciones interpuestas por la defensa privada de los acusados Francia Carolina Díaz de Gonzáles y Eymar Gonzáles Hinojosa, presuntos agraviados en la presente acción de amparo constitucional, así como la consecuente omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora Tercera de Juicio de esta Circunscripción Judicial en lo que respecta a la interposición de un recurso de revocación de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -casos: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.


De allí entonces que, de lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional va dirigida según la parte accionante, en contra de la negativa sobre el planteamiento de las excepciones así como la consecuente omisión de pronunciamiento por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 casos Emery Mata Millán- esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Jesús Alberto Sosa Prato quien dice actuar en su condición de codefensor privado de los ciudadanos Francia Carolina Díaz de Gonzáles y Eymar Gonzáles Hinojosa, presuntos agraviados en la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción y en consecuencia, declarar la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, procede a revisar la acción de amparo constitucional propuesta, a los fines de la verificación de los mismos, evidenciando lo siguiente:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos elementales que deben ser valorados a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la acción propuesta, al disponer:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

De este modo, se advierte que el escrito contentivo de acción de amparo constitucional fue incoado por el Abogado Jesús Alberto Sosa Prato quien dice actuar en su condición de codefensor privado de los ciudadanos Francia Carolina Díaz de Gonzáles y Eymar Gonzáles Hinojosa, presuntos agraviados en la presente acción de amparo constitucional, siendo suscrito el mismo con una firma autógrafa ilegible, en el que no se infiere ni se aprecia a quién pertenece la rúbrica en cuestión. Adicional a ello, se observa de las actuaciones que rielan a los folios del cuaderno de amparo constitucional signado bajo el número 1-Amp-SP21-O-2024-000043, que no fue agregada copia certificada de documento que acredite la presunta condición de codefensor con la que aduce actuar, pues omitió la presentación de la copia certificada del acta de nombramiento y juramentación realizada ante el Tribunal de Primera Instancia que constató la manifestación de voluntad de los presuntos agraviados, de tal manera que no se encuentra agregado un instrumento que acredite la cualidad con la cual pretende acceder a los Órganos Jurisdiccionales.

Ahora bien, en el presente caso, advierte este Tribunal Ad Quem en Sede Constitucional, que el accionante presenta escrito contentivo de acción de amparo constitucional –de fecha nueve (09) de diciembre del año 2024-, sin demostrar la cualidad con la que actúa, máxime cuando la acción ejercida se encuentra suscrita con una firma autógrafa ilegible en la cual no se infiere a quién pertenece, sin que esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, pueda verificar la legitimidad del quejoso en amparo.

Con base a lo anterior, la parte in fine del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado sentado en el ámbito de su aplicación –materia penal-, la siguiente referencia:

Artículo 406. “…El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.”.


Por su parte, el Código de Procedimiento Civil regula en las normas contenidas en los artículos 151 y 152 lo concerniente a las partes y los apoderados, estableciendo a su vez, de manera específica, que el poder conferido para la realización de los actos judiciales debe hacerse en forma pública y auténtica, al disponer:

Artículo 151. “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…”.

Artículo 152. “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”.


Así las cosas, en el cuaderno mediante el cual es tramitada la acción de amparo constitucional, se deja constancia del reposo de las siguientes actuaciones:

.- Escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercido por el Abogado Jesús Alberto Sosa Prato quien dice actuar en su condición de codefensor privado de los ciudadanos Francia Carolina Díaz de Gonzáles y Eymar Gonzáles Hinojosa, presuntos agraviados en la presente acción de amparo constitucional, suscrita con una firma autógrafa ilegible, en el que no se infiere ni se aprecia a quién pertenece la rúbrica en cuestión.

.- Copia fotostática simple de las excepciones opuestas durante la fase de juicio ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

.- Copia fotostática simple del acta de apertura al Juicio Oral y Público celebrada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

.- Copia fotostática simple de un escrito mediante el cual, el Abogado interpuso el recurso de revocación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Precisada la reseña previamente expuesta, evidencia esta Sala Superior Constitucional, que no consta en el presente cuaderno de amparo signado con el alfanumérico 1-Amp-SP21-O-2024-000043, otro documento que demuestre la cualidad con la que actúa el Abogado Jesús Alberto Sosa Prato, pues no basta simplemente con enunciar que actúa en su carácter de codefensor privado de los acusados Francia Carolina Díaz de Gonzáles y Eymar Gonzáles Hinojosa, presuntos agraviados en la presente acción de amparo constitucional, sino que debe acreditarse tal actuación ofreciendo otros instrumentos que permitan dilucidar a este Tribunal Colegiado la cualidad con la que interviene ante la administración de justicia en nombre de otra persona presuntamente agraviada.

Bajo esta premisa, es oportuno invocar el contenido de la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 20-0087, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el cual ha esgrimido, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente se observa que el poder presentado por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, mediante el cual pretenden atribuirse la representación del ciudadano Edwar Acuña Uzcátegui, fue consignado en copia simple…
Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso…
Así mismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien aduce ser agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso debe consignarse el original o copia certificada del mismo.
Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación… y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


El criterio previamente transcrito fue ratificado mediante Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, que señaló:


“(Omissis…)
De este modo, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente la Sala observa que el apoderado judicial del accionante junto con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, no consignó el original o copia certificada del poder del cual se evidencie la representación judicial que se atribuye del accionante.
En tal sentido, se constata de lo anterior que el abogado Rafael Federico Fuenmayor Arriens, en el escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional, no consignó el instrumento mediante el cual pretende acreditar su representación…
Por ello, la interposición de una acción de amparo constitucional debe, necesariamente, estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado que actúe en nombre del accionante, así como de la documentación que permita verificar la adjudicación de ese mandato, si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado, o de un órgano o ente de carácter público, como lo ha establecido la Sala en los fallos números 800/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1.334/2013, 1.048/2014, 445/2017 y 1.066/2017.

Sin menoscabo de lo descrito con antelación, únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal… Así esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (Vid. Sentencia n. ° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documentos alguno para demostrar su cualidad…”


De las citas Jurisprudenciales transcritas previamente, se desprende con palmaria claridad, que los accionantes en amparo tienen la imperiosa obligatoriedad de consignar en original o copia certificada el instrumento poder que los acredita como representantes de los presuntos poderdantes, siendo este un requisito exigible a los fines de declararse la admisibilidad de la acción constitucional interpuesta, según lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En paráfrasis a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, la acción de Amparo Constitucional debe ser presentada directamente por quien aduce ser el presunto agraviado, bien sea asistido por un abogado o a través de un mandato conferido a éste. En este último caso, debe forzosamente consignarse el original o copia certificada del poder conferido al apoderado, o si se trata de un acto de nombramiento y juramentación, debe presentarse una copia certificada del acta debidamente emitida por el Tribunal que recepcionó la voluntad de los acusados a los fines de acreditar la legitimidad y capacidad con la que actúa el accionante en amparo, para que, consecuencialmente, dicha acción extraordinaria pueda ser declarada admisible por haber cumplido con los requerimientos exigidos por la Ley.

Sobre tal particularidad, quienes aquí deciden, considera pertinente ilustrar sobre la palabra Legitimidad. A este tenor, ésta se tiene que la misma deriva en principio del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es otra cosa que gozar de la condición de legítimo de conformidad con las leyes. En este entender, se considerará legítimo cuando éste sea válido o ajustado a la verdad. De igual modo, dicha capacidad es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y con ello la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.

En sintonía con lo indicado, y siendo que para el caso de marras nos encontramos en presencia de una acción de Amparo Constitucional, considera esta Alzada oportuno citar extracto de la Sentencia N° 2177 de fecha once (11) de septiembre del año 2002, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual señala lo siguiente:

“(Omissis)
“..la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..”(Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
(Omissis)”.

Así las cosas, quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, el cual atiende a aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.

De manera que, esta cualidad se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros. No obstante de lo que precede, es imperioso para esta Corte de Apelaciones indicar, que el escrito de acción de Amparo constitucional intentado en el presente caso, no se encuentra debidamente acompañado por un documento que acredite fehacientemente la cualidad con la que actúa el Abogado Jesús Alberto Sosa Prato, pues tal como se ha reseñado precedentemente, no basta con señalar que actúa como codefensor privado, sino que debe demostrase fehacientemente tal cualidad, como se expresó en el cuerpo de la presente decisión, pues ello no reafirma la legitimidad para actuar ante este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, pues no se observa que el prenombrado ciudadano, actúe mediante mandato - poder pues no consta copia certificada o siquiera simple del acta de nombramiento y juramentación, para que entonces éste actuase en nombre y representación de los presuntos agraviados constitucionales.

En consecuencia a lo establecido precedentemente, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Jesús Alberto Sosa Prato quien dice actuar en su condición de codefensor privado de los ciudadanos Francia Carolina Díaz de Gonzáles y Eymar Gonzáles Hinojosa, presuntos agraviados en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanadas ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse satisfecho el numeral 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no promovió junto con la acción de amparo constitucional, el instrumento que acredite fehacientemente la cualidad y legitimidad con la que procedió a incoar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

Por otra parte, revisada la presente acción de amparo constitucional, se observa que la misma es interpuesta en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, inserta a los folios del uno -01- al tres -03-, mediante el cual, se limita a argumentar las presuntas violaciones al debido proceso, que según refiere el agraviado, son ejercidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentando el escrito libelar y adjuntado a ello, copias simples de la solicitud de excepciones interpuesta por la defensa privada de los acusados de autos, así como copia simple del acta de apertura a juicio oral y público realizada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2024, y la copia simple del escrito contentivo del recurso de revocación planteado por la defensa, como consecuencia al pronunciamiento realizado por la Juzgadora al negar las excepciones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, bajo sentencia N° 07 dictada en el expediente 00-00010 –caso José Amando Mejía-, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, establece con carácter vinculante que:

(Omissis…)
“…Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…”.

De lo anterior se colige que, la presentación y promoción de pruebas constituye una carga procesal que debe proveerse a los fines de generar mayor certeza a quienes correspondan decidir sobre determinada acción de amparo, toda vez que no basta con alegar y fundamentar dicha pretensión, sino que también debe demostrarse mediante elementos probatorios que certifiquen o acrediten los señalamientos que son denunciados por presuntas violaciones a las garantías y preceptos constitucionales y legales.

El criterio vinculante expuesto ut supra, emanado de la Sala Constitucional ha sido reiterado en sentencias dictadas con posterioridad, tal como se dejó sentado en fecha 20 de septiembre de 2001, bajo decisión N° 1720, dictada en el expediente 00-2762, mediante la cual dispone:

(Omissis…)
“…En relación con las cargas procesales de los accionantes en amparo, esta Sala Constitucional en su sentencia del 1º de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, dispuso lo siguiente:

“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral ...omissis...

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” (negrillas de la presente decisión).

En este sentido, tal y como ha sido expuesto en el caso de autos el amparo se interpone contra “la decisión judicial adoptada en fecha 1º de Junio de 2000, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual conociendo declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Mayo de 2000...”.

Sin embargo, es el caso que la accionante no acompañó a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como objeto de la acción, razón por la cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así se decide.
(Omissis…)

Siendo así, como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre el cual recae la misma –accionante en amparo-, tratándose entonces, de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional.

Advierte esta Sala Superior que, al no haber consignado ningún tipo de copia certificada de las actas procesales en las que se pueda constatar o verificar los agravios denunciados por el accionante, esta Corte de Apelaciones carece de pruebas e indicios suficientes que demuestren el menoscabo aducido, por lo que resultaría insuficiente admitir la presente acción sin ningún medio probatorio que dé luces sobre las presuntas violaciones advertidas por el quejoso en amparo, toda vez que no consta para este Tribunal Colegiado tales señalamientos.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que la pretensión de amparo incoada por el Abogado Jesús Alberto Sosa Prato quien dice actuar en su condición de codefensor privado de los ciudadanos Francia Carolina Díaz de Gonzáles y Eymar Gonzáles Hinojosa, presuntos agraviados en la presente acción de amparo constitucional, consta únicamente del escrito libelar, con copias simples que no ostentan ningún tipo de validez, para comprobar la violación a los preceptos constitucionales y legales denunciados como lesivos en la presente acción de amparo, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida. Y así finalmente se declara.

DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por Abogado Jesús Alberto Sosa Prato quien dice actuar en su condición de codefensor privado de los ciudadanos Francia Carolina Díaz de Gonzáles y Eymar Gonzáles Hinojosa, presuntos agraviados en la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Jesús Alberto Sosa Prato quien dice actuar en su condición de codefensor privado de los ciudadanos Francia Carolina Díaz de Gonzáles y Eymar Gonzáles Hinojosa, presuntos agraviados en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanadas ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse satisfecho el numeral 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no promovió junto con la acción de amparo constitucional, el instrumento que acredite fehacientemente la cualidad y legitimidad con la que procedió a incoar la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de Corte,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente



Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Amp-SP21-O-2024-000043/LYPR/dsac.-