REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP01-R-2024-000024.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.297.349.
APODERADOS JUDICIALES: María José Olivares Traspalacios, Fanny Rachell Contreras Díaz Y Carlos Manuel Ostos Chacon, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 300.345, 156.898 y 129.689, respectivamente.
DEMANDADO: Panadería Y Pastelería Europa, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el No. 40, Tomo 7-A, de fecha 20 de marzo de 2007, y solidariamente la ciudadana SILVIA DOS SANTOS MARQUES, titular de la cédula de identidad N° E-82.050.962.
APODERADO JUDICIAL: Solange Trinidad Cardozo Velasco, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.108.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
II
PARTE NARRATIVA
Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones correspondientes a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada abogada SOLANGE TRINIDAD CARDOZO VELAZCO, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 16 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2024, se da por recibido el presente asunto, y en fecha en fecha 27 de noviembre de 2024, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la audiencia:
Parte recurrente:
Alega la parte demandada recurrente que apela de la decisión de fecha 16 de octubre de 2024, por cuanto desde el inicio de la causa el único hecho controvertido fue la fecha del abandono del reenganche; afirma que, una vez la trabajadora se retiró de la empresa, realizó solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual, cuando se hizo presente en la entidad de trabajo junto con los funcionarios para la ejecución del reenganche, y una vez retirados los mismos, la trabajadora se retiro con ellos, y no regreso mas, sin suministrar alguna información a la empresa sobre el abandono de trabajo; en este sentido, arguye que la trabajadora consigno en el expediente administrativo la partida de nacimiento de su bebe, sin embargo, no le informo a la entidad de trabajo que se encontraba de reposo post-natal, por lo que a su decir, demuestra que fue un abandono tácito del reenganche por parte de la trabajadora, pues afirma, que la obligación del Reenganche es para ambas partes, es decir, el patrono debe reincorporar al trabajador a sus labores y el trabajador debe reincorporarse al trabajo, por lo que a su decir, en este caso la que incumplió fue la trabajadora, y que la empresa si cumplió con el acato.
Arguye que reconoce que tal y como lo planteo el juez de juicio, le adeudan unos pagos a la trabajadora, no obstante, se opone a los salarios dejados de percibir por protección de maternidad y el pago de cesta ticket hasta la fecha en que el bebe cumpla los dos años, es decir, hasta noviembre de 2025; en este contexto alega que la recurrida para ordenar dichos pagos invoca una sentencia del 15 de marzo de 2022 de la Sala Político- Administrativa, en la cual, un funcionario demanda un amparo cautelar alegando que cuando lo despidieron no le respondieron su recurso de reconsideración, por lo que en ese caso especifico hubo un silencio administrativo por parte de su patrono, que fue el Tribunal Supremo de Justicia que no dio respuesta para dejar sin efecto su designación como Juez provisorio; entonces, alega la recurrente que a su decir, mal podría el juez de juicio, comparar la presente causa con la sentencia invocada, por cuanto menciona a un funcionario público del estado Venezolano, y en el caso bajo estudio es una trabajadora que demanda a una empresa privada.
Arguye que la recurrida ordena los conceptos anteriormente mencionados basándose en el interés superior del niño, lo cual en materia laboral no procede, ya que el niño no es parte en la causa; asimismo, indica que, este mismo concepto lo ordena pagar hasta noviembre de 2025, lo cual tampoco procede, por cuanto el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista de los Trabajadores establece las causas del por que no se deben pagar los días no laborados y las excepciones de dicho pago, como lo son: las vacaciones, el reposo Pre y post natal, por incapacidades físicas, accidentes cuando no hayan transcurrido mas de un año por la licencia de maternidad.
Finalmente alega que, la Sala Constitucional deroga el artículo 177 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que las decisiones de otras Salas de Tribunal Supremo de Justicia no tienen carácter vinculante para los Jueces de instancia, y que la jurisprudencia no es una fuente directa del derecho, por cuanto a su decir, mal podría invocar el Aquo la sentencia de la Sala Política Administrativa; por lo que acepta que solo le adeudan a la trabajadora los salarios caídos y del cesta ticket hasta la fecha del reenganche, por lo cual solicita que sea declarada con Lugar la presente apelación.
Parte recurrida:
Alega la representación judicial de la parte demandante, que los alegatos de la apelación no están fundados, pues los hechos no se encuentran en el expediente; en este sentido, arguye que el reenganche es un procedimiento mediante el cual la entidad de trabajo debe reincorporar al trabajador en las misma condiciones en las que venia prestando servicio antes de ser despedido, cosa que no ocurrió, por lo que se abrió una articulación probatoria, ya que la parte patronal negó el salario en divisas y dijeron que la trabajadora devengaba una salario mínimo; continua alegando que la empresa manifestó que acato el reenganche pagándole el salario mínimo a la trabajadora.
Arguye que, con respecto al fuero maternal, fue demostrado en Juicio por los mismos testigos promovidos por la parte patronal que los demás trabajadores tenían conocimiento del embarazo, pues para la fecha en que fue despedida contaba con 5 meses de embarazo y para la fecha en que se ejecuto el reenganche (02 de agosto de 2023), contaba con 7 meses y medio de embarazo, por lo que la empresa sabia del embarazo de la trabajadora ya que el mismo no se oculta tan fácilmente; en este contexto, alega que el fuero maternal es una institución de carácter público protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; afirma que mal podría decir la parte accionada que la trabajadora renunció, ya que la trabajadora ha tratado de proteger su derecho por todas las instancias, tan así, que no solo ejecuto el reenganche, sino que ejecuto la verificación del mismo porque no le estaba siendo pagado el salario.
Alega que la parte patronal ha venido cambiando los elementos de la defensa en el devenir del proceso, pues, primero dijeron que no era el salario y luego dijeron que si, y en el transitar del proceso administrativo le depositaron un salario mínimo y luego convinieron las divisas; considera que con estas actuaciones sale la verdad a la luz, pues aunado a lo anterior, el reenganche no se materializo, por lo que a su decir resulta ilógico que una trabajadora preste sus servicios cuando tiene derecho a una licencia post- natal por 130,00 Bs.D, cuando ese no era su salario, en este sentido, alega que mal podría decir la empresa que acato el reenganche cuando su intención siempre fue vulnerarlo, tal y como se llevo durante todo el procedimiento administrativo y consta en actas.
Agrega que la protección del fuero maternal, no significa que el niño sea parte en el proceso, sino que el desarrollo integral del niño no es una protección que sea única y exclusivamente materia de protección, pues es materia Constitucional de orden público, y en este caso no se esta discutiendo el interés superior del niño si no el fuero maternal que nace en ocasión con el derecho del bebe.
Finalmente indica que el niño nació el 22 de septiembre de 2023, y que la protección del fuero maternal esta dictada hasta el 22 de septiembre de 2025, fecha en la que el niño cumple dos años, no hasta noviembre de 2025 como lo alega la parte apelante; en este sentido, insiste en que la trabajadora tiene derecho al fuero maternal, y que en el expediente no hay prueba que demuestre un abandono del lugar de trabajo como lo quiere hacer ver la parte patronal , así mismo solicita el pago de los salarios caídos y el cesta ticket con ocasión al reenganche. Agrega que nuestra Ley sustantiva en su articulo 80, permite que en el procedimiento de reenganche, el trabajador pueda retirase de manera justificada, no obstante, en este caso la trabajadora no lo hizo, ya que la intención de ella era estar en su trabajo, siempre y cuando le respetaran su licencia de maternidad y poder continuar trabajando.
En el libelo de la demanda:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que inicio prestando servicios para la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA EUROPA, C.A en fecha 27 de febrero de 2023, con un horario de lunes a sábado de 7:00am a 2:30pm, teniendo dos días libres (domingos) al mes . Indica que desempeñaba funciones de expendedora de los productos ofrecidos en la empresa, ejerciendo sus labores de manera ininterrumpida y subordinada para la entidad de trabajo; asimismo señala que percibía un salario básico de COP 150.000,00 Pesos Colombianos semanalmente como moneda de cuenta.
Aduce que en fecha 20 de octubre de 2023 la parte patronal decide de manera unilateral prescindir de sus servicios, a pesar que la trabajadora estaba amparada por el fuero de inamovilidad y fuero maternal, el cual no tomaron en cuenta incurriendo en un despido injustificado, ante esto, acude a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pagos de salarios dejados de percibir, afirma que la parte demandada, en el acto de ejecución, desacato la orden, razón por la cual decide acudir a esta vía judicial.
Infiere que dentro del marco de legalidad en esta pretensión, utiliza como moneda de cuenta pesos colombianos (COP) para el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos, y así llevar a su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se efectúe el pago. En este sentido, exige el pago de:
Conceptos Reclamados Monto Pesos (COP)
Prestación de antigüedad Literal a) y b), Art. 142 L.O.T.T.T 1.312.867,50 COP
Vacaciones fraccionadas 428.571,33 COP
Bono Vacacional Fraccionado 214.285,67 COP
Utilidades Fraccionadas 785.576,14 COP
Indemnización por Despido 1.151.788,34 COP
Salarios dejados de percibir 2.100.000,00 COP
Cesta Ticket con ocasión al reenganche 600.961,54 COP
Salario por Protección Especial de la Maternidad 15.428.664,00 COP
Cesta Ticket por protección especial de la maternidad 2.884.615,38 COP
Total 24.907.329,91 COP
-IV-
DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
Documentales:
1. Providencia Administrativa número 0019-2023, de fecha 06 de septiembre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo con número de expediente 056-2023-01-00229, constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “A”, corre inserto a los folios 40 al 47 de la primera pieza del expediente principal.
Se le confiere valor Jurídico Probatorio por tratarse de un documento público administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, el cual no fue tachado de nulidad en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este despacho ratifica el criterio de primera instancia, pues de la documental se observa que se trata de una providencia administrativa que resolvió la oposición al procedimiento de reenganche interpuesto por la trabajadora demandante, y que declaró con lugar el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, y en consecuencia ordenó la restitución a su cargo, en las mismas condiciones que venía desempeñándolo.
2. Acta de nacimiento Nº 3037/2023, emitida por la Registradora civil de las unidades hospitalarias públicas del municipio San Cristóbal; así como el certificado de nacimiento EV-25 Nº 2321-23, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, marcado con la letra “B”, insertos a los folios 48 al 49 de la primera pieza del expediente principal.
Se le confiere valor jurídico probatorio, en virtud que dicha documental trata de copias simples de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, por lo que se ratifica el criterio de primera instancia, pues de la misma se evidencia que la trabajadora dio a luz a su hijo el día 22 de septiembre de 2023.
3. Impresión de capturas de pantalla de las conversaciones con la representante patronal Silvia Dos Santos, y la encargada de caja, constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “C”, inserto a los folios 50 al 55 de la primera pieza del expediente principal.
De las documentales correspondientes a impresiones de mensajes de datos de la aplicación de mensajería WhatsApp se evidencia que no fueron impugnados por la parte contra quien se produce en el proceso, más sin embargo de su contenido no se observa ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la presente causa, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia al no concederle valor jurídico probatorio.
Prueba de Exhibición:
a) Recibos de pago de la ciudadana Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona, de las jornadas laboradas desde el mes de febrero del 2023, fecha de inicio de la relación laboral hasta mes de diciembre 2023.
b) Relación de nomina de personal y de cancelación del pago de Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona y del personal que laboraron durante todo ese periodo 2023 para la entidad de trabajo demandada.
c) Recibos de pago de utilidades, Vacaciones, Bono vacacional, días sábados, domingos y feriados laborados de la ciudadana Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona, correspondiente al año 2023.
d) Recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales del trabajador.
e) Control de Asistencia y Horario tanto de llegada y salida a la entidad de trabajo del personal que labora en la misma.
f) Libro de vacaciones.
g) Libro de horas extras.
h) Declaración trimestral de garantías de prestaciones sociales del demandante.
i) Recibo de pago de cesta ticket a nombre de la demandante en el año 2023.
Al respecto, este despacho observa que las documentales requeridas no fueron exhibidas por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, sin embargo, tal como indica el juez recurrido de ninguna manera puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte promovente de la prueba no acompañó junto con su promoción, copia de los documentos que pretendía fuesen exhibidos sean exhibidos o, en su defecto, afirmó datos cuya certeza pretendía acreditar sobre el contenido de dichos documentos. Y así se decide.
Pruebas de Informes:
1. Sindicato Único de trabajadores de la Industria de la Harina y sus similares del Estado Táchira ubicada en la Avenida Libertador, Casa Sindical, de San Cristóbal Estado Táchira, a fin de que informe:
• Si existe Convención Colectiva del Trabajo que se esta aplicando para las Panaderías y los trabajadores que para ellas laboran en el Estado Táchira.
• Remitir copia certificada del acta firmada por las empresas panaderas firmantes en donde se evidencie que y quienes son suscribientes de la Convención Colectiva del sector Panadero.
Reposa a los folios 49 al 56 de la segunda pieza del expediente principal, resultas de la prueba de informes solicitada, de donde se observa que el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Harina y sus Similares del estado Táchira, indica que el contrato colectivo es aplicable en toda su extensión durante el período solicitado, sin embargo, la información suministrada no aporta elemento alguno susceptible de valoración, por lo cual no se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se establece.
2. A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, ubicada en la avenida 19 de abril, C.C el Tama, a fin de que informe:
• Si existe expediente administrativo Nº 056-2023-01-00229, quienes son las partes del mismo y remita copia fotostática certificada de todo el expediente administrativo de reenganche.
Reposa a los folios 46 de la segunda pieza del expediente principal, resultas de la prueba de informes solicitada, en la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira informa que cursa por ante ese despacho el expediente administrativo No. 056-2023-01-00229, cuyas partes son la trabajadora Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona, en contra de la entidad de trabajo Panadería y Pastelería Europa, C.A. en consecuencia, se ratifica el criterio de Primera Instancia al conferirle valor jurídico probatorio, y se valora de manera adminiculada con las pruebas documentales que rielan a los folios 40 al 47 y 63 a 212, todos de la primera pieza del expediente principal, pues de las mismas se evidencia que la trabajadora interpuso el procedimiento de reenganche ante la inspectoría del trabajo.
3. Al Banco de Venezuela:
• Que verifique si existe cuentas a nombre de Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona y remita esa infamación a este tribunal.
• Que remita a este despacho los estados de cuenta desde febrero de 2023 hasta septiembre de 2023.
Observa esta sentenciadora que mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2024 ambas partes desistieron de dicha prueba, siendo aceptado tal desistimiento por el Aquo mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2024, en consecuencia, no existe nada que valorar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
1. Constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, marcado con la letra “A”, copia simple de Contrato de trabajo celebrado entre la demandante ciudadana Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona y la Sociedad Mercantil “Panadería Y Pastelería Europa, C.A.”, en fecha 27 de marzo de 2023 hasta el 27 de junio de 2023, inserto de los folios 60 al 62 de la primera pieza.
Se le confiere valor Jurídico Probatorio, pues dicha prueba no fue impugnada por la parte contra quien se opone, en consecuencia se ratifica el criterio de Primera Instancia, en virtud que de la misma se desprende en su numeral II que el objeto del contrato es el sustituir provisional y lícitamente a trabajadores y trabajadoras, con el propósito de cubrir las vacaciones anuales, contingencias, permisos o reposos y otros de los expendedores personal fijo de la empresa, sin embargo, el contrato no indica a qué trabajador supliría ni durante qué período lo haría, sino que lo enuncia de una manera general.
2. Constante de ciento cincuenta (150) folios útiles, expediente Nº 056-2023-01-0029, en copia certificada, contentivo de Procedimiento Administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, inserto a los folios 63 al 212 de la primera pieza.
Se le confiere valor Jurídico Probatorio por tratarse de un documento público administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, el cual no fue tachado de nulidad en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que se ratifica el criterio de primera instancia, pues de ella se observa que el día 15 de junio de 2023, la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a interponer el procedimiento de reenganche, el cual fue admitido el día 15 de junio de 2023, e intentada su ejecución el día 02 de agosto de 2023, en cuyo acto hubo oposición al reenganche y en consecuencia se aperturó la articulación probatoria, siendo dictada la providencia administrativa el día 04 de septiembre de 2023 en donde se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo la trabajadora notificada de la decisión el día 11 de septiembre de 2023, mientras que la empresa lo fue el día 29 de septiembre de 2023, pagando ésta la porción de los salarios caídos en bolívares hasta el día 05 de noviembre de 2023 (los cuales no fueron demandados), y el beneficio de alimentación hasta el mes de octubre de 2023.
3. Constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, en copias simples, recibos contentivos de pago de nomina, realizado por la sociedad mercantil “Panaderia y Pastelería Europa, C.A.”, a la ciudadana Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona, a partir del 02 de agosto de 2023 que fue acatado el reenganche, hasta 05 de noviembre de 2023, marcadas con las letras “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C19”, “C20”, “C21”, “C22”, “C23”, “C24”, “C25”, “C26”, “C27”, “C28”, “C29”, “C30”, “C31”, “C32”, “C33”, “C34”, “C35”, “C36”, “C37”, “C38”, “C39”, “C40”, “C41”, “C42”, “C43”, “C44” y “C45 ” insertos a los folios 213 al 258 de la primera pieza.
No se le confiere valor jurídico probatorio pues tal y como lo expresa el Juez Aquo dichas pruebas documentales corresponden a pagos de la porción del salario en bolívares, el cual no fue demandado por la actora en su escrito libelar, por lo que al no formar parte del controvertido, no son pertinentes para la resolución del presente procedimiento.
4. Constante de doce (12) folios útiles, en copias simples recibos contentivos de pago de Cesta ticket Socialista, realizado por la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Europa, C.A.”, a la ciudadana Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona, a partir del mes de junio de 2023, hasta octubre de 2023, marcado con la letra “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “C12”, inserto a los folios 259 al 270.
Se ratifica el criterio de Primera Instancia, y se le concede valor jurídico probatorio, pues las documentales insertas a los folios 259, 261, 264, 266 y 267, de la primera pieza del expediente principal, constituyen recibos de pago que no se encuentran suscritos por la parte contra quien se oponen, de la valoración adminiculada con las demás documentales marcadas con la letra “D”, así como con la copia certificada del expediente administrativo que reposa a los folios 63 al 212 de la primera pieza del expediente principal, desprendiéndose de ellas los pagos correspondientes al beneficio de alimentación de los meses de junio a octubre de 2023, que fueron debidamente pagados a la trabajadora.
Pruebas de Informes:
1. Banco de Venezuela:
• Si existe cuenta aperturada por la por la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Europa, C.A.”, a nombre de la ciudadana Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-28.297.349, y en qué fecha fue aperturada.
• Informar la fecha, es decir, día, mes y años y los montos depositados a favor de la ciudadana Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona.
• Si la ciudadana Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona, dispuso a su favor los montos depositados por la empresa.
Observa esta sentenciadora que mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2024 ambas partes desistieron de dicha prueba, siendo aceptado tal desistimiento por el Aquo mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2024, en consecuencia, no existe nada que valorar.
Prueba Testimonial:
1. Cindy Tatiana Orozco Omaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.709.
2. Belkis Xiomara Gamez Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.706.
3. Dairy Rosalba Gutiérrez De Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.274.
4. José Gregorio Orozco Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.870.
5. Jorge Alirio Figueroa Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.249.831.
6. Albis Javier Orozco Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.302.975.
Tal y como lo expresa el Juez de Juicio, los ciudadanos Belkis Xiomara Gamez, José Gregorio Orozco Méndez, Dairy Rosalba Gutiérrez, Albis Javier Orozco y Jorge Alirio Figueroa, se hicieron presentes en la audiencia de juicio Oral y Publica para rendir testimonios, sin embargo, del testimonio rendido por cada uno de ellos se desprende que los mismos constituyen testigos meramente referenciales que no poseen conocimiento directo sobre los hechos debatidos en la presente causa, razón por la cual, se ratifica en criterio de primera instancia, en consecuencia, no se les reconoce valor jurídico probatorio y en consecuencia se desechan.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la fundamentación de la parte apelante, y el fallo recurrido, esta Alzada observa que:
En cuanto al punto concerniente a la causa de terminación de la relación laboral, en virtud de que la apelante arguye que la Trabajadora abandono tácitamente el reenganche, pues el día en que la misma se hizo presente en la sede de la entidad de trabajo junto con los funcionarios para la ejecución del reenganche, la trabajadora se retiro con ellos, y no regreso mas, y no suministro información a la empresa sobre el motivo del abandono, razón por la cual, alega que la empresa ejecuto el reenganche y fue la trabajadora quien no cumplió con el mismo.
Respecto a dicho alegato, resulta menester para esta decisora traer a colación un extracto de la recurrida, pues al folio 82 de la segunda pieza, se observa el análisis realizado por el Juez recurrido para determinar si la trabajadora renuncio o no al reenganche y a su fuero maternal:
Así pues, quien aquí decide observa que cursa a los folios 48 y 49 de la primera pieza, partida de nacimiento y certificado de nacimiento del hijo de la trabajadora, de donde se aprecia que la misma dio a luz el día 22 de septiembre de 2023, por lo que es evidente que se encontraba amparada del fuero maternal, hasta por los dos años siguientes al parto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por otra parte, es menester señalar que para el día 2 de octubre de 2023, oportunidad indicada por la propia demandada para el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa, la trabajadora apenas tenía 11 días de haber dado a luz, por lo que evidentemente no podía incorporarse en ese momento a su puesto de empleo, pues se encontraba gozando del descanso postnatal de 20 semanas contadas a partir del alumbramiento, contemplado en el artículo 336 de la Ley sustantiva laboral, y que en todo caso vencían el día 9 de febrero de 2024, por lo que mal puede la accionada alegar que la trabajadora renunció al reenganche y a su fuero maternal. (Subrayado propio).
En este sentido, esta alzada constata que tal y como lo manifiesta la recurrida corren insertos a los folios 48 y 49 documentales de copias simples de documentos públicos, denominadas Acta de Nacimiento Nº 3037/2023, y Certificado de Nacimiento EV-25, Nº 2321-23, las cuales no fueron impugnadas, razón por la cual se les concedió valor jurídico probatorio, y de las cuales se evidencia que la trabajadora dio a luz a su hijo el día 22 de septiembre de 2023; de igual forma corre inserto a las actas del expediente, documentales promovidas por la parte apelante de copias fotostáticas certificadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, contentivas de expediente Nº 056-2023-01-0029 del Procedimiento Administrativo de Reenganche en las que se evidencia que dentro de dicho expediente administrativo, corren insertos en los folio del 76 al 81 de la primera pieza del expediente principal el informe medico de control prenatal y ultrasonido obstétrico “II trimestre”.
Ahora bien, de lo anteriormente evidenciado, concluye esta alzada que para la fecha del 29 de septiembre de 2023, fecha en que fue notificada la parte patronal de la decisión de la providencia administrativa de fecha 04 de septiembre de 2023 en donde se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, la entidad de Trabajo Panadería y Pastelería Europa C.A., estaba en pleno conocimiento del estado de gravidez de la ciudadana Mariangel Elizabeth Zambrano Carmona, y que para fecha de la notificación la misma contaba con 7 días de haber dado a luz, razón por la cual, resulta evidente para esta decisora que la trabajadora se encontraba de reposo, pre y post-natal, razón por la cual, mal podría decir la parte recurrente que la trabajadora no ejecuto el reenganche, pues, aun y cuando la parte patronal no hubiese estado en conocimiento de la situación de la trabajadora, no corre inserta a las actas del expediente algún procedimiento de calificación de falta intentado por la parte patronal en vista de la ausencia de la ciudadana Mariangel Zambrano a su puesto de Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar este punto de la apelación. Así se decide.
Ahora bien, en lo que concierne al punto de que se opone al pago de los salarios dejados de percibir por protección de maternidad y el pago de cesta ticket hasta la fecha en que el bebe cumpla los dos años (noviembre 2025), por cuanto el juez se basa en el interés superior del niño, lo cual en materia laboral no procede, ya que el niño no es parte en la causa, asimismo, el Juez invocando una sentencia del 15 de marzo de 2022 de la Sala Político- Administrativa, en la cual, un funcionario demanda un amparo cautelar porque no le respondieron su recurso de reconsideración, por lo que mal podría el juez de juicio, comparar los casos, por cuanto, la sentencia mencionada se refiere a un funcionario público del estado Venezolano, por tanto, las decisiones de otras Salas de Tribunal Supremo de Justicia no tienen carácter vinculante para los Jueces de Instancia, y la Jurisprudencia no es una fuente directa del derecho.
Al respecto, esta alzada considera pertinente traer a colación un extracto de la recurrida, pues específicamente en el folio 82 de la sentencia proferida por el Juez de Juicio, se reproduce lo establecido por la Sala Política Administrativa en sentencia numero 143 de fecha 15 de marzo de 2022, así como el análisis realizado por el juez partiendo de la misma:
Ahora bien, respecto de la indemnización causada por el despido de la trabajadora en el transcurso de su fuero maternal, es prudente traer a colación la sentencia No. 143 del 15 de marzo de 2022, emanada de la Sala Político Administrativa, en la cual se dispuso lo siguiente:
En esa línea de consideraciones y respecto a la protección de la maternidad, esta Máxima Instancia ha señalado que su finalidad tiende principalmente al amparo de los hijos o las hijas, esto es, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño o una niña y de su madre como elemento integrado de la sociedad.
Igualmente este Máximo Tribunal ha señalado que la inamovilidad por fuero maternal está orientado a garantizar la obligación por parte del Estado en brindar protección a los niños, niñas y a los y las adolescentes, incluyendo dentro de esta protección la seguridad socioeconómica para su desarrollo integral, en virtud del interés superior de dichos sujetos, de tal manera que resulta indiscutible que la pérdida del empleo de la madre afectará el ingreso económico de la familia e incidirá en el cumplimiento del mencionado derecho de protección.
Es por tal razón que a través del fuero maternal lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo o salario devengado por su progenitora y no la permanencia de la funcionaria en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad de la funcionaria en el puesto de trabajo.
De manera pues que, la sentencia parcialmente transcrita deja en evidencia que la protección concedida por el Estado a las mujeres que se encuentren en estado de gravidez, lo que busca proteger es el sustento económico del niño, mas no garantizar la permanencia de la madre en el puesto de empleo, por lo cual resulta evidente que en la presente causa, al haber incumplido la empresa con la orden de reenganche, y por cuanto la trabajadora interpuso demanda en la cual exige el pago de sus derechos laborales, que da origen al actual procedimiento, conlleva para la accionada la obligación de pagar a la trabajadora los salarios que se hubieren causado hasta el vencimiento del fuero maternal.
En este sentido, observa esta superioridad que el extracto de la sentencia a la cual hace alusión el Juez recurrido, no habla de algún procedimiento especifico por ser el trabajador funcionario publico o trabajador de una empresa privada, por el contrario, habla de la obligación que tiene el estado de proteger el fuero maternal en aras de garantizar el sustento económico del niño, niña y adolescente, por lo que, entiende quien aquí decide que el fuero maternal protege de manera indirecta al niño, en vista, que no busca mantener a la madre en el puesto de empleo, sino la permanencia del salario mientras este vigente el fuero maternal del cual goza la madre; en este contexto, mal podría decir la parte recurrente que el juez reproduce criterio vinculante alguno, pues, se observa de la motivación realizada por el Aquo que por el contrario, explana fundamento jurisprudencial en aras de sustentar su criterio. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declara Sin Lugar, este punto de la apelación. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al análisis realizado respecto a los puntos de apelación, esta juzgadora en concordancia con lo allí decidido procede a reproducir las operaciones aritméticas con respecto a los conceptos relativos a: prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos, salarios por fuero maternal, indemnización por despido, así como el cesta ticket por fuero maternal . En tal sentido se establece lo siguiente:
Prestaciones Sociales:
Para el cálculo de este beneficio, se tiene en consideración el salario alegado por la trabajadora y admitido por la parte patronal, siendo el mismo la cantidad de 150.000,00 pesos colombianos semanales, obteniendo entonces la cantidad de 642.857,00 pesos colombianos mensuales por su prestación de servicios; en este sentido, se tomara en cuenta como la salario normal la cantidad de 642.857,14 pesos colombianos, el cual será convertido a Bolívares, tomando en cuenta tasa de cambio oficial vigente mes a mes, tal y como se observa de la tabla que de seguida se inserta:
FECHA SALARIO MENSUAL TASA DE
CAMBIO BCV EQUIVALENTE
EN BS
Febrero 2023 COP 642.857,14 0,00507317 Bs. 3.261,32
Marzo 2023 COP 642.857,14 0,00530076 Bs. 3.407,63
Abril 2023 COP 642.857,14 0,00531008 Bs. 3.413,62
Mayo 2023 COP 642.857,14 0,00594437 Bs. 3.821,38
Junio 2023 COP 642.857,14 0,00673482 Bs. 4.329,53
Julio 2023 COP 642.857,14 0,00759699 Bs. 4.883,78
Agosto 2023 COP 642.857,14 0,00797690 Bs. 5.128,01
Septiembre 2023 COP 642.857,14 0,00849689 Bs. 5.462,29
Octubre 2023 COP 642.857,14 0,00853045 Bs. 5.483,86
Realizada la conversión a Bolívares, se determino el salario integral, atendiendo lo dispuesto en el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se toma en consideración la alícuota de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el Artículo 192 ejusdem, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, y para la alícuota de utilidades de 36,66 días de utilidades fraccionadas por 8 meses de trabajo, lo que equivale a 55 días de utilidades por año completo.
FECHA SALARIO
NORMAL ALICUOTA DE
UTILIDADES ALICUOTA DE
BONO
VACACIONAL SALARIO
INTEGRAL
Febrero 2023 Bs. 3.261,32 Bs. 498,26 Bs. 135,89 Bs. 3.895,47
Marzo 2023 Bs. 3.407,63 Bs. 520,61 Bs. 141,98 Bs. 4.070,23
Abril 2023 Bs. 3.413,62 Bs. 521,53 Bs. 142,23 Bs. 4.077,38
Mayo 2023 Bs. 3.821,38 Bs. 583,82 Bs. 159,22 Bs. 4.564,43
Junio 2023 Bs. 4.329,53 Bs. 661,46 Bs. 180,40 Bs. 5.171,38
Julio 2023 Bs. 4.883,78 Bs. 746,13 Bs. 203,49 Bs. 5.833,40
Agosto 2023 Bs. 5.128,01 Bs. 783,45 Bs. 213,67 Bs. 6.125,12
Septiembre 2023 Bs. 5.462,29 Bs. 834,52 Bs. 227,60 Bs. 6.524,40
Octubre 2023 Bs. 5.483,86 Bs. 837,81 Bs. 228,49 Bs. 6.550,17
Precisado lo anterior, se procede a realizar el cálculo de las prestaciones sociales conforme al literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, tal y como quedó reflejado en la tabla explicativa que de seguida se inserta:
FECHA SALARIO
INTEGRAL DIAS DE
ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD
DEPOSITADA ANTIGÜEDAD
ACUMULADA
Febrero 2023 Bs. 3.895,47
Marzo 2023 Bs. 4.070,23
Abril 2023 Bs. 4.077,38
Mayo 2023 Bs. 4.564,43 15 Bs. 2.282,21 Bs. 2.282,21
Junio 2023 Bs. 5.171,38 Bs. 2.282,21
Julio 2023 Bs. 5.833,40 Bs. 2.282,21
Agosto 2023 Bs. 6.125,12 15 Bs. 3.062,56 Bs. 5.344,77
Septiembre 2023 Bs. 6.524,40 Bs. 5.344,77
Octubre 2023 Bs. 6.550,17 10 Bs. 2.183,39 Bs. 7.528,16
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs.D 7.528,16, monto éste que se convertirá en pesos colombianos, según la tasa oficial de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiúsdem, es decir, para el día 25 de Octubre de 2023, a los efectos de realizar la comparación correspondiente, que arroje el cálculo de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el Literal c, del Artículo 142, de la Ley Sustantiva Laboral, cuya conversión queda expresada así:
Prestaciones Sociales Literal a), Art. 142 L.O.T.T.T Tasa BCV Monto Equivalente en USD
Bs.D 7.528,16 0,00832629 904.143,66 COP
Precisado lo anterior, se procedió a determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente a 30 días de salario por año de servicio o fracción superior 6 meses, tomando en consideración el último salario integral devengado y en virtud que, para este sistema de cálculo retroactivo no existe impedimento para su cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se efectuará directamente en PESOS COLOMBIANOS (COP), en virtud que el salario fue pactado en esa divisa como moneda de cuenta.
En este sentido, se determinará primeramente el salario integral en esta divisa, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
SALARIO
NORMAL ALICUOTA DE
UTILIDADES ALICUOTA DE
BONO
VACACIONAL SALARIO
INTEGRAL
COP 642.857,14 COP 53.571,43 COP 26.785,71 COP 723.214,29
Determinado como ha sido el salario integral, se procede a realizar el cálculo de prestaciones sociales conforme al Literal c), del Artículo de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal y como aparece reflejado en la tabla explicativa que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Último salario
integral mensual Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
27/02/2023 20/10/2023 0 años,
7 meses,
23 días 30 COP 723.214,29 COP 723.214,29
De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c), del artículo 142, refleja como resultado la cantidad de 723.214,29 COP.
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el Literal d), del referido Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los Literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el Literal c) de la norma en referencia, evidenciando quien aquí decide que el monto mayor, es el resultado del cálculo hecho conforme al Literal a), el cual arrojó la cantidad de 904.143,66 COP y por consiguiente, el que se condena a la demandada a pagar a la accionante. Y así se establece.
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiúsdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), cálculo que se refleja en la tabla que a continuación se inserta:
FECHA ANTIGÜEDAD
DEPOSITADA ANTIGÜEDAD
ACUMULADA TASA DE
INTERES INTERES
MENSUAL
Febrero 2023
Marzo 2023
Abril 2023
Mayo 2023 Bs. 2.282,21 Bs. 2.282,21 44,81% Bs. 85,22
Junio 2023 Bs. 2.282,21 45,62% Bs. 86,76
Julio 2023 Bs. 2.282,21 45,89% Bs. 87,28
Agosto 2023 Bs. 3.062,56 Bs. 5.344,77 45,87% Bs. 204,30
Septiembre 2023 Bs. 5.344,77 45,64% Bs. 203,28
Octubre 2023 Bs. 2.183,39 Bs. 7.528,16 46,07% Bs. 289,04
Bs. 955,89
Así pues, de la tabla de cálculo que antecede se observa que a la demandante de autos le corresponde la cantidad de Bs.D 955,89, monto éste que se convertirá en Pesos Colombianos (COP), tomando en cuenta la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es el 25 de Octubre de 2023, de acuerdo a lo previsto en el Literal f), de Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tal y como se refleja en la siguiente tabla:
Intereses sobre
prestaciones sociales Tasa de
cambio BCV Equivalente
en pesos
Bs. 955,89 0,00832629 COP 114.803,44
De modo que, la demanda de autos deberá cancelar a la demandante, la cantidad de 114.803,44 COP, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del efectivo pago. Así se establece.
De los salarios y el cestaticket por protección especial de la maternidad.
Por cuanto quedo establecido en los párrafos up supra, que no consta en el expediente prueba alguna del abandono de trabajo alegado por la parte demandada, sino por el contrario que la trabajadora accionante se encontraba en período postnatal de 20 semanas contadas a partir del alumbramiento, estos conceptos serán calculados desde el día 21 de octubre de 2023 (por cuanto la demandada admitió adeudar los salarios caídos con ocasión de la orden de reenganche hasta el día 20 de octubre de 2023, y por lo tanto los salarios desde el nacimiento del niño hasta el 20 de octubre ya se encuentran reconocidos), hasta el día 22 de septiembre de 2025, fecha en la cual vencían los 2 años de fuero maternal, tomando como base el salario mensual admitido por la empresa de 642.857 pesos colombianos, lo cual se puede observar a continuación:
Fecha de
terminación Vencimiento
del fuero maternal Días del
fuero maternal Salario
mensual Total
21/10/2023 22/09/2025 703 COP 642.857,14 COP 15.064.285,71
De manera pues que a la trabajadora le corresponde por fuero maternal, la cantidad de QUINCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS (COP 15.064.285,71). Y así se decide.
Por su parte, en cuanto a lo concerniente al beneficio de alimentación, quedo establecido que la trabajadora no prestó sus servicios en virtud de una causa que solo es imputable al patrono, como lo es el despido injustificado, e igualmente ésta se encontraba disfrutando de su período post natal, resulta evidente que debe también condenarse el pago del beneficio de alimentación causado hasta el día en que vencía el fuero maternal. Para tal efecto, se calculará a partir del mes de noviembre, en virtud de que quedo demostrado que la empresa cumplió con el pago de tal concepto en los meses de septiembre y octubre. Este cálculo se evidencia en la tabla que a continuación se inserta:
Desde Hasta Meses Días Valor del
cestaticket Total
Noviembre 2023 22 de septiembre 2025 22 22 Bs. 1.000,00 Bs. 1.466,67
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por concepto de cestaticket causados por el fuero maternal, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.466,67). Y así se decide.
De los conceptos admitidos y los montos condenados.
Observa esta alzada que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admitió de manera expresa adeudar los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, exigidos por la trabajadora, así como sus montos, y por cuanto, tales conceptos y montos no formaron parte del controvertido en la presente causa, se condena a pagar las siguientes cantidades:
Concepto Monto
Utilidades fraccionadas COP 785.576,14
Vacaciones fraccionadas COP 428.571,33
Bono vacacional fraccionado COP 214.285,67
Por otra parte, la parte recurrente admitió adeudar los salarios caídos, pero sin por lo cual pasa esta Juzgadora ha determinarlos, se la siguiente manera:
Fecha del despido Hasta Días de
salarios caídos Salario
mensual Total
14/06/2023 20/10/2023 129 COP 642.857,14 COP 2.764.285,71
De allí que le corresponda a la trabajadora por concepto de salarios caídos la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS (COP 2.764.285,71). Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la indemnización por despido injustificado, le corresponde a la trabajadora según lo contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS COLOMBIANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (COP 904.143,66). Y así se decide.
Determinada como ha sido la cuantificación de los conceptos reclamados, se tiene como sumatoria de aquellos que fueron condenados, para determinar el monto general de los mismos:
Concepto Monto
Prestaciones sociales $ 904.143,66
Intereses sobre prestaciones sociales $ 114.803,44
Indemnización por despido $ 904.143,66
Vacaciones fraccionadas $ 428.571,33
Bono vacacional fraccionado $ 214.285,67
Utilidades fraccionadas $ 785.576,14
Salarios caídos $ 2.764.285,71
Salarios por fuero maternal $ 15.064.285,71
Total en pesos $ 21.180.095,32
Cestaticket por fuero maternal Bs 1.466,67
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por todos los concentos demandados, la cantidad total de VEINTIUN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (COP 21.180.095,32), mas la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.466,67). Y así se decide.
5. De los intereses de mora.
Se ordena el cálculo de los intereses de mora por todos los conceptos condenados, los cuales serán calculados desde el 20 de octubre de 2023, fecha de terminación de la relación laboral, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 28 de octubre de 2024, por Solange Trinidad Cardozo Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.108, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Panadería y Pastelería Europa, C.A., en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIANGEL ELIZABETH ZAMBRANO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.297.349, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Europa, C.A.
CUARTO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Europa, C.A., a pagar a la ciudadana MARIANGEL ELIZABETH ZAMBRANO CARMONA, la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (COP 21.180.095,32), los cuales podrán ser pagados en su valor equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, mas la cantidad VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.733,33).
QUINTO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora según las reglas detalladas en la sentencia.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada y recurrente por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Marizol Duran Colmenares
La Secretaria Judicial,
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
Nota: En este mismo día, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
SP01-R-2024-000024
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