JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
PARTE ACTORA:
Ciudadana DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.833.
Apoderadas Judicial de la Parte Actora:
Abogadas Gladys Jazmín Rivas Parada y Alba Rosario Ramírez Robles, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 64.559 y 103.124, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MIREYA JOSEFINA GANDICA PARRA y ANDERSSON YOSETH OVALLES HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad N°s V-15.990.382 y V-17.862.123 en su orden.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada:
Abogada Lucía Helena Jiménez Alviárez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 199.569.
Tercero Opositor a la Medida:
Ciudadano ERITK SMITH MORA NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.784.947.
Apoderado Judicial del Tercero Opositor:
Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito ante el IPSA bajo el N° 38.709.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Apelación de la Decisión dictada en fecha 23/05/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 20/06/2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas correspondiente al expediente N° 20.874, sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27/05/2024 por la co apoderada de la demandante abogada Alba Rosario Ramírez Robles, contra la decisión dictada en fecha 23/05/2024, en la que a quo declaró con lugar la oposición contra la medida de embargo preventivo formulada por el tercero interviniente ciudadano Eritk Smith Mora Niño, revocando en consecuencia la referida medida dictada el 17/11/2023 y ejecutada el 27/02/2024 por el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 20/06/2024, se le dio entrada en esta alzada al presente cuaderno de medidas, y siendo que de la revisión de las actas se constató la carencia de actuaciones necesarias para el conocimiento de la apelación ejercida por la parte actora, se ordenó oficiar al a quo para que remitiera las mismas suspendiéndose la causa por tal motivo; siendo remitidas con oficio Nº 325 del 27/06/2024, y reanudándose la causa por auto del 02/07/2024, fijándose lapso para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello. (f.55)
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente en el orden cronológico respectivo necesarias para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 57-63, libelo de demanda presentado el 07/11/2023, por la ciudadana Daissy Carolina Barrios Hevia, asistida por las abogadas Gladys Jazmín Rivas Parada y Alba Rosario Ramírez Robles, alegando que para el día 08/02/2023, la ciudadana Mireya Josefina Gandica Parra suscribió una letra de cambio por la cantidad de Seis Mil Dólares Americanos (USD 6.000) para ser pagados sin aviso y sin protesto el día 08/08/2023, dicha letra fue avalada por el ciudadano Andersson Yoseth Ovalles Hernández, en su condición de aval que garantizó las obligaciones del librado aceptante. Ahora bien, demandó a dicha ciudadana después de varios intentos para tratar de obtener el pago de dicho instrumento y en vista de que resultaron infructuosos presentó la demando por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: Primero: la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 6.000), por concepto de totalidad de la deuda contraída en el instrumento letra de cambio numerada 1/1 descrita supra, firmada y vencida, o su equivalente en bolívares a la cantidad de Doscientos Once Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 211.380,00) a la tasa actual fijada por el Banco Central de Venezuela de Treinta y Cinco Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 35,23) para la fecha 06/11/2023. Segundo: La cantidad de Noventa Dólares de los Estados Unidos de America ($ 90) o su equivalente en bolívares, siendo la cantidad de Tres Mil Ciento Setenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs.3.170,07) por concepto de comisión al 1,5% de conformidad con el artículo 436 ordinal 4 de Código de Comercio. Tercero: La cantidad de Noventa Dólares de los Estados Unidos de America ($ 90) o su equivalente en Bolívares, siendo la cantidad de Doscientos Once Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 211.380,00) por concepto de cobranza extra judicial cobrados al 1,5 % de conformidad con el artículo 437 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de Honorarios Mínimos de abogados. Cuarto: la suma de Mil Quinientos Dólares de los Estado Unidos de America ($1.500) o su equivalente en Bolívares, siendo la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs.52.845,00) por concepto de honorarios profesionales y un 5% más Diez Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 10.569,00) por gastos de ejecución.
Fundamentó la demanda en los artículos 338, 640, 646 del Código de Procedimiento Civil; 1264 del Código Civil y 440 del Código de Comercio.
Con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre un vehículo con las siguientes características: Placa: AB911GS, Serial NIV: 8Z1SC21Z85V337153; Serial del Motor: 85V337153; Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA/CORSA 3 PTAS A; Año: 2005, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO, con Certificado de Registro de Vehículo N° 210106612306 de fecha 12/03/2021, a fin de que la pretensión no quede ilusoria hasta que el monto adeudado sea cancelado, reservándose el derecho de embargo o solicitar una medida sustitutiva.
Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 7.980,00) equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 281.135,04).
Folios 64-65, copia certificada de la letra de cambio objeto de la demanda y del certificado de registro de vehículo cuyo embargo preventivo fue peticionado.
Folio 01, auto de fecha 17/11/2023, en el que el a quo decretó:
“…En consecuencia, en virtud de que del recaudo acompañado al libelo de la demanda el cual constituye presunción del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada y por cuanto se encuentran llenos los extremos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646, SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre un vehículo propiedad de la co-demandada ciudadana MIREYA JOSEFINA GANDICA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.382, el cual tiene las siguientes características Placa: AB911GS, Serial Carrocería: 8Z1SC21Z85V337153; Serial del Motor: 85V337153; Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA/CORSA 3 PTAS A; Año Modelo: 2005, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Puestos: 5; Nro de Ejes: 2, Tara: 1375; Cap. Carga: 400 KGS; Servicio: PRIVADO. Al referido vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo 210106612306 de fecha 12 de marzo de 2021. Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; con facultades para sub-comisionar de ser necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho de embargo con oficio.”
Folios 02-33, actuaciones relacionadas con la comisión ordenada decretada sobre la Medida solicitada y su ejecución practicada por el comisionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/02/2024, evidenciándose del acta levantada al efecto que el abogado Néstor Velasco, en nombre del ciudadano Erick Smith Mora Niño formuló oposición al embargo practicado alegando que el propietario del vehículo es el mencionado ciudadano, consignado al efecto la documentación de la que afirmó se deduce el derecho invocado.
Folio 34, auto de fecha 11/03/2024, en el que el a quo en razón de la oposición a la medida, ordenó abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 35-37, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14/03/2024, por el apoderado judicial del tercero opositor en el que promovió las siguientes: principio de la comunidad de la prueba, el merito probatorio de los autos; documento de compra venta, registro de vehículo recuperado o retenido y la póliza de seguro del vehículo objeto de la medida preventiva.
Folio 40-41, escrito de contestación a la oposición presentado el 20/03/2024 por las apoderadas judiciales de la parte actora, en el que alegaron que el tercero interesado no presentó de manera sumaria los elementos probatorios con el fin de hacer valer la propiedad de la cosa, invocó el mérito favorable de las actas procesales así se acogieron al principio de comunidad de prueba.
Folios 82-85, escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas presentado el 16/04/2024 por el apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos: 1.- Letra de Cambio firmada en blanco. 2.- Experticia grafotécnica sobre la letra de cambio. 3.- Mérito favorable por no tomar el tribunal en cuenta la carencia, guarismo donde simboliza la cantidad en Dólares Americanos tomando en cuenta los requerimientos de norma, y solicitó la nulidad de la letra de cambio de conformidad con el artículo 415 y siguientes del Código de Comercio. 4.- Negó la cantidad de dólares y afirmó que dicha cuenta fue pagada al 12% y 14%. Que sus representados aceptan que firmaron dicha letra en blanco porque era una exigencia de la parte demandante. 5.- Que la letra fue elaborada por dos lapiceros y a su vez carece del requisito de diagrama USD, por lo que no cumple con lo establecido por la Ley. 6.- El préstamo fue por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS ($943), que fue pagado el 22/09/2022, en efectivo, así como la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000) en efectivo, y finalmente la cantidad de VEINTINUEVE DÓLARES AMERICANOS ($29) a la madre del demandante a un 12% de intereses, no cumpliendo con lo estipulado en el artículo 436 ordinal 4° del Código de Comercio. 7.- Se opuso al numeral Segundo del libelo por concepto de comisión, ya que fue pagado al 12% y 14% el préstamo acordado. 8.- Se opuso al numeral Cuarto por cobranza extrajudicial aseverando que no existe por haber sido los demandados quienes buscaron al demandante para pagarle la deuda. 9.- Se opuso al numeral Quinto por el concepto de Honorarios profesionales por un monto de Mil Quinientos Bolívares ($1.500) y Trescientos Dólares Americanos ($ 300) por gastos ejecución. 10.- Negó, rechazó y contradijo que el 08/02/2023 se suscribió una letra de cambio, aseverando que fue firmada en blanco el día 06/05/2022, más un documento donde se reflejó el monto real del préstamo y no como lo señalado por la parte actora. 11.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba. 12.- Solicitó sea declarada sin lugar la demanda de intimación. 13.- Manifestó oponerse formalmente a la intimación y al pago exigido tomando en cuenta la mala fe del demandante. 12.- Señaló que el pago de todos los gastos generados en este proceso la parte demandante será la responsable de los mismos. Pruebas Documentales: 1.- Mensajería de Texto de fecha 22/09/2022. 2.- Fotografía de Letra de Cambio. Testimoniales: ciudadanos Frank Berbesí y Fabiola Ortiz.
Folios 44-47, sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2024, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el tercero opositor, ciudadano ERITK SMITH MORA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.784.947, domiciliado en el sector de Llanitos Vía Cordero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y Civilmente hábil, asistido por el abogado NÉSTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709, contra la medida provisional de embargo decretada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2023 y ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2024.
SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA provisional de embargo decretada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2023, y ejecutada en fecha 27 de febrero de 2024, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Folios 48-52, diligencia suscrita el 27/05/2024 por la co apoderada judicial de la demandante, abogada Alba Rosario Ramírez Robles, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 23/05/2024, siendo oído el recurso en un solo efecto por auto del 07/06/2024, correspondiendo el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada el 20/06/2024, requiriéndose al a quo actuaciones necesarias para el discernimiento del recurso, reanudándose la causa por auto del 02 de julio de 2024, en el que se fijaron los lapsos correspondientes.
Folios 68-69, escrito de informes presentados el 16/07/2024 por el apoderado judicial del tercero opositor a la medida de embargo.
Folios 70-74, escrito de informes presentado el 17/07/2024 por la co apoderada judicial de la parte actora recurrente.
Folios 78-79, escrito presentado en fecha 31/07/2024 por la co apoderada judicial de la parte actora, contentivo de las observaciones a los informes del tercero opositor.
Folios 88-90, escrito de observaciones a los informes de la parte actora presentado en fecha 31/07/2024 por el apoderado judicial del tercero opositor.
El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la co apoderada de la demandante, abogada Alba Rosario Ramírez Robles, mediante diligencia fechada 27/05/2024, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 23/05/2024, en la que declaró con lugar la oposición contra la medida de embargo preventivo formulada por el tercero interviniente, ciudadano Eritk Smith Mora Niño, revocando en consecuencia la medida en cuestión decretada el 17/11/2023 y ejecutada el 27/02/2024 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
INFORMES
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, el apoderado judicial del tercero opositor a la medida de embargo, alegó que la sentencia estuvo conforme a derecho y solicitó que sea declarada sin lugar la apelación y ratificada la sentencia de primera instancia.
Por otra parte, la co apoderada judicial de la parte actora recurrente, alegó en su escrito de informes que la demandada suscribió una obligación consistente en una letra de cambio por un monto acordado y convenido dando en garantía el vehículo descrito en el libelo y que el tercero interesado no se presentó para validar una obligación con la demandada sino para oponer un derecho como tercero interesado, sin saber que dicha ciudadana había dado en garantía el vehículo con el afán de insolventarse o cometer un acto de mala fe; que no existió un título registrado del tercero, sólo un documento notariado y que no cumplió con los extremos del artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre, lo que a su decir conlleva a constituir una simulación de venta para incumplir la obligación principal contraída, que el instrumento notariado no es oponible a todo, prevaleciendo la titularidad de la demandada, peticionando que sea declarada sin lugar la oposición opuesta, revocada la resolución de primera instancia y que se mantenga la medida de embargo como garantía de la acreencia.
OBSERVACIONES
La co apoderada judicial de la parte actora, presentó observaciones a los informes del tercero opositor, señalando que el procedimiento de oposición exige demostrar la posesión y propiedad de quien alegue el interés, aseverando que el vehículo embargado al momento de la ejecución de la medida se encontraba en posesión de una persona diferente a quien dice tener derecho sobre el bien, manifestando que era su hijo, lo que aduce jamás se probó dentro del proceso, y que en el caso de los documentos autenticados presentados con el fin de demostrar la titularidad del bien, el artículo 1.924 del Código Civil estipula que para que tenga efecto la oposición debe hacerse referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, concluyendo de lo expuesto que existe un acto de mala fe por parte de la demandada al insolventarse para incumplir las responsabilidades propias de su acreencia, y que el tercero oponente no demostró un título que le acredite su derecho tal como lo exige la Ley, por lo tanto solicitó sea declarada sin lugar la oposición, revocada la decisión del Tribunal de Primera Instancia, reconociendo los derechos de acreedor referente que tiene su representada.
Por su parte, la representación judicial del tercero opositor a la medida presentó escritos de observaciones a los informes de la parte actora, en el que señaló que en relación al alegato referente a que la medida de embargo fue decretada antes de la venta, afirmó que su poderdante no podía determinar esa situación por cuanto nunca tuvo conocimiento de la medida sino hasta el momento en que fue ejecutada, que el vehículo fue adquirido de buena fe por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 28/11/2023, con documento autenticado bajo el N° 13, Tomo 62, folios 45 al 48, y que si bien la medida fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia de la causa, no es menos cierto que la comisión ingresó al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial el 12 de diciembre de 2023, siendo ejecutada en fecha 08 de febrero de 2024, cuando ya su poderdante estaba en posesión del vehículo, y que si la vendedora Mireya Josefina Gandica Parra conocía de la reclamación de la obligación, jamás lo manifestó y tampoco fue citada antes de la realización de la venta por lo que no le era exigible una conducta en relación a lo que no tenía conocimiento, pero que aún así, la parte actora reconoce tácitamente la validez del documento de compra venta del vehículo, y que al momento de hacer oposición al embargo consignó el certificado del Registro de Vehículo conjuntamente con el original del documento autenticado de compra venta, del revisado de tránsito y de la póliza de seguro cursantes en el cuaderno de medidas, indicando que el criterio sobre los documentos autenticados como prueba de buena fe a cambiado, señalando al efecto la sentencia N° 0020 proferida en el año 2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la oposición al embargo, lo que peticionó sea ratificado.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Las medidas cautelares o preventivas taxativamente señaladas en el citado artículo son las denominadas como ‘típicas o nominadas’, entre las que figuran el embargo de bienes muebles.
Por su parte los artículos 585 y 587 ejusdem establecen:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
De las normas transcritas, se extrae entre otros hechos, que las medidas preventivas pueden ser decretadas cuando se encuentren cumplidos los extremos a que hace referencia el artículo 585, debiendo ser ejecutadas solo sobre bienes que sean propiedad de contra quien se libra la medida, con la excepción prevista en el artículo 599 referente a la medida de secuestro.
Ahora bien, motivado a la oposición ejercida por el tercero Erik Smith Mora Niño a la medida de embargo decretada en fecha 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y ejecutada en fecha 27 de febrero de 2024, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resulta necesario citar el contenido de los artículos 370 ordinal 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.”
“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Las normas citadas establecen la oportunidad y el procedimiento a seguir cuando es formulada oposición por un tercero a la medida cautelar que sea decretada, evidenciando este juzgador de la lectura del acta levanta por el tribunal comisionado ejecutor, (folios 17 y 18), que la oposición formulada por la representación judicial del tercero Erik Smith Mora Niño fue realizada dentro del lapso previsto para ello en el encabezado del citado artículo 546, a saber, en la oportunidad en que fue ejecutada la medida de embargo por el mencionado tribunal de municipio comisionado al efecto, por lo que ha de tenerse como tempestiva.
En ese orden de ideas, las normas transcritas consagran la llamada oposición de tercero mediante uno de los tipos de intervenciones previstas en el Código Adjetivo, resultando oportuno destacar que en relación a la tercería la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 275 del 31/05/2002, precisó al respecto que la tercería es “…una institución por medio de la cual se garantiza a quienes son sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados…”, por ello, la persona que sin ser parte en un juicio, se considere afectada por las resultas del proceso o por alguna incidencia del mismo, tiene a su disposición la referida institución procesal para demostrar y hacer valer su derecho con el objeto de prevenir el daño que se le pueda causar con lo sentenciado en el asunto, sin que su intervención voluntaria signifique en modo alguno que sea excluyente de la pretensión del actor o que concurra con él en el derecho reclamado y/o en apoyo de la parte contraria, sino solo en protección de su derecho sobre el bien embargado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la oposición formulada por un tercero a las medidas preventivas, en sentencia N° RC.000453 proferida el 04 de julio de 2017, señaló:
“En este sentido, señala que “…tienen los terceros a su alcance, ante una medida cautelar dictada en un juicio del cual no son parte…”, tanto, el procedimiento previsto “…en el segundo caso del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como la oposición de terceros establecida en el ordinal 2°…” y el establecido en el artículo 546 eiusdem.
(…)
Ahora bien, el artículo 370 eiusdem, señala:
…Omissis…
La norma in comento establece los supuestos en los cuales las terceras personas, que no son ni demandantes ni demandados en juicio, pudieran intervenir, para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses pudieran verse afectados, y consagra en el ordinal 1° la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar, y el ordinal 2° es el que clásicamente se conoce como la oposición de terceros al embargo ejecutivo y nos remite al 546 del Código de Procedimiento Civil.
Así bien, el artículo 546 eiusdem, establece:
…Omissis…
De lo ut supra trascrito se desprende, que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición.
Ahora bien, respecto a lo expuesto la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido, que si bien es cierto que tanto el artículo 370 numeral 2°, como el artículo 546 ambos de la ley adjetiva civil, se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo, sin embargo, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional.
Por ello, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de la oposición previstos en el artículo 546 eiusdem, a casos distintos al embargo para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso incidental por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses. (Ver. Sent. N° 1620, Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Cohen C.A., Exp. N° 03-2807).
En efecto, el criterio actual de este Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el artículo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343).
Ahora bien, ante la delación planteada para una mejor comprensión del caso, la Sala estima necesario dejar sentado la intervención del tercero en este proceso, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia la siguiente actuación:
(…)
De lo transcrito, observa esta Sala que el tercero opositor intervino en el proceso, por la vía incidental prevista en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 546 eiusdem, alegando la propiedad de los bienes sobre los cuales recae la medida de prohibición de enajenar y gravar, y promovió copia simple de documento público que demuestra que los inmuebles sobre los cuales se decretó la medida le pertenecen, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 ut supra.
(…)
Al respecto, observa esta Sala que el juzgador aunque no desconoce que las medidas preventivas solo pueden recaer sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren, sin embargo, se excede al indicar que se debe precisar la relación existente entre las codemandadas y la tercero opositor, aun cuando los bienes sean propiedad del tercero opositor, pues el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente que las medidas cautelares solo pueden ejecutarse sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se dicten.
Así las cosas, esta Sala advierte en virtud de la jurisprudencia supra transcrita, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los terceros interesados que se vean afectados, por el decreto de alguna medida, pueden intervenir en el proceso por vía incidental, y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, y el juzgador para la procedencia o no de la oposición formulada, debió verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 546 ibídem.
(…)
De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que el 546 establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Así bien, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior a la medida, puede llenar los extremos señalados.
De allí que, juzgador debió verificar si se cumplió con los dos supuestos a saber establecidos en el referido artículo 546 eiusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentaré prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.
Ahora bien, la Sala observa que el juzgador exige al tercero opositor intentar la demanda por tercería autónoma, sin embargo, por ser este un procedimiento menos expedito, no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.
En efecto, cuando al tercero propietario de un bien, en un proceso donde no es parte se le priva del derecho de propiedad a través de la ejecución de alguna medida preventiva, bien en el caso -la prohibición de enajenar y gravar-, el tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, que si bien, en principio no le cercena el derecho a la defensa porque él tiene la vía judicial como la tercería para defenderse, pero si le menoscaba el derecho a la propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario.
En tal sentido, aunque el tercero para defender su derecho de propiedad tiene la vía de tercería de dominio prevista en el ordinal 1 del artículo 370 de la ley adjetiva civil, sin embargo, considera esta Sala que cada día que pasa sin poder ejercer libremente los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable al tener que esperar las resultas del juicio de tercería a pesar que puede recuperar su bien por la vía incidental, tal como lo ha establecido la jurisprudencia emanada de esta Máxima Instancia.
En sintonía con lo expuesto, es necesario acotar que uno de los principios que rige los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, pues, así lo establece taxativamente nuestro ordenamiento adjetivo civil en su artículo 587 “…Ninguna de las medidas que se trate este Título (sic) podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…”.
De allí que, la ley y la jurisprudencia en aras de lo establecido en los postulados constitucionales, en sus artículos 26, 49 y 257 para brindar celeridad en el proceso, así como, la tutela judicial efectiva, y salvaguardar los derechos de terceros ajenos a un juicio, en el cual no son ni demandantes ni demandados, y se encuentran afectados ante la situación jurídica infringida, hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, a través del proceso expedito, por vía incidental, contemplado en el artículo 370 ordinal 2°, y lo estipulado en el artículo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y subrayado de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/200870-RC.000453-4717-2017-17-218.HTML
Del contenido de la decisión transcrita, resulta destacable que a través de la tercería voluntaria, quienes no sean parte en un juicio pueden intervenir para hacer valer sus derechos al ver afectados sus intereses, que en el caso de alguna medida preventiva, es el ejercicio de la oposición a la misma conforme a lo señalado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia el demostrar dos extremos, a saber, “i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, debiéndose tener en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 587 ejusdem, las medidas cautelares solo pueden ejecutarse sobre los bienes que sean propiedad de la persona contra quien obra la medida.
En tal sentido, en la oposición de terceros, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición, afirmando el tercero opositor que se encuentra demostrado en el presente caso mediante el documento de compra venta del vehículo objeto de la medida, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 28/11/2023, anotado bajo el N° 13, Tomo 62, folios 45 hasta 48, cursante en copia certificada a los folios 19-22, instrumento este que la parte actora aduce no es oponible contra terceros por no cumplir las formalidades del registro conforme a lo precisado en el artículo 1.924 del Código Civil, y que además no cumple con los extremos del artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre, en el que el legislador estableció que solo los actos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras, surtirán efectos contra terceros, siendo necesario a tales fines, la notificación de venta realizada por el vendedor dentro de los 30 días siguientes al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo.
Así, dado el medio en el que se apoya el tercero -instrumento de compra/venta autenticado- para oponerse a la medida de embargo y peticionar su revocatoria, habiendo sido objetado por la parte actora con base en el incumplimiento de los artículos 1.924 del Código Civil y 38 de la Ley de Tránsito Terrestre, debe traerse a colación lo expresado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 0020, de fecha 11 de febrero de 2022, en la que precisó lo siguiente:
“Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa en que en la motiva de la sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional se desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseer la parte actora título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demuestre su propiedad, y porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual reza lo siguiente:
“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá ´plenos efectos a partir de la fecha de su realización.”
Además, en la mencionada sentencia se alude a lo dispuesto en el artículo 71 de la mencionada ley:
“Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio.”
En este sentido, esta Sala Constitucional observa que las mencionadas disposiciones normativas no prohíben de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro. En consecuencia, al no evidenciarse en autos que la propiedad del ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, ya identificado sobre el vehículo Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo. Clase: Automóvil Particular. Tipo: Coupe. Placas: MDV-637. Serial de Carrocería: 6787232404. Serial de Motor V8, se encuentre siendo impugnada por un tercero, mal pudo la Jueza denunciada en desconocer la validez del documento autenticado donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a enajenarlo. Es por ello, que esta Sala Constitucional considera que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió en una errónea interpretación de la norma al desconocer la propiedad del vehículo en base a los artículos arriba transcritos. Así se decide.” (…)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/315532-0020-11222-2022-19-0443.HTML
El fallo transcrito, proferido por la Sala Constitucional, reafirma la validez del documento autenticado para demostrar la propiedad sobre un vehículo, toda vez que en modo alguno se encuentra prohibido en forma expresa la venta de vehículos por ante las Notarías, constituyendo plena prueba el instrumento de tal naturaleza presentado al efecto, como así mismo fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión supra citada.
Así, aprecia este sentenciador de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas, que en la oportunidad en la que el comisionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello -veintisiete (27) de febrero de 2024- procedió a la práctica de la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada por el a quo en fecha 17/11/2023; el apoderado judicial del tercero opositor Eritk Smith Mora Niño, presentó en original el instrumento que lo acredita como propietario del vehículo objeto de la referida medida preventiva, a saber, documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 28/11/2023, bajo el Nº 13, Tomo 62, Folios 45 al 48, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana Mireya Josefina Gandica Parra dio en venta el vehículo allí descrito al ciudadano Eritk Smith Mora Niño, por lo que al no haber sido impugnado en modo alguno el mencionado instrumento goza de pleno valor para demostrar tanto el negocio jurídico celebrado entre los mencionados ciudadanos como los hechos en el contenidos. Así se precisa.
Tomando en cuenta los extremos necesarios para que la oposición al embargo resulte procedente, esta alzada evidencia, en primer lugar, que el tercero opositor ejerció su derecho en forma tempestiva en la oportunidad de la ejecución del embargo preventivo, debiéndose precisar que la posesión del bien se encontraba dentro de su esfera personal, y en segundo lugar, logró demostrar con prueba fehaciente su propiedad sobre el vehículo objeto de la medida con el instrumento autenticado presentado al efecto, sin que de ningún modo haya sido impugnado por alguna de las partes intervinientes en el juicio, como en efecto lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñadas, sin que la parte actora ejecutante promoviera medio alguno que demostrara de manera fehaciente y configurara contraprueba que desvirtuara o enervara la propiedad invocada por el tercero, porque si bien el alegato del incumplimiento del artículo 38 de la Ley de Tránsito resulta cierto, ello en modo alguno contraría ni la legalidad de la venta del vehículo ni la propiedad sobre el mismo del ciudadano Eritk Smith Mora Niño, quien no es parte en litigio en la presente causa, sino un tercero ajeno al mismo, acarreando el incumplimiento de dicha obligación la multa a que haya lugar conforme a lo establecido en la parte final del citado artículo 38 de la Ley especial de tránsito, por lo que el alegato sostenido por la parte actora al respecto resulta a todas luces improcedente. Así se declara.
Aunado a lo anterior, la parte actora señaló que la venta fue realizada posterior al decreto de la medida de embargo, sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, amén que del contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se extrae que si bien la medida fue decretada en fecha 17 de noviembre del 2023, no fue sino luego de más de tres (3) meses después que se llevó a efecto la práctica de su ejecución (27 de febrero del 2024), antes de que constara en autos la citación de la parte demandada, lo que se infiere de los dichos expresados en los informes del tercero opositor, lo que no fue negado ni contradicho por la parte actora ni en sus informes ni en las observaciones ante esta alzada, por lo que resulta aplicable el principio invocado por el mencionado tercero referente a ser un comprador de buena fe y siendo que se encuentra plenamente demostrada la propiedad que tiene sobre el vehículo “Placa: AB911GS, Serial NIV: 8Z1SC21Z85V337153; Serial del Motor: 85V337153; Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA/CORSA 3 PTAS A; Año: 2005, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR” el ciudadano Eritk Smith Mora Niño, quien no es parte en litigio en la presente causa, y cumplidos como han sido los presupuestos del citado artículo 546, resulta procedente la oposición al embargo preventivo decretado y ejecutado sobre el vehículo en cuestión, por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 587 ejusdem ninguna medida preventiva puede ejecutarse sobre bienes que no sean propiedad de aquél contra quien se libren, con la salvedad de los casos previstos en el artículo 599. Así se establece.
Producto de la anterior conclusión, de manera indefectible debe esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado de la parte actora, y, en consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 23 de mayo de 2024 por las motivaciones expresadas en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones plasmadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2024, por la co apoderada de la demandante, contra de la decisión dictada el veintitrés (23) de mayo del 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido el veintitrés (23) de mayo del 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la oposición contra la medida de embargo preventivo formulada por el tercero interviniente, ciudadano Eritk Smith Mora Niño, revocando en consecuencia la referida medida decretada el 17/11/2023 y ejecutada el 27/02/2024 por el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp. 24-5120
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