REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
DENUNCIANTES: VIVIANA MIREYA GANDICA NIETO, ELIZABETH MARÍA GANDICA DE ROA Y LORENA JOSEFINA GANDICA NIETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.676.265, V-9.227.685 y V-5.655.864, en su orden, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.086, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.427.
DENUNCIADO: PEDRO ELIANT REY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.991.303 con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Pedro Antonio Rey García, Leidy Paola Calderón Bohórquez, Rina Dayana Rey Araque y Karely Zulay Vivas Bustamante, titulares de las cédulas de identidad los dos primeros y la última Nros. V-5.670.867, V-19.777.741 y V-20.628.197, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.471, 259.201, 277.853 y 305.950 en su orden.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19/06/2024 en causa principal de enriquecimiento sin causa, incoada por el ciudadano Pedro Eliant Rey García, contra la ciudadana Viviana Mireya Gandica Nieto, Elizabeth María Gandica de Roa y Lorena Josefina Gandica Nieto.
EXPEDIENTE: 7828
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Conoce esta alzada el presente asunto, recibido del juzgado Superior en el trámite de distribución de expedientes al que llega en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante denunciante, contra la decisión dictada el 19/06/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Corresponde entonces a este Juzgado de alzada, la sustanciación y decisión de la causa apelada; ante ello se precisa de seguidas las actas y actuaciones procesales que informan el expediente en trámite.
Actuaciones en el a quo:
A los folios 1 al 4 corre escrito de fecha 19 de marzo de 2024, presentado por el abogado Pedro Pablo Moncada Berbesí con el carácter de apoderado judicial de las denunciantes, señalando incidencia de fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; solicitando que a través de la misma sea declarada la nulidad del proceso judicial por enriquecimiento sin causa demandado por el ciudadano Pedro Eliant Rey García, contra las ciudadanas Viviana Mireya Gandica Nieto, Elizabeth María Gandica de Roa y Lorena Josefina Gandica Nieto.
Al folio 5 corre auto del 30 de abril de 2024, por medio del cual el a quo, admitió la denuncia por fraude procesal (vía incidental) ordenando formar el cuaderno separado y acordando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, así como al ciudadano Pedro Eliant Rey García y o a sus apoderados judiciales, a objeto de dar contestación a la misma; ordenando la suspensión del juicio principal hasta tanto no se resuelva la incidencia de fraude procesal.
A los folios 6 al 8 rielan diligencias de fecha 10 de mayo de 2024, por las que el alguacil del a quo, consignó las boletas de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la apoderada judicial de la parte demandada, las cuales fueron debidamente firmadas. (fs. 6 al 8)
A los folios 9 al 14 corre escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial del demandado Pedro Eliant Rey García, solicitando que sea declarado sin lugar la incidencia planteada por presunto fraude procesal.
Mediante auto del 16 de mayo de 2024, el a quo acordó abrir la articulación probatoria de ocho días de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 15)
En fecha 16 de mayo de 2024, la representación actora de la denuncia de Fraude procesal, promovió pruebas (fs. 16 y 17) las cuales fueron admitidas por auto del 17 de mayo de 2024. (f. 18), desistiendo posteriormente de la prueba de Inspección Judicial.
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2024, el co apoderado judicial de la parte demandante promovió nuevamente pruebas (fs.20 y 21, con anexos a los fs. 22 al 78); las cuales fueron admitidas por auto del 27 de mayo de 2024. (f. 79)
El 28 de mayo de 2024, la apoderada judicial del demandado en fraude procesal, promovió pruebas (f. 80, con anexos a los fs. 81 al 106); dichas probanzas fueron admitidas por auto del 28 de mayo de 2024. (f. 107)
A los folios 108 al 109, corre escrito de observaciones a las pruebas de la parte denunciada por fraude, presentado por el coapoderado judicial de la parte demandante de fraude.
A los folios 110 al 111 corre escrito de alegatos presentados en fecha 12 de junio de 2024, por co apoderado de la demandada en fraude procesal, en el cual solicita que dicho fraude sea declarado inadmisible pues no podía proponerse por vía incidental sino por vía principal, por estar fundada en alegatos vacíos y carentes de veracidad y sustento jurídico probatorio alguno. (Anexos a los fs. 112 al 123)
A los folios 124 al 129 riela la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de junio de 2024, objeto del presente recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2024, la representación de la actora, apeló del fallo proferido. (f. 133)
Por auto del 8 de julio de 2024, el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto, acordando remitir el cuaderno de incidencia al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 136)
Al folio 138 riela nota y auto de fecha 15 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 138)
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2024, la abogada Karely Zulay Vivas Bustamante, con el carácter acreditado en autos, pidió el abocamiento del juez (f. 139); y por auto del 26 de julio de 2024, el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano se abocó del conocimiento de la causa. (f. 140)
Mediante escrito de fecha 1° de agosto de 2024, representante judicial del denunciado, presentó escrito de informes. (fs. 141 al 147). En la misma fecha la abogada Patricia de La Trinidad Ballesteros actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte denunciante, presentó informes. (fs. 148 al 151, con anexos a los fs. 152 al 154)
Al folio 155, riela diligencia de fecha 12 de agosto de 2024, mediante la cual la apoderada judicial de la parte denunciante, indicó al Juez del ad quem que tenía incompetencia subjetiva para conocer la causa, consignando copia certificada del expediente N° 22065-19 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. (fs. 156 al 170)
A los folios 171 al 172 riela acta de inhibición suscrita por el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, con fundamento en la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A los folios 173 al 176 corre escrito de fecha 14 de agosto de 2024, mediante el cual la coapoderada judicial de la parte denunciada, presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Al folio 177 corre auto del 17 de septiembre de 2024, del ad quem señaló que vencido como se encuentra el lapso de allanamiento conforme al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir copias fotostáticas certificadas de la inhibición propuesta el 13 de agosto de 2024, así como el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes.
Actuaciones en esta Instancia:
En fecha 25 de septiembre de 2024, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 179); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 180)
A los folios 181 al 183 corren actuaciones relacionadas con el abocamiento del ciudadano Juez de este despacho y sus respectivas notificaciones de las partes.
Por auto del 29 de octubre de 2024, se acordó agregar al cuaderno incidental las resultas de la inhibición propuesta por el Abg. Josué Manuel Contreras, como cuaderno separado. (f. 184)
En fecha 18 de noviembre de 2024, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por treinta días calendarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 185)
MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION
Indicada la actividad procesal desarrollada, corresponde ahora emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulado y en ese sentido se indica que el límite de apelación viene circunscrito a verificar el apego o no a derecho del auto apelado, el cual es proferido en fecha en fecha 19 de junio de 2024 (folios 124 al 129) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la denuncia de fraude procesal incidental formulada por el apoderado judicial de las ciudadanas Viviana Mireya Gandica Nieto, Elizabeth María Gandica de Roa y Lorena Josefina Gandica Nieto, contra el ciudadano Pedro Eliant Rey García y ordena el levantamiento de la suspensión de la causa principal llevada por enriquecimiento sin causa, ordenando la prosecución de la misma. Así mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condenó en costas a la parte denunciante del fraude procesal.
De la decisión apelada:
Proferida en fecha 19 de junio del 2.024, indica en su dispositivo:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal incidental formulada por el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 321.195, obrando como apoderado judicial de las ciudadanas VIVIANA MIREYA GANDICA NIETO, ELIZABETH MARIA GANDICA DE ROA y LORENA JOSEFINA GANDICA NIETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.676.265, V- 9.227.685 y V- 5.655.864, en su orden, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira, contra el ciudadano PEDRO ELIANT REY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.991.303, de éste domicilio.
SEGUNDO: Se LEVANTA LA SUSPENSIÓN de la causa principal por motivo de ENRIQUECIMEINTO SIN CAUSA y SE ORDENA LA PROSECUCIÓN de la misma.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte denunciante del fraude procesal.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.”
El anterior fallo es motivado por el a quo en los siguientes términos:
Señala que los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda en la causa principal, como en la denuncia de fraude procesal incidental, se resume en:
1.- que el actor PEDRO ELIANT REY GARCIA, usó el mismo documento, tanto en el juicio que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil (resolución de contrato y daños y perjuicios) y la llevada en el a quo por motivo de Enriquecimiento sin causa y;
2.- que con el mismo documento pretende demostrar el pago en el expediente que se tramita ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y en la causa que cursa en el a quo como instrumento fundamental de la demanda.
Seguidamente razona la sentenciadora de la recurrida de que con lo anterior, evidencia que la parte demandante del fraude procesal alega que existe un fraude procesal, pretender derivar del mismo documento consecuencias jurídicas diversas y que por ello los alegatos expuestos por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda en el juicio de Enriquecimiento sin causa son los mismos alegatos que expone en la denuncia de fraude procesal incidental, por lo que lo que tales hechos, invocados por la parte denunciante del fraude deben ser respondidos en la sentencia de mérito que se dicte en el expediente llevado por Enriquecimiento sin causa, por ser argumentos de fondo que van dirigidos a rebatir la pretensión principal, por tanto son materia objeto de pronunciamiento en la oportunidad de decidir el fondo de controversia y por ello, la demanda de fraude procesal debe declararse sin lugar.
Informes en esta Instancia:
En la debida oportunidad la demandada en fraude procesal indica a título de Informes en la alzada, lo siguiente:
.- que la parte denunciante en fecha 19 de marzo de 2024, planteó la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de delatar la supuesta existencia de un fraude procesal, en razón de: la existencia de un juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyas demandantes son, Viviana Mireya Gandica Nieto, Elizabeth María Gandica de Roa y Lorena Josefina Gandica Nieto, contra la sociedad mercantil Pan y Circo C.A., representada por cinco directores.
.- Que durante dicho proceso judicial por resolución de contrato y daños y perjuicios, la sociedad mercantil Pan y Circo, C.A. (persona jurídica) realizó una serie de alegatos referidos a una supuesta inversión económica y de negocios sobre el inmueble que hace parte del litigio ventilado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en la cual la referida empresa era arrendataria y las hoy demandadas son las propietarias, alegato que se cita textualmente “… y en prueba de ello, durante el lapso de informes aporto una fotocopia de un documento privado consistente en un recibo que resulta ser el mismo recibo que en original fue traído a la presente causa como instrumento fundamental”.
.- Cita extractos de alegatos esgrimidos en la contestación de demanda y en el lapso probatorio de la demanda de Resolución de contrato y daños y perjuicios, en los que hizo mención a la entrega de cuarenta mil dólares americanos (USD 40.000,oo) que se especificó, fueron entregados por el ciudadano Pedro Eliant Rey García de manera personal, dinero que hasta el día de hoy no han devuelto las demandadas y cuya acción de reclamación se reserva.
.- señala que en ese orden de ideas, resulta imposible que los alegatos esgrimidos en una causa distinta, por una persona jurídica Pan y Circo, C.A., con personalidad jurídica propia y distinta a los cinco directores, de los cuales en efecto uno de ellos, es la persona natural Pedro Antonio Rey García, con lo que se pretendió demostrar ante el mencionado Juzgado Segundo el grado de confianza que llegó a existir entre las demandantes y uno de los directores de la compañía a la cual representaba en ese acto particular su representado, pueda ser tomado como un fraude procesal.
.- Argumenta que la piedra angular en la cual se sustenta su alegato de fraude, es el hecho de haberse promovido el recibo de pago suscrito por las demandadas y su representado en la causa llevada por el a quo, donde su representado Pedro Eliant Rey García, no es parte como persona natural y que en el expediente siempre hizo mención que dicha cantidad de dinero había sido entregada por su representado en forma personal y que se reservaba el derecho de ejercer acciones.
.- Que su contraparte delata la presunta existencia de un fraude procesal, porque su representado ha decidido ejercer sus derechos para que le sea restituida la suma de cuarenta mil dólares y que las demandadas recibieron sin justa causa y sin razón jurídica alguna lo cual constituye un enriquecimiento sin causa que perjudica patrimonialmente a su representado, lo que ha llevado a la parte demandada a considerar que ejercer su derecho de acción constituye un fraude procesal. Asimismo, alega que para que el fraude procesal sea declarado no basta con alegarlo, debe tener un fundamento serio, pertinente y sobre todo verdadero, no siendo suficiente los alegatos vacíos, apreciaciones e interpretaciones personales para sustentarlo.
-. Que asimismo, debe adecuarse a los presupuestos legalmente establecidos tanto por la ley como por la jurisprudencia y la doctrina, situación jurídica y fáctica que la parte demandada no pudo demostrar durante la incidencia procesal, pues el supuesto fraude procesal que denuncia es inexistente y sólo obedece a una táctica maliciosa para dilatar el proceso e intentar a través de un procedimiento incidental, crear una nueva oportunidad para realizar alegatos después de consumado su acto de contestación y extinguir el proceso, atentando así no sólo de la buena fe del a quo, sino pretendiendo a través de un procedimiento incidental limitar el derecho de acción que asiste a su representado, actuar que es consistente con la falta de lealtad y probidad dentro del proceso que asiste a la parte demandada, y así solicita sea declarado; al respecto señaló sentencias dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
.- Por otra parte, alega que la parte demandada y apelante, tenía la carga procesal y probatoria de demostrar, sin lugar a dudas la existencia del dolo procesal y de los elementos constitutivos del fraude que presuntamente alega que cometió su representado, pues no basta con sofismas disfrazados de alegatos que carecen de toda sustentación legal y probatoria que buscan anular el proceso y con ello hacer nugatorio el derecho de acción que asiste a su representado a fin de solicitar tutela judicial efectiva de sus derechos a l estado Venezolano a través del debido proceso.
.- Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la apelación planteada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 19 de junio de 2024, en el expediente N° 20955/2024 por ser está completamente infundada y contraria a la verdad, por no cumplir uno de los presupuestos de procedibilidad, fácticos y jurídicos para encuadrar la conducta de su representado dentro del proceso como fraude procesal, cuya supuesta existencia delato en la incidencia planteada que fue declarada sin lugar.
A su vez, la parte denunciante de Fraude Procesal, indica a título de Informes:
.- un resumen pormenorizado del asunto, insistiendo que en el fraude procesal se configuró cuando el demandante forjó la litis por enriquecimiento sin causa, sin justificación legal alguna en detrimento de sus representadas, por lo que mal podía declarar el a quo, que los mismos alegatos contenidos en el fraude procesal sin pronunciarse sobre los alegatos allí empleados.
.- Indica que en la contestación de demanda fue opuesta una cuestión de fondo o defensa perentoria, relativa a la falta de cualidad e interés del actor, por lo que se persigue la inadmisibilidad de la demanda porque el actor no está legitimado.
.- que se imputa al actor el recurrir a un proceso judicial utilizando como instrumentó fundamental el mismo documento que otra persona juridica se atribuyó como de su autoría y propiedad.
.- señala que se observa que los alegatos de defensa ejercidos en la contestación de demanda son distintos a los denunciados en el fraude procesal, por lo que la sentencia objeto de apelación contiene el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA por cuanto modificó los términos de debate y violó el derecho a la defensa por no haber decidido conforme a lo alegado en autos, ya que el a quo no realiza pronunciamiento sobre los hechos convenidos por las partes y demás hechos de la denuncia de fraude, lo que viola el artículo 12 y el 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
-. Reseña como hechos convenidos, la existencia de la causa de Resolución de contrato y daños y perjuicios; la incorporación por la demandada, PAN Y CIRCO, C.A. en la causa de Resolución de contrato y daños y perjuicios de una documental donde consta la entrega de la suma de 40.000,oo USD como un adelanto a la inversión y que las partes convinieron en que la documental aportada en la causa de resolución de contrato y la aportada en el juicio de enriquecimiento sin causa, es la misma, donde consta la entrega de la suma indicada a las ciudadanas VIVIANA MIREYA GANDICA NIETO, ELIZABETH MARÍA GANDICA DE ROA Y LORENA JOSEFINA GANDICA NIETO.
.- que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre los convenimientos existentes entre las partes, hechos exentos de prueba y además sobre los siguientes hechos: 1.- que el ciudadano Pedro Eliant Rey, actuando por sus propios derechos y como representante legal de la empresa PAN Y CIRCO, C.A,, con plena intensión, realiza diversas conductas con un mismo documentos; 2.- que el mencionado ciudadano inicia fraudulentamente el juicio de enriquecimiento sin causa, sin fundamento alguno; 3.- que fraudulentamente en ese juicio, reclama el pago de la cantidad demandada, por haber sufrido supuestamente, de manera personal un daño por un enriquecimiento sin causa de las demandas, pero contradictoriamente también señala que es la empresa PAN Y CIRCO, C.A, la que sufre el supuesto perjuicio económico; 4.- que en dos procesos judiciales, se usa un mismo documento para señalar un supuesto perjuicio económico por dos personas diferentes, en el proceso de enriquecimiento sin causa, de manera personal y en el de resolución de contrato y daños y perjuicios, señala el representante de PAN Y CIRCO, C.A. que dicho dinero fue entregado por la empresa para una supuesta inversión sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que existe un Abuso Procesal al entablarse un proceso judicial, sin fundamento jurídico alguno; y 5 que dos tribunales no pueden conocer ni decidir el mérito probatorio sobre un mismo documento utilizado por dos personas; una natural y una juridica.
.- señala la existencia del vicio de FALTA DE APLICACIÓN por el a quo de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en los artículos 1169 y 1691 del Código Civil en concordancia con el artículo 269 del Código de Comercio. En ese sentido señala: que en aplicación de las mencionadas normas procesales, aunque las partes no hayan invocado norma jurídica alguna para ser aplicada a la resolución de la controversia, el juez conforme al principio iura novit curia (Vid, sentencia N° RC-458 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de julio de 2008), debe aplicar a la resolución de la controversia el derecho, ya que el juez no está sujeto a lo alegado y probado por las partes en materia de denuncia de fraude procesal porque el mismo es desviado del proceso, que es injuria constitucional, y una transgresión al mandato del artículo 257 constitucional, y que es por ello que el juzgador nunca queda vinculado a las afirmaciones de hecho en que se sustente la denuncia ni en la calificación jurídica que de ellas hacen las partes.
.- Asimismo, alega que en la denuncia de fraude procesal fueron alegados hechos y sustentados con pruebas documentales que demuestran el uso del mismo documento, en esta pretensión como documento fundamental por parte del ciudadano Pedro Eliant Rey García, y en otra causa atribuyéndose la representación de la sociedad mercantil Pan y Circo, como director ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo claro que hubo una utilización en el proceso para obtener un fin jurídico distinto al que persigue la tutela judicial efectiva.
.- Indica que todo eso tiene fundamento jurídico y que si el a quo hubiese aplicado los artículos previstos en los artículos 1169 y 1691 del Código Civil y el artículo 269 del Código de Comercio, disposiciones legales que regulan la representación, el mandato y los deberes de los gerentes de las empresas, hubiese concluido que el ciudadano Pedro Eliant Rey García, en su cargo de director de Pan y Circo C.A, se atribuyó la representación de esa empresa para alegar haber entregado la cantidad de cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de Norte América, a sus representadas, en una causa diferente a las que les ocupa y una vez hubiese concluido igualmente que si para demostrar el pago producto de un enriquecimiento sin causa en forma personal el ciudadano Pedro Eliant Rey García, usa la misma documental, ello constituye claramente un fraude procesal.
De las observaciones a los Informes:
Al presentar observaciones a los informes de su contraparte, la coapoderada judicial de la parte denunciada alegó:
.- que su contraparte en el capitulo denominado incongruencia omisiva, realizó una afirmación completamente falsa, pues enumera cuatro supuestos hechos sobre los cuales hubo convenimiento, esto con el fin de confundir al juzgador y crear una falsa certeza sobre ellos no convenidos ni expresa ni tácitamente por la parte demandante, recreando la cita que ellos presentaron y de los cuales la parte demandada fundamenta su incidencia de fraude procesal, argumentos que no logran demostrar de modo alguno la existencia de un supuesto fraude procesal cometido por su representado.
.- Que los nuevos alegatos en los cuales pretende la parte apelante sustentar el recurso de apelación, -indica- no son más que un sofisma tendiente a burlar la buena fe de alzada, los cuales allí cita y que respecto a los nuevos alegatos citados y realizados por la parte denunciante y apelante para delatar la supuesta existencia de un fraude procesal, resalta que la piedra angular en la cual se sustenta su alegato de fraude, es el hecho de haberse promovido el recibo de pago suscrito por las demandadas y su representado en la causa llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, donde su representado Pedro Rey no es parte como persona natural y en cuyo expediente siempre hicieron mención que dicha cantidad de dinero había sido entregada por su representado en forma personal y que se reservaba el derecho de ejercer las acciones correspondientes.
.- Que en este orden de ideas, la parte demandada delata la presunta existencia de un fraude procesal tan sólo porque su representado ha decidido ejercer sus derechos a que se le sea restituida la suma de cuarenta mil dólares americanos que las demandadas Viviana Mireya Gandica Nieto, Elizabeth María Gandica de Roa y Lorena Josefina Gandica Nieto, recibieron (hecho convenido en el acto de contestación a la demanda) sin causa justa y sin razón jurídica alguna, lo cual constituye un enriquecimiento sin causa que perjudica patrimonialmente a su representado, la que ha llevado a la parte demandada a considerar que ejercer su derecho de acción, constituye un fraude procesal.
.- señala que se permite una vez más, establecer que de acuerdo a principios Constitucionales, para que el Fraude Procesal sea declarado, no basta alegarlo, sino que debe tener un aspecto serio, pertinente y verdadero y que la parte demandante no pudo demostrar durante la incidencia procesal los presupuestos legales establecidos por ley y jurisprudencia para la existencia del fraude procesal, ya que la denuncia es inexistente y pretende intentar a través de un procedimiento incidental, crear una nueva oportunidad para realizar alegatos después de consumado su acto de contestación y extinguir el proceso.
Delimitación de la controversia en la Instancia de alzada:
Expuesta la decisión apelada y su fundamento, el cual constituye el objeto de apelación, se indica que se derivan de los informes presentados en esta instancia y sus observaciones, que la disconformidad de la apelante se manifiesta con la declaratoria sin lugar de la denuncia de existencia de fraude procesal; ante ello denuncia en sus informes la existencia de vicios procesales que anulan el fallo apelado, por inobservancia al contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente Incongruencia negativa y falta de aplicación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil
Al efecto se indica que la presente causa se encuentra referida a una pretensión de declaratoria de Fraude Procesal incidental que se fragua, a tenor de lo que indica la denunciante por la interposición de una demanda de Enriquecimiento sin causa, la cual es interpuesta sin justificación alguna, a sabiendas de que existe una demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios. Y que además se ha promovido el recibo de pago suscrito por las demandantes, tanto en el juicio de Resolución de contrato como en el de Enriquecimiento sin causa, esto es, se usa un mismo documento para señalar un supuesto perjuicio económico por dos personas distintas, esto es, sin fundamento jurídico alguno, faltando a la lealtad y probidad, al no alegar los hechos conforme a la verdad.
Reiteradamente se ha indicado desde la sentencia emblema que define el Fraude Procesal (dictada por la Sala Constitucional del TSJ del 04/08/ 2000, en expediente 00-1722) que:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
(…)
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación.
La conocida y emblemática sentencia demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y con base en tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.
La anterior definición es desglosada y desarrollada por Bello (2003), así, por maquinaciones debe entenderse “la asechanza arficiosa y oculta, dirigida regularmente a un mal fin, y por artificios, arte, primor, ingenio o habilidad, disimulo, cautela, dobles.” (p. 105) En el mismo sentido, señala el citado autor que por fraudulentas debe: “entenderse toda actividad engañosa, falaz que implica fraude, de donde se deduce que toda maquinación fraudulenta es considerada como toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del operador de justicia para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella.” (p. 106)
Realizando abstracción sobre las especies o clases en que se puede configurar un fraude procesal, puede señalarse que ante la falta de regulación legal sobre los medios de impugnación del fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2002, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer casos, por vía principal.
En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 127 del 26 de febrero de 2014, mediante la cual señaló lo siguiente:
(…)
Como puede apreciarse, si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa.
(…)
En la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal”, dentro de un proceso en curso –como en el presente caso-, ello se materializa cuando se afirma que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido, que como en el sub iudice, resultan de la consecuencia de la supuesta utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, caso en que surge la colusión.
Respecto al primer caso, la impugnación del fraude procesal por vía incidental, es decir, mediante una articulación dentro del mismo proceso, la Sala Constitucional en la citada sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2002, señaló que tal forma de proceder se aplica en el supuesto de un proceso judicial en curso:
“Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales.”
Precisado lo anterior, se observa que en el sub litte la denunciante sustenta su denuncia de fraude procesal incidental en los siguientes argumentos: alega que existe un fraude procesal en la demanda de enriquecimiento sin causa incoada por cuanto el actor PEDRO ELIANT REY GARCIA, usó el mismo documento, tanto en el juicio que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil (resolución de contrato y daños y perjuicios) y la llevada en la demanda que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, por motivo de Enriquecimiento sin causa, ya que con el mismo documento pretende demostrar el pago en el expediente que se tramita ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y en la causa que cursa en el a quo como instrumento fundamental de la demanda.
Explana sus alegatos indicando la existencia de la causa de Resolución de contrato y daños y perjuicios, la incorporación por la demandada PAN Y CIRCO, C.A. en la causa de Resolución de contrato y daños y perjuicios de una documental donde consta la entrega de la suma de 40.000,oo USD como un adelanto a la inversión y que las partes convinieron en que la documental aportada en la causa de resolución de contrato y la aportada en el juicio de enriquecimiento sin causa, es la misma, donde consta la entrega de la suma indicada a las ciudadanas VIVIANA MIREYA GANDICA NIETO, ELIZABETH MARÍA GANDICA DE ROA Y LORENA JOSEFINA GANDICA NIETO.
Que en síntesis el ciudadano Pedro Eliant Rey, actuando por sus propios derechos y como representante legal de la empresa PAN Y CIRCO, C.A,, con plena intensión, realiza diversas conductas ya que en dos procesos judiciales se usa un mismo documento para señalar un supuesto perjuicio económico por dos personas diferentes, en el proceso de enriquecimiento sin causa, de manera personal y en el de resolución de contrato y daños y perjuicios, señala el representante de PAN Y CIRCO, C.A. que dicho dinero fue entregado por la empresa para una supuesta inversión sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que existe un Abuso Procesal al entablarse un proceso judicial, sin fundamento jurídico alguno y que dos tribunales no pueden conocer ni decidir el mérito probatorio sobre un mismo documento utilizado por dos personas; una natural y una jurídica.
Se verifica entonces que existe una evidente conexión entre los procesos de resolución de contrato y daños y perjuicios y el de enriquecimiento sin causa, derivando del primero una documental, que necesariamente debe ser analizada en el segundo de esos procesos, al igual que debe ser verificado la cualidad del ciudadano PEDRO ELIANT REY (demandante en el juicio de enriquecimiento sin causa y a su vez demandada en el primero de esos procesos) para verificar si su conducta procesal al actuar por sus propios derechos y/o representante legal de la empresa PAN Y CIRCO, C.A., configura actuación dolosa. De esta manera esta conexión resulta subsumible en lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2002, de que según el momento en que se denuncia el fraude procesal, (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo, resulta procedente en el primer caso, la impugnación por vía incidental y, en el segundo y tercer casos, por vía principal.
Concluye quien juzga que la acción de nulidad del juicio fraudulento que se plantea se debe ejercitar en vía ordinaria ante el juez civil de primera instancia correspondiente, dadas las características de los hechos que denuncia la parte demandante de existir dos procesos judiciales, uno de resolución de contrato y otro de enriquecimiento sin causa, de los cuales se engendra en el segundo de ellos, el juicio supuestamente fraudulento, por lo que la denuncia realizada de ese proceso conviene ser remarcada en el ámbito cognoscitivo, de estructura ordinaria y la amplitud probatoria para ser ejercido plena y cabalmente el derecho de la demandante y la defensa de la accionada. ASI SE ESTABLECE.
Lo expresado resulta entonces, a criterio de quien juzga, en la conclusión lógico procesal, de que forzosamente la denuncia de fraude procesal que indica la demandante, sucede en el juicio de enriquecimiento sin causa, ante su evidente conexión con el juicio de resolución de contrato y daños y perjuicios debe ser incoada mediante un proceso autónomo, con las garantías necesarias para contradicción, promoción y evacuación de pruebas; ante ello, lo atinado en derecho en el presente proceso es declarar sin lugar la apelación formulada, INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal por vía incidental, modificando en consecuencia el fallo apelado. ASI QUEDA DECIDIDO.
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante Judicial de las ciudadanas VIVIANA MIREYA GANDICA NIETO, ELIZABETH MARÍA GANDICA DE ROA Y LORENA JOSEFINA GANDICA NIETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.676.265, V-9.227.685 y V-5.655.864, en su orden, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira, contra la decisión proferida en fecha 19/06/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: INADMISIBLE la denuncia de FRAUDE PROCESAL (Vía incidental) propuesta por las ciudadanas VIVIANA MIREYA GANDICA NIETO, ELIZABETH MARÍA GANDICA DE ROA Y LORENA JOSEFINA GANDICA NIETO, en el juicio de Enriquecimiento sin causa, que es incoado por el ciudadano PEDRO ELIANT REY GARCÍA, ya identificado, contra las mencionadas ciudadanas.
TERCERO: MODIFICADO el fallo apelado.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas del recurso a la parte actora apelante.
Publíquese incluso en el portal https://tachira.tsj.gob.ve y regístrese.
Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7828
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