REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Solicitud N° 16.136.-

Solicitante: ANA DOLORES RODRIGUEZ DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-11.303.251, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
Abogado (a) Asistente: DAMARYS CACERES ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.252.070, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 198.181
Motivo de la causa: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Visto el libelo que encabeza esta acción civil, mediante el cual la ciudadana, ANA DOLORES RODRIGUEZ DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-11.303.251, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira y civilmente capaz, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAMARYS CACERES ALARCON, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 198.181. Promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 303, de fecha siete (07) de abril de mil novecientos sesenta y nueve (1.969). Manifiesta la solicitante lo siguiente:
”... Es el caso ciudadano Juez, que mi progenitor el ciudadano EMILIANO RODRIGUEZ SALAZAR, quien es colombiano de nacimiento, para la fecha de mi asentamiento y presentación ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, Distrito Jáuregui del estado Táchira, tal como consta en mi acta de nacimiento inscrita en los Libros de la Oficina del Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 303 de fecha siete (07) de abril de mil novecientos sesenta y nueve (1969), la cual anexo con el presente libelo en copia certificada marcada con la letra “A”, se omitió su número de cedula de ciudadanía siendo esta N° 1.416.949, tal como consta en copia simple de cedula de ciudadanía colombiana de mi progenitor anteriormente identificado, la cual anexo con el presente libelo en copia simple marcada con la letra “B”, a su vez por error material involuntario identificaron a mi ciudadana madre legitima como JUANA MARIA BUITRAGO, siendo lo correcto JUANA BUITRAGO BALLESTEROS y a su vez requiero insertar a mi acta de nacimiento el numero de cedula de ciudadanía de mi progenitora, siendo esta N° 37.227.361, la cual obtuvo posterior a mi nacimiento y le fue otorgada en fecha 20 de Junio de 1972, tal como consta en Cedula de Ciudadanía Colombiana, la cual anexo en copia simple marcada con la letra “C”, de igual forma, requiero rectificar en mi acta de nacimiento anteriormente identificada, el lugar de mi nacimiento, siendo lo correcto Aldea San Isidro, Municipio García de Hevia del estado Táchira. Dichos errores y omisiones ciudadano Juez, me impiden continuar con los trámites exigidos por la Ley, los cuales estoy realizando para mi documentación personal...”

Del folio 1 al 2, cursa libelo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento recibido previa distribución, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticuatro (2.024).

Al folio 3, riela copia fotostática simple de la cedula de identidad de la solicitante de rectificación de Acta de Nacimiento, ciudadana ANA DOLORES RODRIGUEZ DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-11.303.251.

A los folios 4 al 5, riela copia fotostática certificada del acta de nacimiento objeto de rectificación de la presente causa civil.

Al folio 6, riela copia fotostática simple de la cedula de ciudadanía colombiana del ciudadano EMILIANO RODRIGUEZ SALAZAR, progenitor de la solicitante de rectificación de acta de nacimiento de la presente causa civil.

Al folio 7, riela copia fotostática simple de la cedula de ciudadanía colombiana del ciudadana JUANA BUITRAGO BALLESTEROS, progenitora de la solicitante de rectificación de acta de nacimiento de la presente causa civil.

Al folio 8, riela auto de admisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.024, donde este Tribunal, admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, ordenando notificación mediante Boleta a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 9 al 11, cursa diligencia de fecha 14 de agosto de 2024 suscrita por la Alguacil de este Tribunal en la cual consigna la Boleta de Notificación a Fiscalía, debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la causa N° 16.136, relacionada con la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.

Al folio 12 riela escrito de fecha 14 de agosto de 2024 donde se da por recibido mediante correo electrónico la opinión proveniente de la Fiscalía Decimo Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la causa N° 16.136 de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Interpuesta por la ciudadana ANA DOLORES RODRIGUEZ DE SERRANO, en la cual manifestó: “…En relación a la publicación del Edicto ordenado por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela no es contraria ni colide con la Ley Orgánica de Registro Civil, por tal razón, se deduce que dicha norma no solo se encuentra vigente sino que además es un requisito de orden público, que no debe ser relajado por parte del órgano jurisdiccional…”.

PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar la rectificación del acta de nacimiento, en este sentido, se observa:

A los folios 4 al 5, cursa copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 303, de fecha siete (07) de abril de mil novecientos sesenta y nueve (1.969), inserta en los libros de nacimiento ante el hoy Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba y no existiendo terceros interesados, es razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que los ciudadanos EMILIANO RODRIGUEZ SALAZAR y JUANA BUITRAGO BALLETEROS son los legítimos progenitores de la solicitante de la presente causa civil.

La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela estipula lo siguiente:
Artículo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas del tribunal).

Artículo 257: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negrillas del tribunal).

La Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
Artículo 144: “…Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
Artículo 149: “…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si existen las omisiones y errores involuntarios anteriormente mencionados en el Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA DOLORES RODRIGUEZ DE SERRANO, al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia Simple de la Cédula de Identidad de la solicitante ciudadana ANA DOLORES RODRIGUEZ DE SERRANO; B) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA DOLORES RODRIGUEZ DE SERRANO, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 303 de fecha siete (07) de abril de mil novecientos sesenta y nueve (1969); C) Copia Simple de la cédula de ciudadanía Colombiana del progenitor de la solicitante, el ciudadano EMILIANO RODRIGUEZ SALAZAR; D) Copia Simple de la cédula de ciudadanía Colombiana de la progenitora de la solicitante, la ciudadana JUANA BUITRAGO BALLESTEROS. En virtud que los instrumentos anteriormente mencionados, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otros medios de prueba y no existiendo terceros interesados, este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Encuentra este Juzgador que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud de rectificación, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostradas las omisiones y errores señalados por la solicitante. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente en autos los hechos narrados en el libelo de solicitud, en cuanto a las omisiones y errores involuntarios invocadas que aparecen en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 303, de fecha 07 de abril del año 1.969, de los Libros de nacimiento llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Quien juzga dando fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales anteriormente mencionados, indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, caso contrario, se le lesionarían a la solicitante los derechos constitucionales de Acceso a la Justicia, La Tutela Judicial Efectiva, Eficacia Procesal, Celeridad Procesal, Economía Procesal y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASI SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, concluye este sentenciador que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, resulta procedente y debe declararse con lugar la presente acción civil. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 303, de fecha 07 de abril de 1.969, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana ANA DOLORES RODRIGUEZ DE SERRANO, en el entendido de que en el Libro de Actas de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, SE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE ACLARATORIA, indicando en lo sucesivo en dicha partida, el numero de cedula de ciudadanía de su progenitor el ciudadano EMILIANO RODRIGUEZ SALAZAR, siendo este el numero C.C.1.416.949, a su vez indicar el nombre correcto de la progenitora siendo este, JUANA BUITRAGO BALLESTEROS y su número de cedula de ciudadanía, siendo este el número C.C.37.227.361, de igual forma, se indique el lugar de nacimiento, siendo lo correcto, Aldea San Isidro, Municipio García de Hevia del estado Táchira.

Dada la naturaleza del presente fallo EJECUTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental,


Ingrid Y. Méndez M.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Ingrid Y. Méndez M.


TAVG/IYMM/ng.-