REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 08 de Agosto de 2024
214º Y 165º
SENTENCIA N°
EXPEDIENTE Nº 3333-2024
FECHA DE INGRESO: 22 de Enero de 2024
FECHA DE SENTENCIA: 08 de Agosto de 2024
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: GENESIS KATHERINE MOLINA TORO, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-20.288.224, debidamente asistida en este acto la abogada en ejercicio SANDRA MILENA PINTO DE COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.178.950, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.198.
DEMANDADO: JHOEL DE JESÚS MOLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-20.288.830, domiciliado en el Surural, Parte Alta, Sector el Bordo, vereda siguiente a el parque recreativo, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
BENEFICIARIA: NATHACHA VALENTINA, nacida en fecha 01 de Diciembre de 2012.
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se presenta ante la sede del Tribunal en fecha 17 de Enero del 2024, la ciudadana: GENESIS KATHERINE MOLINA TORO, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-20.288.224, quien presentó escrito de demanda y sus respectivos anexos, los cuales corren insertos a los folios del 01 al 04, en el cual entre otras cosas alega lo siguiente:
“Vengo a este Tribunal a demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano: JHOEL DE JESÚS MOLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-20.288.830, de ocupación Agricultor, domiciliado en el Surural, Parte Alta, Sector el Bordo, vereda siguiente a el parque recreativo, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira…y se fije la obligación de manutención para sufragar gastos de nuestra hija en la cantidad de CIEN DOLARES (100$) DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA…”.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Una vez notificada la parte demandada ciudadano: JHOEL DE JESÚS MOLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-20.288.830, domiciliado en el Surural, Parte Alta, Sector el Bordo, vereda siguiente a el parque recreativo, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, No dio contestación a la demanda.
ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL TRIBUNAL
En fecha 22 de Enero de 2024, el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando: Notificar al ciudadano: JHOEL DE JESÚS MOLINA PÉREZ y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folio 05-07.
En fecha 08 de febrero de 2024, el suscrito Alguacil de este despacho, procedió a consignar Boleta de Notificación a la Fiscalía debidamente recibida por la Fiscalía Décimo Cuarta. Folio 08-09
En fecha 29 de Abril de 2024, el suscrito Alguacil de este despacho, procedió a consignar Boleta de Notificación del ciudadano JHOEL DE JESÚS MOLINA PÉREZ, debidamente recibida por la ciudadana: ANA GABRIELA SANCHEZ DUQUE, quien dijo ser la esposa del notificado. Folio 10-11
En fecha 02 de Mayo de 2024, la Suscrita Secretaria Accidental del despacho, procedió a dejar constancia que la parte demandada en el procedimiento de autos se encuentra debidamente notificado, fijando el ciudadano Juez, la fecha de audiencia de mediación. Folio 12-13.
Siendo el día y hora señalada para celebrar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante y la no asistencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que es conducente de conformidad con el Articulo 472 de la LOPNNA declarar concluida la fase de Mediación en la Audiencia preliminar, abriéndose el lapso de contestación y de pruebas a que se refiere el artículo 474 EJUSDEM, concediéndole a las partes 10 días de Despacho siguiente al presente auto, para que consignaran en sus escritos de prueba y el demandado diera contestación a la Demanda y presente pruebas, así mismo se informó que, se fijó para el día 17 de Junio de 2024, a las 11:00 am la Audiencia de Sustanciación de la fase preliminar. Folio 14
Siendo el día y hora señalada para celebrar la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante y la no asistencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial y se admitió el acta de nacimiento respectiva. Folio 15.
En fecha 02 de julio de 2024, se fijó oportunidad de realización de audiencia de juicio. Folio 16.
En fecha 01 de Agosto de 2024, se observa acta contentiva de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: GENESIS KATHERINE MOLINA TORO, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-20.288.224, debidamente asistida en este acto la abogada en ejercicio SANDRA MILENA PINTO DE COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.178.950, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.198, y de la No Comparecencia del demandado, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, constando también acta de dicha audiencia con el dispositivo del fallo. Folios 17-21.
DOCUMENTALES:
1. Copia Simple de la partida de nacimiento de la niña NATHACHA VALENTINA MOLINA MOLINA, N° 87, año 2013, emitida por el Registro civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Folios 02-03
MOTIVA
En tal sentido, el ciudadano Juez procede a revisar lo establecido en el ordenamiento jurídico y a valorar el material probatorio promovido y evacuado en el proceso, para así pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos:
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
“El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la obligación de manutención al señalar: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem hace referencia a lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.
Y el artículo 369 de la misma ley establece: Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Que la Sala Constitucional en sentencia 154 de fecha 16 de febrero de 2018, FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE:
“el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.”
Que el Banco Central de Venezuela en fecha 07 de septiembre de 2018, público el convenio cambiario Nro. 1, que tiene por objeto “establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional”
Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365ejusdem.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante, actuando en nombre propio, procedió a evacuar el siguiente material probatorio:
DOCUMENTALES:
1.-al folio 02, corre copia simple de acta de nacimiento N° 87, de fecha 15 de febrero de 2013,expedida por el registro civil del municipio Jáuregui, del estado Táchira, la cual corre agregada a los folios (02-03), de la presente causa; el cual fue aportadoen copia fotostática simple, conformelo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registro civil y por tanto hace plena fe de que la niña NATHACHA VALENTINA MOLINA MOLINA, nació el día 01 de Diciembre de 2012, y es hija de los ciudadanos GENESIS KATHERINE MOLINA TORO y JHOEL DE JESUS MOLINA PÉREZ.
DECLARACIÓN DE: GENESIS KATHERINE MOLINA TORO, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.288.224, la cual se valora CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: De dicha declaración, se observa que la solicitante manifiesta: …ciudadano Juez, me tocó que acudir a esta instancia, ya que el padre de la niña, se ha desentendido desde hace tiempo, ya que el no aporta nada para la obligación de manutención, ni a los gastos extras, ya que la niña salió este año escolar de 6to grado y me tocó a mi sola cubrir todas las necesidades de la niña, en los paquetes de grado, en los gastos de oftalmología, ya que le corresponde usar lentes, ha sido tal lo que se ha alejado, que ni asistió al acto de grado, y a otras actividades importantes de la niña, lo que también le ha afectado, por todas estas necesidades acudo al Tribunal para que se establezca un monto acorde con las necesidades reales de la niña para su edad”
Se deja constancia, que la parte demandante en su escrito de demanda de fecha 17 de Enero de 2024, solicita que debido a que tiene residencia separada del padre de su hija, se fije como monto de Obligación Alimentaria TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO Bolívares DIGITALES (Bs. 3.604) mensuales, QUE SERIAN CIEN DOLARES (100$) DOLARES de los ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA, más el 50% de los gastos de ropa, medicamentos, escolares y decembrinos.
Así las cosas, teniendo como que el contradictorio en la presente acción no es determinar si el demandado cumple o no con la obligación de manutención, sino en determinar el monto que se establecerá para que el padre aporte dicha obligación, teniendo en consideración el derecho que tienen los niños a recibir de su padre la obligación de manutención correspondiente, ya que no está en discusión que el padre custodio es la madre, por lo tanto el contradictorio se centrara en determinar el monto que debe aportar el padre por concepto de obligación de manutención, en atención a los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es “la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Dicho todo esto, este juzgador al apreciar el material probatorio aportado al proceso así como los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, y por las máximas de experiencia, se percata que efectivamente la filiación está comprobada, que existe respeto a la equidad de género, que en cuanto la necesidad del niño, es evidente ya que, todo niño para su desarrollo requiere de los recursos suficientes para cubrir no solo su alimentación, sino también su educación, recreación, deporte entre otros.
Es por todo lo antes expuesto que este juzgador concluye que debe establecerse una obligación de manutención en los siguientes términos: Primero:el padre aportará a la madre de su hija, la cantidad de OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (80 USD), los primeros cinco días de cada mes, más el CINCUENTA POR CIENTO de gastos escolares, ropa, médicos, medicinas y decembrinos. Segundo: dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de enero de 2024, deduciéndole el mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el Tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: GENESIS KATHERINE MOLINA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.288.224, en contra del ciudadano: JHOEL DE JESÚS MOLINA PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.288.830, en favor de la niña: NATHACHA VALENTINA.
En consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
Primero: El padre aportará mensualmente a la madre de su hijo, la cantidad de OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (80 USD), los primeros cinco días de cada mes, más el CINCUENTA POR CIENTO de gastos escolares, ropa, médicos, medicinas y decembrinos.
Segundo: dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de enero de 2024, deduciéndole el mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el Tribunal podrá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por este concepto
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 horas de la tarde.
EXPEDIENTE Nº 3333-2024
JEGG.-brenda
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