REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Grita, 08 de Agosto de 2024.

214º y 165º
Recibida por distribución en fecha 27-06-2024 la Solicitud de TITULO SUPLETORIO constante de Tres (03) folios útiles y Sesenta y Cinco (65) anexos, presentada por el Ciudadano: HENRY ALBERTO BARRETO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-6.221.083, domiciliado en La Comunidad del Himalaya, Las Porqueras, de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, asistido por la Abogado ARELYS SUAREZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.282.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.062; Este Tribunal la acuerda de conformidad, quedando inventariada bajo el N° 3198, y contentiva de justificativo de testigos N° 3173 e Inspección Judicial N° 3181. (F. 01-65).

II
PARTE MOTIVA

La presente solicitud se inicia a petición del ciudadano HENRY ALBERTO BARRETO FLORES, identificado en auto, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la titularidad de las bienchurías in comento a sus propias expensas en un inmueble (terreno) del cual es propietario, ubicado en la Comunidad del Himalaya, vereda antigua calle 1, Municipio Jáuregui del estado Táchira.

Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:

A los folios veintinueve (29) al sesenta y cinco (65), ambos inclusive, consta Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con la nomenclatura de ese Juzgado bajo el N° 3181, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de las mejoras construidas sobre parte del inmueble (terreno) del cual es propietario el solicitante, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Andrés Bello, Cordero, del estado Táchira, bajo el N° 79, Tomo 41, Folios 171-172, de fecha 20 de noviembre de 2006, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, las cuales se encuentran ubicadas en la Comunidad del Himalaya, vereda antigua calle 1, Municipio Jáuregui del estado Táchira, y Así se deja establecido.

Al folio Cuarenta y Cinco (45) consta acta de fecha 10 de Mayo de 2024, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como DIONEL DE JESUS GUEVARA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.262.558 y hábil, la cual declaró que vivió con él por 5 años y luego se mudó a su casa, le consta que vive allí desde ese tiempo y que si es verdad que él hizo esas mejoras, ya que le ayudó en dicha construcción.

La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas un Inmueble ubicado en la Comunidad del Himalaya, vereda antigua calle 1, Municipio Jáuregui del estado Táchira, y Así se deja establecido.

Al folio Cuarenta y Seis (46) consta acta de fecha 10 de Mayo de 2024, la cual contiene el testimonio rendido por una ciudadana que se identificó como SARDIS ESMIRNA GASCA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.147.113 y hábil, la cual declaró que son vecinos, que se conocen desde la infancia, le consta dicha construcción, porque él es maestro de obra y construyó poco a poco su casita.

La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas un Inmueble ubicado en la Comunidad del Himalaya, vereda antigua calle 1, Municipio Jáuregui del estado Táchira, y Así se deja establecido.

Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1. Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea este último propio o ajeno.

De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que está siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante, que el inmueble que se encuentra construido en el Sector El Pinar, vía Trasandina, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, fue construido por la solicitante; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano: HENRY ALBERTO BARRETO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-6.221.083, domiciliado en La Comunidad del Himalaya, Las Porqueras, de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud que encabeza estas actuaciones, vale decir, una vivienda conformada por PLANTA BAJA: de ciento cuatro metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados de construcción (104,44 mts2), cuenta con sala, comedor, cocina, 3 baños, 4 habitaciones, 1 deposito, un área de servicios, patio, garaje y escaleras que sirven de acceso al primer piso, todo lo anterior con sus respectivos servicios de aguas blancas, negras, electricidad y demás anexidades propias del inmueble. PRIMER PISO: de ciento ocho metros cuadrados con treinta y nueve centímetros (108,39 mts2) de construcción, cuenta con 2 habitaciones y una terraza. Toda esta construcción fue realizada sobre un lote de terreno el cual posee un área de: ciento cuatro metros con cuarenta y cuatro centímetros (104.44mts2) cuyas medidas y linderos son las siguientes: SUR-ESTE: con vereda publica en siete metros con noventa centímetros (7,90mts); NOR-ESTE: con terrenos de Helide Castellanos y Marcelo Temporin en siete metros con sesenta y seis centímetros (7,66mts); SUR-ESTE: con terrenos del Coronel Risso en trece metros con treinta centímetros (13,30mts); NOR-ESTE: con terrenos de Luz Germania Mora Gutiérrez en trece metros con treinta centímetros (13,30mts), en forma quebrada; Que fueron Edificadas a sus propias expensas en un inmueble (terreno) de su propiedad conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Andrés Bello, Cordero, del estado Táchira, bajo el N° 79, Tomo 41, Folios 171-172, de fecha 20 de noviembre de 2006, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2024.-
EL JUEZ,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA



LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,

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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 del mediodía y se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.

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LA SECRETARÍA ACCIDENTAL
JEGG.-