REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita 07 de Agosto de 2024
214º y 165º
Visto el CONVENIMIENTO, presentado mediante escrito de fecha 31-07-2024, inserto al folio (14) del presente expediente, suscrito por el ciudadano: NONATO ALBERTO UZCATEGUI PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.331.724, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogado en ejercicio: MARIA DANIELA GUERRERO DÁVILA, titular de la cedula de identidad N° V-26.852.006, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 325.778 y en el que conviene en los siguientes términos: “Tengo total entendimiento y conocimiento que el día catorce (14) de mayo del 2.024, yo, NONATO ALBERTO UZCATEGUI PARRA aquí identificado, firmé y coloque mis huellas pulgares en un documento privado de esa fecha, donde le vendí a los ciudadanos, ANDRY DAISBEL USCATEGUI CONTRERAS, venezolana, soltera, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-21.637.386, domiciliada en el sector El Azul del Municipio Seboruco, Táchira, Venezuela; y JOSÉ GREGORIO VELAZCO HERNANDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-17.527.049, del mismo domicilio; unas mejoras compuesta por café, cambural y árboles de frutos y de sombra, UBICADO: en el Caserío El Azul, antes Aldea del Niño, ahora Santo Cristo de la Laja del municipio Seboruco del estado Táchira, se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: PIE O FRENTE: La carretera que une Seboruco con La Grita, mide 53 metros. FONDO O CABECERA: separa propiedades que son o eran de Antonia Zambrano, Mide 45 metros. COSTADO DERECHO: un callejón seco, mide 55 metros e IZQUIERDO: separa con la sucesión Contreras, mide 23 metros. En esa venta transmiti la propiedad, posesión y dominio sobre lo descrito, con sus usos a los ciudadanos, ANDRY DAISBEL USCATEGUI CONTRERAS Y JOSÉ GREGORIO VELAZCO HERNANDEZ, de todos los derechos y acciones que adquirí por la compra según el Documento Autenticado, por ante el extinto Juzgado del Municipio Seboruco de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 1.988, inserto bajo el N° 79.
En tal sentido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en el que dispone, "Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal" reconozco en este acto el contenido y firma del documento privado del día catorce (14) de mayo del 2.024, suscrito entre mi persona NONATO ALBERTO UZCATEGUI PARRA aquí identificado, y los ciudadanos ANDRY DAISBEL USCATEGUI CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO VELAZCO HERNANDEZ, en todos los términos allí expresados, por ser cierta y valida la transacción de compra venta, de lo allí descrito y reconocido, además por ser autógrafa mi firma y mis huellas dactilares pulgares, tal como lo relata el demandante en su escrito de demanda y que se corresponde con el documento privado de fecha día catorce (14) de mayo del 2.024, en consecuencia, convengo en todas y cada una de las partes de lo descrito en el libelo de demanda y el contenido íntegro del documento privado que corre en este expediente.
Por último, solicito al ciudadano juez la homologación de este convenimiento en todos y cada uno de los términos aquí planteados y que con su pronunciamiento le confiera el carácter de cosa juzgada”.
Y revisado como han sido los puntos planteados en el escrito de convenimiento presentado y suscrito por la parte demandada, este juzgador considera que el mismo está apegado a la disposición normativa del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente se observa que este no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal, ni viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta Administración de Justicia, tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO, en consecuencia, se le imparte el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado el presente juicio y acuerda ARCHIVAR el presente expediente. Expídase copia certificada de la presente causa a la parte demandante y se acuerda el desglose del instrumento fundamental de la pretensión. Déjese copia digitalizada en Formato PDF de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
EXPEDIENTE 3428-2024
JEGG/brenda
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