REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 02 de Agosto de 2024
214º Y 165º
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTES: JOSE EDGAR PARRA PABON y ELISA DEL CARMEN PEREZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.333.042 yV-12.889.115, respectivamente,domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: KATHERINE COROMOTO DUARTE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.646.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.631, con domicilio procesal en Pirineos II Vereda 22, casa 12, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO:DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: N° 3422-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Declinatoria de competencia mediante oficio N° 5790-214, de fecha 05-06-2024, proveniente del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, constante de I pieza con nueve (09) Folios útiles, la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en razón de haber sido declarado competente este Tribunal por razón del territorio, se efectuó previa distribución y correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, y consiste en una solicitud de divorcio por Mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos: JOSE EDGAR PARRA PABON y ELISA DEL CARMEN PEREZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.333.042 y V-12.889.115, respectivamente, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: KATHERINE COROMOTO DUARTE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.646.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.631, con domicilio procesal en Pirineos II Vereda 22, casa 12, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en la que exponen lo siguiente: “PRIMERO: Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el día 10 de Mayo de 1997, tal como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 27, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que acompañamos a la presente solicitud en tres (03) Folios Útiles, marcados con la letra "A" y copias de cedulas de identidad marcadas con la letra "B".
SEGUNDO: Una vez celebrado el matrimonio civil, establecimos de mutuo acuerdo nuestra residencia conyugal en la Avenida Principal Las Piedritas casa 11-11 La Grita municipio Jáuregui del Estado Táchira.
TERCERO: De nuestra unión no procreamos hijos.
CUARTO: Es el caso Ciudadano(a) Juez, que al principio, nuestra vida conyugal se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo; sin embargo, en forma inesperada, comenzaron a surgir desavenencias graves e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, finalmente de común y mutuo acuerdo, decidimos SEPARARNOS DE HECHO y así nos hemos mantenido desde el día 6 de junio de 2023; fecha que a partir de la cual interrumpimos la vida en común y la cohabitación, decidiendo que cada uno de nosotros viviera en domicilios diferentes, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; produciéndose una ruptura de nuestra vida conyugal, por lo tanto acudimos ante su competente autoridad, para solicitar el divorcio de MUTUO CONSENTIMIENTO. (F. 01-09).
Por auto de fecha 02 de Julio de 2024, este Tribunal se le dio entrada y curso de Ley correspondientes Ley a los fines de su Admisión se instó a la parte interesada a que de Conformidad a la Sentencia N° 288 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indiquen si durante dicha Unión Matrimonial adquirieron bienes de la Comunidad Conyugal que sean susceptibles de Partición. (F. 10).
En fecha 03-07-2024, cursa escrito presentado por el ciudadano: JOSE EDGAR PARRA PABON, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.504.903,incrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.878, en el que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el auto del Tribunal de fecha 02-07-2024, identifica los bienes habidos durante la unión conyugal y consigna copia simple de los documentos de propiedad que así lo acreditan y expuso:
“Durante mi unión conyugal adquirimos los siguientes bienes los cuales describo a continuación y anexo copia simple:
Primero: Un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio con su casa para habitación ubicada en la Quebraditas La Grita Estado Táchira, cuyos linderos y medidas generales son: FRENTE O NORTE: con calle publica y mide ocho metros (8 mts) FONDO O SUR: con propiedad de LUIS ALBERTO GANDICA DUQUE y mide ocho metros (8mts) ESTE: con propiedad antes de JESUS MANUEL PABON MENDEZ hoy de BONIFACIO PERNIA y mide veinte metros (20 mts) OESTE: con propiedad de BALDOVINO PEREZ y mide veinte metros (20 mts) para un área total de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 MTS) queda entendido que la casa para habitación consta de: dos habitaciones una con closet, y la otra con baño, un baño con cerámica, sala, cocina, comedor, solar, un garage, un porche encerrado, un lavadero, una escalera que comunica a la platabanda construida con estructura de cabilla y cemento, paredes de bloque, piso de terracota, puertas y ventanas de hierro de vidrio, techo de platabanda, con instalaciones de aguas blancas, aguas negras y electricidad, con todas las demás anexidades que le son propias, con un área de NOVENTA Y SEIS METROS (96 MTS). Este inmueble me pertenece tal como se evidencia en documento debidamente registrado bajo el Numero 11 Tomo 45 de fecha 5 de septiembre de 2008, ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, JoséMaría Vargas y Francisco de Miranda.
SEGUNDO: Un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado Páramo El Rosal Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui Estado Táchira, cuyos límites y linderos son los siguientes: FRENTE: con carretera publica y mide VEINTITRES METROS (23 MTS) FONDO: termina en punta de reja y mide CUATRO METROS (4mts) LADO DERECHO: con quebrada del paramo el Rosal y mide CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS (157 MTS) LADO IZQUIERDO: con carretera de San José de Bolívar y mide CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS (195 MTS). Este inmueble me pertenece tal como se evidencia de documento debidamente registrado bajo el N° 8 Pto 1 Tomo 7 de fecha 5 de marzo de 2002, ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, JoséMaría Vargas y Francisco de Miranda”. (F. 11-18).
Por auto de fecha 10 de Julio de 2024, este Tribunal admite la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por encontrarse los cónyuges a derecho no se libraron boletas de citación a los mismos. (F. 19-20).
En fecha 26 de Julio de 2024, se observa diligencia suscrita por la Alguacil de este Juzgado, en la que consigna Boleta de Notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico, debidamente recibida por la Fiscalía XV, de este Circunscripción Judicial. (F. 21-22).
En fecha 31-07-2024, se observa diligencia suscrita por el ciudadano Abg. JESÚS ELADIO HUÉRFANO RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que manifiesta que una vez verificado el expediente y cumplimiento de las formalidades de ley, esta Representación Fiscal emite OPINIÓN FAVORABLE. (F. 23).
III
MOTIVA
De las actas que integran el expediente se desprende que la presente solicitud fue admitida por Divorcio por Mutuo Consentimiento, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las referencias jurisprudenciales antes citadas. Se ordenó Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Seguidamente, antes de proceder este juzgador a motivar la presente decisión, observa del escrito de solicitud que, alegan los interesados, lo siguiente:
Que Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, tal como se evidencia en certificación de acta de matrimonio Nro. 27, de fecha 10-05-1997.
Que NO procrearonhijos.
Que SI adquirieron bienes inmuebles.
Que debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, acudieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento,
Que ambos cónyuges expresan su decisión irrevocable de dar por terminado el vínculo que les une en matrimonio
Que invocan para ello el según lo establecido en el Artículo 185 del código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Conforme a lo establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es menester dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y la tipificación de sus normas respondían al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando diversos capítulos, en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, con un marco legal mucho más amplio, es decir que, de este neoconstitucionalismo nacieron la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley Orgánica de Registro Civil, entre otras, las cuales responden en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos y venezolanas, es el caso, pues, que con la disolución del vínculo matrimonial el legislador tipificó la norma en dos formas meramente taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185-A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos enumerados en los artículos de la Ley sustantiva civil, con lo que se presume la desobediencia de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta, es decir, que el precepto legal contiene un numerus clausus, de tal modo que, no se permite invocar un motivo distinto a los que claramente se encuentran previstos en la norma.
Sin embargo, este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa otro tipo de fuente del derecho venezolano, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
En el caso sub iudice, trata de una solicitud de Divorcio por desafecto, presentada por los ciudadanos: JOSE EDGAR PARRA PABON y ELISA DEL CARMEN PEREZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.333.042 yV-12.889.115, respectivamente,domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: KATHERINE COROMOTO DUARTE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.631, con domicilio procesal en Pirineos II Vereda 22, casa 12, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
Quienes manifestaron en su escrito, que por cuanto surgieron incompatibilidades que han hecho imposible la vida en común, originando su voluntad de disolver su vínculo conyugal, de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, expediente 12-1163, la cual dice que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, de acuerdo a la sentencia N° 446/2014, de tal manera, para quien juzga, los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil venezolano, tal y como lo es la incompatibilidad de caracteres en la que vivían los cónyuges solicitantes, lo que originó la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud, por todo lo anteriormente expuesto debe prosperar en derecho, y así se decide.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud que los contrayentes fijaron su último domicilio en la Avenida Principal Las Piedritas casa 11-11 La Grita municipio Jáuregui del Estado Táchira; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud; toda vez que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.339 de fecha 2 de abril de 2009, el Artículo 3 la norma adjetiva civil constituye que: “Los Jueces de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. De igual manera, en el escrito de marras, los cónyuges solicitantes, manifestaron que NOTUVIERON HIJOS, hecho indiscutible que le atribuye competencia para conocer a este Tribunal, en virtud de la materia, según lo enunciado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…)”; y así se decide.
En este mismo orden, se puede verificar que los solicitantes consignaron documental fundamental, contentiva de copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JOSE EDGAR PARRA PABON y ELISA DEL CARMEN PEREZ CHACON, antes identificados, signada bajo el N° 27, de fecha 10 de Mayo de 1997, expedida por el Registrador Civil del Municipio Jáureguidel Estado Táchira; la cual anexan a su escrito; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, con lo que se le otorga fe pública, y con la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges solicitantes, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos: JOSE EDGAR PARRA PABON y ELISA DEL CARMEN PEREZ CHACON, antes identificados, se separaron de hecho por cuanto la vida en común no les era posible, y que de tal hecho no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta a los folios 21 y 22; En fecha 25 de julio de 2024, habiendo recibido Opinión Favorable. Y verificado como se encuentra el cumplimiento de los requisitos de Ley y jurisprudenciales, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto y así se decide.-
Analizado como ha sido lo anterior, quien juzga considera que por cuanto los solicitantes ciudadanos: JOSE EDGAR PARRA PABON y ELISA DEL CARMEN PEREZ CHACON, antes identificados, comparecieron ante este Tribunal de manera conjunta, voluntaria y debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: KATHERINE COROMOTO DUARTE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.646.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.631, con domicilio procesal en Pirineos II, Vereda 22, casa 12, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; en tal sentido, resulta, a todas luces que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de 2015, expediente 12-1163, la cual dice que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, de acuerdo a la sentencia N° 446/2014, con carácter vinculante, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dice que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, de acuerdo a la sentencia N° 446/2014, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSE EDGAR PARRA PABON y ELISA DEL CARMEN PEREZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.333.042 y V-12.889.115, respectivamente, domiciliados en La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira y hábiles; contraído por ante la primera autoridad civil del Municipio Jáuregui, del estado Táchira, en fecha 10 de Mayo de 1997, tal y como consta en el Acta N° 27.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría un juego de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Andrés Bello, Cordero del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio de los libros Original y Duplicado. Líbrese oficios. Asimismo, expídase por Secretaría un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En La Grita, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
__________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
____________________________________
MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:06 de la tarde del día de hoy, así mismo, se dejó copia digitalizada en Archivo PDF para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3160-272-2024 y 3160-273-2024 al Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
_____________________
SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP. N° 3422-2024
|