REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE SOLICITANTE: NALLYBE DE JESUS GARCIA CARTAYA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 3199
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 02-08-2024, presente la ciudadana: NALLYBE DE JESUS GARCIA CARTAYA, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.457, domiciliada en La Urbanización Las Piedritas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: WILLIAM ANTONIO OROZCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, hábil en Derecho, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.332.563, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 222.590, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, interpuso constante de seis (06) folios útiles y veintinueve (29) anexos, solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de un Inmueble. Anexó Inspección Judicial signada con la nomenclatura 3111 de este Tribunal y copias de cédulas de identidad. (F. 01-35).
En fecha, 08-08-2024, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, la acordó de conformidad y fijó la evacuación de las testimoniales para el primer día de despacho siguiente a la 1:00 y 1:30 PM. (F. 36).
En fecha 09-08-2024, se observa acta de declaración del testigo ciudadano: JESUS EDUARDO MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.019.126. (F. 37).
En fecha 09-08-2024, se observa acta de declaración del testigo ciudadano: GABRIEL BELIZARIO RINCON SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.763.716. (F. 38).
II
PARTE MOTIVA
La presente solicitud se inicia a petición de la ciudadana: NALLYBE DE JESUS GARCIA CARTAYA, identificada en autos, quienes solicitan a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la titularidad de las mejoras construidas a sus propias expensas en un bien inmueble ubicado en el sector denominado “Urbanización Las Dalias, casa numero L2-5” de la población de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
A los folios siete (07) al treinta y dos (32), ambos inclusive, consta Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con la nomenclatura de ese Juzgado bajo el N° 3111, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de las mejoras construidas sobre el inmueble del cual es copropietaria la solicitante, conforme a los documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el No. 2012.865, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.1581, correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 17 de octubre de 2022. Y por documento de cesión registrado No. 2012.865, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.1581, correspondiente al libro de folio real del año 2012, No. 2018.854, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 432.18.5.1.21735, correspondiente al libro de folio real del año 2018, No. 2013.1350, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el No. 432.18.5.12885, correspondiente al libro de folio real del año 2013, de fecha 22 de mayo de 2023, las cuales se encuentran ubicadas en el sector denominado “Urbanización Las Dalias, casa numero L2-5” de la población de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Así se deja establecido.
Al folio treinta y siete (37) consta acta de fecha 09 de agosto de 2024, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como JESUS EDUARDO MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.019.126 y hábil, el cual declaró que conoce a la solicitante, que si le consta la construcción de las mejoras hechas por cuenta de la ciudadana: NALLYBE DE JESUS GARCIA CARTAYA por haber trabajado como ayudante contratado por la solicitante.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyó bajo sus propias expensas obras de construcción civil relacionadas con la remodelación, restauración y mejoras con acabados de primera en un inmueble ubicado en el sector denominado “Urbanización Las Dalias, casa numero L2-5” de la población de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Así se deja establecido.
Al folio treinta y ocho (38) consta acta fecha 09 de Agosto de 2024, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como GABRIEL BELIZARIO RINCON SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.763.716 y hábil, el cual declaró que conoce a la solicitante, que conoce la propiedad, que ha acompañado a la solicitante durante la compra de materiales de construcción y acompaño el traslado de dichos materiales al inmueble que se describe en el señalado documento.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyó bajo sus propias expensas obras de construcción civil relacionadas con la remodelación, restauración y mejoras con acabados de primera en un inmueble ubicado en el sector denominado “Urbanización Las Dalias, casa numero L2-5” de la población de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Así se deja establecido.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1. Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea este último propio o ajeno.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que está siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante, verificado con la inspección judicial supra valorada, que el inmueble que se encuentra construido, está ubicado en el sector denominado “Urbanización Las Dalias, casa numero L2-5” de la población de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y que fue construido por la solicitante; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana: NALLYBE DE JESUS GARCIA CARTAYA, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.457, domiciliada en La Urbanización Las Piedritas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, civilmente hábil, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud que encabeza estas actuaciones, vale decir, una Vivienda Unifamiliar, signada con el número L2-5, ubicada en La Urbanización Las Dalias, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que posee las siguientes características: Áreas externas en su frente o fachada no existe encierro perimetral frontal, en su lateral izquierdo existe un área de jardinería, su piso conformado en su totalidad en concreto piedra tipo caico rodado y losetas de ladrillo con flejes plásticos en sus divisiones, en su lateral derecho existe pared a un metro con 38 centímetros de altura en bloque frisado y columna de concreto acabado en friso tipo esponjeado y pintado, la fachada frisada y pintada en excelente condiciones de recién data, presenta además un área de entrada de servicio revestimiento en laja de piedra puerta de hierro con marco de hierro con vidrios escarchados, ventanas de hierro con vidrios escarchados y reja metálica dos unidades tipo corrediza con vidrio escarchado, punto de agua externo en el área de estacionamiento, iluminación empotrada en pared, canal recolector de agua pluvial en metálico con figura ornamental, revestimiento en pared simulando chimenea en piedra laja, todos los elementos en perfecto estado, exceptuando la cara interna de la pared que da con su costado derecho de la fachada, medidas de su frente 10,90 metros y su costado lateral derecho 19,20 metros en su fondo una pared perimetral con la acera de la urbanización con una altura del lado interno de la vivienda de 1,10 metros y por el lado externo que da a la vía principal de la urbanización con una altura de 2,35 metros con friso tipo esponjado pintura de caucho de color blanco, acabado en teja de arcilla en su parte superior de 0,40 metros en condiciones óptimas recién pintado colinda con áreas comunes con la urbanización Las Dalias y para el momento de la inspección pavimento rígido en concreto con recolector de agua pluvial en rejillas de hierro, en el interior de la vivienda cuenta con un área de acceso con revestimiento en piso tipo cerámica de formato rectangular de 0,60 por 0,20 cm, acabado tipo madera perfil de aluminio techo machihembre con vigas de hierro y manto asfaltico y tejas de arcilla, el techo de la vivienda en su totalidad se encuentra de madera machihembrada, correas metálicas de 4 por 1 y ½ pulgadas, manto asfaltico y tejas criollas existiendo una claraboya o tragaluz en el área de baño común o baño de uso compartido, el piso de la vivienda en su totalidad es de cerámica rectangular tipo madera exceptuando el área de ducha en los baños que mantiene revestimiento en piso tipo cerámica en formato 033 por 033cm y rodapié en todo el contorno de la misma cerámica del piso rectangular, pared frontal de acceso en cerámica tipo 3D color blanco, en un acceso da con área de sala o recibo en su primera pared friso liso pintura de caucho de data nueva en optima condición, iluminación en lámparas de sobreponer tipo globo vidrio-cobre, chimenea ornamental revestida en cerámica 3D color blanco, fleje plástico acabado superior en orificio en ladrillo y acabado interno en cerámica de forma parcial, área ambiente de sala friso en paredes pintura de caucho blanco luminarias de sobreponer tipo globo vidrio-cobre, en el área de cocina existe tope acabado en piedra tipo granito color vino tinto, a una altura de 2,30 mts. formato de cerámica rectangular 0,30 x 0,50, dispuesta de forma vertical, color beige detalles en revestimiento tipo vitrificado multicolor cobrizo en forma vertical, muebles empotrados, mampostería acabado de madera maciza, haladores metálicos en su parte superior e inferior mampostería y revestimiento en cerámica en su interior en su totalidad lavaplatos de doble tina en acero inoxidable de 0,53 por 0,84, grifería mono-mando en acabado de acero inoxidable instalaciones eléctricas embutidas en la pared lámpara decorativa de colgar 0,90 centímetros de 05 bombillos ubicada sobre el desayunador revestido en cerámica formato 0,60 por 0,30 color negro, existen 09 lámparas luminarias color cobre en toda la casa acceso con pasillo que da a la cocina con los mismos acabados al interior de la casa se encuentran un total de 03 tres habitaciones, 01 habitación con puerta de madera, marco metálico color blanco, cerradura de bronce, piso de cerámica rectangular al igual que toda la casa, posee closets de melanina plástico de color blanco, haladores metálicos de color bronce, ventana metálica con vidrio escarchado con protector de reja metálico de 1 por ½, instalaciones eléctricas embutidas en pared, recién pintado; una segunda habitación en igual condición y características a la anterior, baño común o social con piezas sanitarias color blanco de lujo marca splendor, accesorios en acero inoxidable lavamanos color blanco empotrado en mueble de madera tipo melamina color madera natural y lavamanos forma cuadrada de empotre color blanco llave tipo mono-mando en acero inoxidable marca valdimir, cerámica en paredes formato rectangular de 0,60 por 0,30 blanca a una altura de 2,07, friso liso acabado en pintura tipo caucho, luminaria de sobre pared 6 piezas 2 bombillos, punto eléctrico embutido en pared, área de ducha presenta encerramiento, si tiene pieza de mono-mando y difusor de lujo en acero inoxidable, puerta de madera con marco metálico, revestimiento en pared tipo mosaico sobre el lavamanos de tres colores, piso a la altura de pared dos unidades de 0,24 cms. de ancho rejilla de centro piso debronce de 2 pulgadas, posee una habitación principal de igual características y condiciones, ventana de metal y vidrio escarchado de 1 por 1 ½, instalaciones eléctricas embutidas en la pared, con closet de madera de 3,30 de ancho desde el piso al techo, entrada principal de madera, baño privado marco metálico cerradura de bronce ventana de vidrio fijo en romanilla y romanilla protector de ventana, punto eléctrico embutido en pared cerámica en pared color blanco formato rectangular de 0.30 por 0.60 altura de 2.12 mts, aparte friso pintado de color blanco con revestimiento en pared mosaico vitrificado color verde-metalizado sobre el lavamanos y wáter color blanco, demás piezas sanitarias de color blanco, todas de lujo accesorio en acero inoxidable lavamanos embutido en madera tipo melanina de 0.50 por 0.40 color blanco mono mando en acero tipo valdini ducha mono mando acabado en acero difusor acabado en inoxidable luminaria en sobreponer color gris de dos bombillos, Acabados de primera en la chimenea y cocina empotrada, también en la parte posterior se ejecutó la construcción de lavadero y área social con estufa, horno y ahumador, así mismo instalación y acondicionamiento de cableado eléctrico para el área social, con electricidad 220 voltios y 110 voltios para dicha área. Reforzamiento y levantamiento de toda la pared perimetral, con implicaciones de toda la estructura de cabillas y bloques hasta su completa y perfecta terminación, instalación de termo eléctrico de agua caliente permanente al instante, y construcción de base e instalación completa con sus accesorios de tanque de agua, instalación de aire acondicionado y refacción completa de la fachada y vidrios de la vivienda; dicha área de servicios con patio posterior cerramiento perimetral, posee paredes de bloque friso liso con pintura clase A, viga superior de coronamiento concreto acabado con teja criolla punto eléctrico embutido en pared lámparas metálicas con vidrio escarchado color blanco 04 unidades canal colector de agua pluvial metálica acabado color blanco piso de cemento acabado semipulido con flejes plásticos formato 0.90 por 0.90 loseta de arcilla tipo caico, techo en parte acerolit rojo blanco, tipo acanalado cuadrado en el área de lavadero 4,60 por 4,40, estructura metálica, viga de 3 por 1 ½ y corona metálica de 2 por 1 pulgadas, punto de pared aguas blancas y aguas negras, batea de granito sobre mueble mampostería de granito de 0,63 por 1,05 rejilla centro piso de de cuatro pulgadas en bronce y rejilla de 0,55 por 0,42 y una rejilla en Angulo metálico cabilla tres octavos se deja constancia que el inmueble se encuentra totalmente remodelado en acabados de data reciente o nueva, adicional a ello, se realizaron cerramientos, levantamientos de paredes, sustitución de techo de acerolit por machiembrado, manto y teja, reemplazo del tanque de lavado y de los acabados de primera en el área de servicio. Comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas actualizados conforme a la inspección judicial N° 3111, FRENTE U OESTE: MIDE DIEZ CON DIEZ METROS (10,10 m.) CON AVENIDA 2 LOS PINOS, FONDO O ESTE: MIDE DIEZ CON DIEZ METROS (10,10 m.) CON FACHADA ESTE, LADO DERECHO O SUR: MIDE DIECINUEVE METROS (19,00 m.) CON LA FACHADA SUR y LADO IZQUIERDO O NORTE: MIDE DIECIOCHO CON NOVENTA Y SEIS METROS (18,96 m.) CON LA PARCELA L2-4, para una extensión de CIENTO NOVENTA Y UNO CON SETENTA METROS CUADRADOS (191,70 MTS.2). Que fueron Edificadas a sus propias expensas en un inmueble del cual es copropietaria según consta en documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el No. 2012.865, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.1581, correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 17 de octubre de 2022. Y por documento de cesión registrado No. 2012.865, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.1581, correspondiente al libro de folio real del año 2012, No. 2018.854, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 432.18.5.1.21735, correspondiente al libro de folio real del año 2018, No. 2013.1350, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el No. 432.18.5.12885, correspondiente al libro de folio real del año 2013, de fecha 22 de mayo de 2023.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2024.-
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:40 de la mañana y se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA ACC.
JEGG.-
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