REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, CUATRO (04) DE JUNIO DEL AÑO 2024.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: ELSA GUEYITZA BOADA GARCIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.126.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO GARCIA CARRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 78.096
PARTE DEMANDADA: ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.246.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA ISABEL ACEROS CETINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 217.227.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de julio de 2024 se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana ELSA GUEYITZA BOADA GARCIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.126, asistida del abogado DOMINGO ANTONIO GARCIA CARRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 78.096, contra la ciudadana ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.246, por Reconocimiento de Contenido y Firma.
Por auto de fecha 22 de julio de 2024 (FL. 29) este juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana ELSA GUEYITZA BOADA GARCIA, contra la ciudadana ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ, por Reconocimiento de Contenido y Firma. Asimismo, se acordó la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2024 (folio 30) la ciudadana ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ, asistida de la abogada Martha Isabel Aceros, presento escrito de contestación de demanda, donde se da por citada en la presente causa, de manera expresa reconoce como cierto el contenido, la firma y las huellas digitales del documento privado.
Al folio 35 la ciudadana ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ confirió poder apud acta a la Martha Isabel Aceros Cetina.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 04 de junio de 2024 suscribió un documento de compra venta privado con la ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ.
Que todo trascurrió en forma normal realizándose los trámites requeridos en los casos de venta, por tanto realizó el pago de Bs. 40.000, cantidad acordada como pago total por la venta, en consecuencia y en busca de proteger la inversión y asegurar las resultas, ya habiendo realizado el pago total por la venta, solicitó a la vendedora que hicieran un documento privado de venta. Que ella manifestó que si que lo hicieran no había problema que ella actuaba con poder que le había otorgado su hija, y que ella tenía un derecho de usufructo en el documento anterior donde estaba registrado el bien, producto de la venta, pero que ella renunciaba expresamente al derecho de usufructo, y que igualmente su hermana Deoda Alviarez Pérez, también usufructuaría el bien, había fallecido por tanto se había extinguido el derecho de usufructo, todo trascurrió dentro de lo pautado, pero en vista que la protocolización de la venta tardaba demasiado tiempo, le manifestó que por razones de fuerza mayor no podía continuar con los trámites y la protocolización del documento ya que partiría el día 02 de agosto para la ciudad de Madrid, España, con pasaje áreo que tenía comprado y no podía perder el vuelo, ya que se reuniría y residenciaría en esa ciudad con su hija.
Que manifestó que no podía retractarse de la venta ya que ella había gastado el dinero, que en vista de esa situación que pone en peligro sus derechos y la inversión realizada en la compra de ese bien inmueble y muebles, es que acude a su competente autoridad para demandar a Zaira Smir Alviarez Perez, para que reconozca la firma, las huellas estampadas en el documento, así como el fondo es decir el texto impreso en el documento de venta privado en todas y cada una de sus partes, documento privado de fecha 04 de junio de 2024.
Que el documento privado celebraron contrato de compra venta, de manera pura, simple, perfecta e irrevocable un bien inmueble medido y alinderado así: un área total de terreno de un mil ochocientos once metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (1.811,62 m2), consistente de una casa con área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 m2), construida de bahareque y tejas con su correspondiente cocina, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Ana Jesús Alviarez de Pérez en parte y vía publica en parte mide, en línea quebrada cuarenta y siete metros con veinte centímetros (47,20 ms). SUR: vía principal que conduce a las Guamas, mide cuarenta y siete metros en línea quebrada (47,00 ms). ESTE: con vía publica, mide treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 ms). OESTE: con Ana Jesús Alviarez de Pérez, mide cuarenta y dos metros (42 ms). Con el inmueble se venden todos los bienes muebles que se encuentran dentro de la casa.
Asimismo, indican que el inmueble dado en venta se encuentra ubicado en Tamuco, Aldea Monte Carmelo y que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, quedando registrado en fecha 31 de enero de 2011, según documento inscrito bajo el N° 2011.1101 asiento registral 1, matriculado bajo el N° 429.18.18.1.1040, libro de folio real del año 2011. También añaden que la venta se hizo por la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000) según cheque del Banco Banesco N° 35287748, cuenta N° 0134 0340 60 3401058446.
Fundamento la demanda en los artículos 1364 y 1488 del Código Civil venezolano y los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconoció el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 04-06-2024.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
- Al folio 04 riela documento de Venta Privado de fecha 04-06-2024 en el que la ciudadana ELSA GUEYITZA BOADA GARCIA le dió en venta a la ciudadana ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ, un bien inmueble ubicado en Tamuco, Aldea Monte Carmelo Estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de la venta realizada por las partes respecto al bien inmueble medido y alinderado así: un área total de terreno de un mil ochocientos once metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (1.811,62 m2), consistente de una casa con área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 m2), construida de bahareque y tejas con su correspondiente cocina, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Ana Jesús Alviarez de Pérez en parte y vía publica en parte mide, en línea quebrada cuarenta y siete metros con veinte centímetros (47,20 ms). SUR: vía principal que conduce a las Guamas, mide cuarenta y siete metros en línea quebrada (47,00 ms). ESTE: con vía publica, mide treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 ms). OESTE: con Ana Jesús Alviarez de Pérez, mide cuarenta y dos metros (42 ms). Con el inmueble se venden todos los bienes muebles que se encuentran dentro de la casa.
- Al folio 5 corre acta de defunción de la ciudadana DEODAD ALVIAREZ PEREZ, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 12 de septiembre de 2023 falleció la ciudadana DEODAD ALVIAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.931.956.
-Al folio 9 riela copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 02 de noviembre de 2021 inscrito bajo el N° 11, Tomo 44, folios 33 hasta el 35, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que le otorgaron poder General otorgado por la ciudadana YESIKA SMIR DELGADO ALVIAREZ a la ciudadana ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ.
- Al folio 23 corre copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 31 de enero de 2011, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que las ciudadanas DEODAD ALVIAREZ PEREZ y ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ dan en venta con reserva de derecho a usufructo a la ciudadana YESIKA SMIR DELGADO ALVIAREZ, representada en ese acto por su madre Zaira Smir Alviarez Pérez respecto a un lote de terreno propio, ubicado en Támuco Aldea Monte Carmelo Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
- A los folios 27 y 28 rielan copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a las ciudadanas ELSA GUEYITZA BOADA GARCIA y ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-13.550.126 y V-9.229.246 respectivamente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por la ciudadana ELSA GUEYITZA BOADA GARCIA contra la ciudadana ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ,
Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …
De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folio 04 y su vuelto documento privado suscrito en fecha 04-06-2024 por las ciudadanas ELSA GUEYITZA BOADA GARCIA y ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ respecto a una venta pura y simple de inmueble con un área total de terreno de un mil ochocientos once metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (1.811,62 m2), consistente de una casa con área de construcción de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 m2), construida de bahareque y tejas con su correspondiente cocina, ubicado Tamuco, Aldea Monte Carmelo, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Asimismo, se observa que la parte demandada, manifestó mediante escrito presentado en fecha 25-07-2024, el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha 04-06-2024 firmado por ellos, por lo que al reconocer la parte demandada que efectivamente la firma y contenido que se encuentra en dicho documento es de ella, se tiene como reconocido y válido el instrumento fechado en 04-06-2024, referente a la venta de un bien inmueble propio ubicado en Tamuco, Aldea Monte Carmelo Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Así se decide.
En consecuencia, visto que la demandada reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana ELSA GUEYITZA BOADA GARCIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.126, contra la ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.246. En consecuencia, queda reconocido el documento privado de fecha 04 de junio de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a los nueve (09) días del mes de agosto de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
JQ/Wm/gn.-
Expediente 10.108-2024
|