REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de agosto de 2024
214º y 165º.

PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA RAMIREZ SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.706.281.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado CALIXTO LUGERIO DIAZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.811, con domicilio procesal en la 7ma avenida, torre “A”, Centro Civico, Planta III, oficina C-114, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MIRIAM NELLY MONCADA BENAVIDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 5.029.928.

ABOGADO ASISTENTE: abogado JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.092.473, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.397

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE N°: 9063-2024
I
PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de mayo de 2024, se recibió por parte de este tribunal, previa distribución demanda de Reconocimiento de contenido y firma, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.706.281, asistida de abogado, en la cual expone lo siguiente:

Alega que la demandante, solicita el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 21 de abril de 2024, cuyo documento reza:

“ (…)” Yo, MIRIAM NELLY MONCADA BENAVIDES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.928, mayor de edad, de estado civil divorciada, civilmente hábil y domiciliada en esta entidad federal, actuando en nombre propio y en facultades físicas y mentales plenas, por medio del presento documento DECLARO que: DOY en venta pura, simple, real, perfecta e irrevocable, mediante documento Intuito Personae, instrumento de valor probatorio de acuerdo a extracto de la sentencia No. 000098 de fecha 21 de marzo de 2023, dictada por la Sala Civil del TSJ: “la compraventa de in inmueble no protocolizada, si es oponible a terceros que no posean derechos registrados sobre el mismo. El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes…” a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ SOTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.706.281, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil y del mismo domicilio, un inmueble constituido por mejoras construidas sobre un lote de terreno distinguido como LOTE “C”, constituido por una placa piso, 12 columnas de concreto, distribución de planta para un porche, sala dos habitaciones, baño, para un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mtrs2), el cual está ubicado en la avenida principal de la Urbanización La Castra, adyacente a las instalaciones del SAIME, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el Número catastral : 20.23.01.U01.008.008.071.000.P00.000, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terreno propiedad de la vendedora y mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mtrs); SUR: con terreno de INAVI y mide ocho metros con cincuenta centímetros (5,50 mtrs); ESTE: con terreno de INAVI y mide quince metros con veinte centímetros (15,20 mtrs); OESTE: con terreno de INAVI y mide quince metros con veinte centímetros (15,20 mtrs), para un área total de ciento veintinueve metros con veinte centímetros (129,20 mtrs). Es de acotar que referido terreno es propiedad del extinto Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), hoy Ministerio de Vivienda y Habitat (MINVIH), quien se lo adjudicó a la ciudadana vendedora ya identificada con permiso para ocupar y construir mejoras y bienhechurías, según consta en documento identificado con la nomenclatura. INTU/GT-TA/039, emitido por la institución in comento, en fecha 01 de febrero de 2016, el cual se anexa como instrumento de prueba al presente documento. Hemos convenido el precio de esta venta en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES, divisa estadounidense (USD. 2500,00) o su equivalente en moneda nacional según tasa de cambio al día del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela para diversos Actos de Comercio en nuestro país. Y yo, MARIA ALEJANDRA RAMIREZ SOTO, supra identificada, DECLARO que: Acepto la venta que por el presente documento se me hace en las condiciones aquí establecidas por ser seria y cierta. De acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Resolución Nro 150 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 39.697, del 16 de junio de 2011, de la normativa para la Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo aplicables en las Oficinas Registrales y Notariales de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO que, los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del Acto o Negocio Jurídico en este acto proceden de actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes haberes, valores o títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica de Drogas. Así lo decimo, afirmamos y firmamos, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, el día 21 de abril de 2024. (F.06 Y 07) vendedor (Firma Ilegible) Miriam Nelly Moncada Benavides; comprador; (Firma ilegible) Maria Alejandra Ramírez Soto; Y nosotros JOSE SEBASTIAN MORA CARRERO y LEONARDO SEBASTIAN MORA ROMERO, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédula de identidad N° V- 11.502.879 Y V- 32.071.666, en su orden, mayores de edad, civilmente hábiles, vecinos de esta comunidad, declaramos que: Nos constituimos en testigos presenciales del presente acto de comercio y damos fe de su veracidad y realización. Así lo decimos, afirmamos y firmamos, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, el día 21 de abril de 2024; (Firma Ilegible) JOSE SEBASTIAN MORA CARRERO; (Firma Ilegible (LEONARDO SEBASTIAN MORA ROMERO. (…)” (F.06 AL 08)

Igualmente, solicita que se declare reconocido el instrumento privado objeto de demanda, de conformidad con el artículo 450 del código de procedimiento civil, en concordancia con los articulos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la demanda en la cantidad de Un Mil Quinientos Volivares (bs. 1500) (F.01 AL 04)
En fecha 04 de junio de 2024, fueron consignados por la parte demandante, asistida de abogado, los recaudos de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma (F.05 al 11)
En fecha 07 de junio de 2024, mediante auto de este Tribunal insta a la parte demandante a indicar la dirección de la demandada. (F.12)
En fecha 04 de julio de 2024, mediante diligencia de la parte demandante, asistida de abogado, indicó la dirección de la parte demandada, en la Vereda Luisa Teresa de Chacón, Barrio Marco Tulio Rangel, casa L-17, parte Alta, a una cuadra después de la cancha, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (F.13)
En fecha 10 de julio de 2024, mediante auto de este Tribunal se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, conforme al procedimiento ordinario y toma como apoderado judicial de la parte demandante al abogado CALIXTO LUGERIO DIAZ GONZALEZ (F.14)
En fecha 12 de julio de 2024, mediante diligencia suscrita por la parte demandante, asistida de abogado, consigna los emolumentos para la citación (F.15)
En fecha 17 de julio de 2024, mediante auto de este Tribunal se libró la respectiva boleta de citación. (F.16)
DEL CONVENIMIENTO
En fecha 19 de julio de 2024, mediante diligencia de la parte demandada, MIRIAM NELLY MONCADA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.928, Asistida por el abogado JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.092.473, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 289.397, expuso:
“Me doy por citada y/o notificada en la presente causa y renuncio a todos los lapsos establecidos por la ley para la contestación, la cual procedo a hacer de la siguiente manera: “Reconozco el documento privado de fecha 21 de abril de 2024, el cual celebré con la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ SOTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.706.281, domiciliada en esta ciudad por ser serio y cierto, incluso reconozco no solo mi firma estampada en el mismo, si no el contenido de dicho instrumento privado” dejo asi presentado mi escrito de reconocimiento de documento de contenido y firma de instrumento privado de fecha 21 de abril de 2024, por ser suficientemente amplio y detallado. Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho.” (F.17)

En fecha 01 de agosto de 2024, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que practico la citación personal de la parte demandada y consigna boleta de citación firmada. (F.18 Y 19)
II
DEL CONVENIMIENTO

En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional, fallo de fecha 01-02-2008, Exp. Nº 06-1002), ha indicado:

“(…) el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
[…]
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, (…) que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.”

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
De igual modo, se verificó la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Al respecto, aprecia esta Juzgadora que el acto por el cual el demandado antes identificado, conviene en la presente demanda y cumple con las exigencias procesales para realizar este acto de auto- composición. Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos expuestos, de hecho y de derecho este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, y en concordancia de todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA CONSUMADO EL ACTO y HOMOLOGA EL ACTO DE CONVENIMIENTO, realizado en fecha 19 de julio de 2024, por la ciudadana NELLY MONCADA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.928, Asistida por el abogado JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.092.473, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 289.397, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,

SEGUNDO: se declara Judicialmente Reconocido el instrumento privado celebrado en fecha 21 de abril de 2024, entre MIRIAM NELLY MONCADA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.928, (vendedora) y MARIA ALEJANRA RAMIREZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.706.281 (compradora) inserto a los folios 06 y 07, consistente en la Compra y venta ubicado en la avenida principal de la Urbanización La Castra, adyacente a las instalaciones del SAIME, La Concordia del Estado Táchira, supra- identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los siete (07) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.




La Jueza Provisoria,
ABG. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR.


La Secretaria Temporal
ABG. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, homologando el presente convenimiento la cual se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal


La Secretaria Temporal
ABG. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA


Expediente N° 9063-2024
MCF-adrian/
va sin enmienda