REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de Agosto de 2024.
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.478
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MERLUI LORELLY GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 10.163.868, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.795.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES DEL HOSPITAL CENTRAL “LINEA CENTRAL”, inscrita ante el registro principal del estado Táchira, bajo el N° de matricula 2005-LRC-T20-32, de fecha 12 de mayo de 2005, con domicilio procesal en la Avenida Lucio Oquendo entrando al hospital central oficina de la Asociación Civil de autos libres del hospital central “LINEA CENTRAL, representada por su presidente el ciudadano EXELINO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.157.559,, domiciliado en Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ y LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.190 y 129.377, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA NOTIFICACIÓN
EXPEDIENTE: N° 9069-2024
Visto el escrito presentado en fecha Doce (12) de Agosto de 2024, que riela a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) realizado por los ciudadanos JESUS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.478, asistido por la abogada MERLUI LORELLY GOMEZ ROJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.795, parte demandante, y EXELINO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.157.559, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES DEL HOSPITAL CENTRAL “LINEA CENTRAL”, inscrita ante el registro principal del estado Táchira, bajo el N° de matricula 2005-LRC-T20-32, de fecha 12 de mayo de 2005, asistido por los abogados CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ y LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.190 y 129.377, respectivamente, parte demandada, constante de Tres (03) folios los cuales son parte del Expediente 9069-2024 de la nomenclatura de este Tribunal, mediante la cual CONVIENEN en la presente causa, llegando a un Acuerdo Transaccional, en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Las partes de común acuerdo, de forma voluntaria, libres de apremio y sin coacción alguna realizan y ejecutan transacción judicial, en la cual la parte demandada: A.C AUTOS LIBRES HOSPITAL CENTRAL LÍNEA CENTRAL procede a reconocer los derechos que le corresponden a la parte de demandante: JESUS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, en virtud de la acción que le pertenece al ciudadano JESUS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, plenamente identificado en autos, el cual se identifica administrativa y operacionalmente bajo el control número 08.
SEGUNDO: Las partes de común acuerdo proceden a establecer de forma inmediata el proceso de liquidación de los derechos y acciones que le pertenecen al ciudadano JESUS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, atendiendo al porcentaje de su única y exclusiva ACCIÓN dentro la empresa A.C AUTOS LIBRES HOSPITAL CENTRAL LÍNEA CENTRAL, identificada con el número de control: 08 y para ello, ambas partes fijan como valor real de dicha acción por un monto de SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (600 USD).
TERCERO: Las partes de mutuo acuerdo fijan que el ciudadano JESUS ALBERTO CASTILLO MALDONADO vende en este acto su ACCIÓN identificada con el número de control 08, a la empresa A.C AUTOS LIBRES HOSPITAL CENTRAL LÍNEA CENTRAL, por un monto de SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (600 USD), cantidad está, que recibe en este acto, en dinero en efectivo y a su plena satisfacción, transfiriéndole consecuencialmente irrevocablemente todos sus derechos y acciones que deriven de la misma a la empresa A.C AUTOS LIBRES HOSPITAL CENTRAL LÍNEA CENTRAL, no existiendo entre ambas partes, algún tipo de compromiso económico, administrativo o de otra índole que pudiese exigirse luego de la suscripción de la presente transacción; Y a tal efecto, ambas partes suscriben el correspondiente recibo de pago, el cual se anexa, constante de un folio (01) útil.
CUARTO: Las partes de mutuo acuerdo, convienen que la empresa: A.C AUTOS LIBRES HOSPITAL CENTRAL LÍNEA CENTRAL, le entrega al ciudadano JESUS ALBERTO CASTILLO MALDONADO la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1400 USD), por concepto de los días que dejó de laborar con ocasión a la decisión tomada por la empresa A.C AUTOS LIBRES HOSPITAL CENTRAL LÍNEA CENTRAL, en fecha 19 de Abril del año 2024, monto este, que se entrega al ciudadano JESUS ALBERTO CASTILLO MALDONADO en dinero en efectivo y a su plena satisfacción, con la suscripción de la presente transacción; Y a tal efecto, ambas partes suscriben el correspondiente recibo de pago, el cual se anexa, constante de un folio (01) útil; No JESUS ALBERTO el ciudadano CASTILLO teniendo nada que reclamar
MALDONADO, por concepto de la perdida de la condición de socio.
QUINTO: Las partes de mutuo acuerdo, convienen que el ciudadano JESUS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, procederá una vez suscrita la presente transacción a retirar inmediatamente todo el rotulado, insignias y logos perteneciente a la empresa A.C AUTOS LIBRES HOSPITAL CENTRAL LÍNEA CENTRAL, que porte el vehículo identificado con la matrícula 7A8A6DW, so pena, de las sanciones administrativas y multas que pudiese incurrir conforme a las ordenanzas establecidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; Asimismo, deberá quitar de su vestimenta los logos y distintivos de la empresa A.C AUTOS LIBRES HOSPITAL CENTRAL LÍNEA CENTRAL.
SEXTO: Las partes de mutuo acuerdo, convienen que el ciudadano JESUS ALBERTO CASTILLO MALDONADO, se abstendrá de perturbar y acudir en cualquiera de los puntos de desarrollo instalados para la prestación del servicio de transporte por la empresa A.C AUTOS LIBRES HOSPITAL CENTRAL LÍNEA CENTRAL, todo ello, a los fines de mantener un servicio armónico y decoroso, así como, fortalecer el orden y respeto dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal.
SÉPTIMO: Las partes, mediante la presente transacción declaran no tener nada que reclamarse y por lo tanto se abstienen en el futuro de intentar cualquier tipo de acción judicial o extrajudicial una en contra de la otra, en cuanto a la causa y el objeto aquí previsto, además ratificamos que la presente transacción se hizo de manera libre de coacción, quedando satisfechas la pretensión de las partes con el mismo.
Finalmente, solicitamos muy respetuosamente para que sea revisado y homologada la presente transacción, por lo que se hace de obligatorio cumplimiento entre las partes a partir de la presenta fecha, por último, solicitamos se ACUERDE la expedición de dos (02) juegos de copia certificada del presente escrito y de la sentencia de homologación, a un mismo tenor para cada una de las partes, en San Cristóbal a la fecha y hora de su presentación, ante la secretaria del presente despacho judicial…”
Este tribunal para pronunciarse sobre el presente convenimiento, lo hace en base a las presentes consideraciones y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
En tal virtud, por cuanto se observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACIÓN conforme con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Del mismo modo, se acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal en disposición a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; Acuerda expedir 2 JUEGOS DE COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS, del escrito y del auto de homologación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará efectivo una vez la parte actora suministre el costo de los fotostatos.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por secretaría del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los CATORCE (14) día del mes de Agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la independencia y 165° de la federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
La Secretaria Accidental,
ABG. EYLIN ALBORNOZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó siendo la (s) ________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. EYLIN ALBORNOZ / SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 9069-2024
MCF/Lorena .
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