REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2024.
214° y 165°
SOLICITANTE: LEIDY MARGARITA CARDENAS DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.368.907, representada por su apoderado judicial ANTONIO JOSE PERDOMO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.719.
CONYUGUE A CITAR: DANIEL ALBERTO VARELA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.060.440.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITUD N° 77-2024
PARTE NARRATIVA.
A los folios 01 al 02, riela escrito de fecha 22 de abril de 2024, la cual fue debidamente recibida por esta Juzgadora en fecha 23 de abril de 2024, previa distribución, por el motivo de divorcio por desafecto por ante este Tribunal, presentada por el apoderado judicial de la parte solicitante donde solicitan la disolución del matrimonio celebrado en fecha 18 de noviembre de 2014, mediante acta N° 88 ante el registro civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, donde fijaron como ultimo domicilio conyugal barrio Sucre, vereda 3, casa N° 3-25, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde no procrearon hijos ni tuvieron bienes de valor
Fundamenta la presente en el artículo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la sala constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil, y los articulo 895 y 902 del Código Civil
Solicita como petitoria sea declarado con Lugar la presente demanda de Divorcio por desafecto.
A los folios 03 al 16, riela recaudos consignados en fecha 25 de abril de 2024, presentados por la parte solicitante, constantes de los siguientes actuaciones: 1.- Copia Simple de cédula de identidad del ciudadano Antonio José Perdomo; 2.- copia certificada por la secretaria de este Tribunal, constante de poder notariado ante la notaria D. Pablo Pol Seijas, Fuengirola de España, debidamente apostillado; 3.- Copia Simple de la cédula de identidad de la solicitante Leidy Margarita Cárdenas de Varela; 4.- Copia Certificada de acta de Matrimonio N° 88, de fecha 18 de noviembre de 2014, expedida por el registro civil del Municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, suscrita entre Daniel Alberto Varela Rivera y Leidy Margarita Cárdenas Salazar.
Al folio 17, riela auto de este Tribunal, de fecha 29 de abril de 2024, se dió entrada a la presente solicitud, e insto a la parte solicitante a indicar la dirección exacta del cónyuge a citar.
A los folio 18 y 19, riela diligencia de fecha 09 de mayo de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante, solicito se oficie al consejo nacional electoral, para que informe el domicilio actual del cónyuge a citar.
Al folio 20 y vuelto, riela auto de este Tribunal, de fecha 14 de mayo de 2024, donde se libró oficio N° 5790-164 al Consejo Nacional Electoral, solicitando la información requerida.
Al folio 21, riela diligencia de fecha 30 de mayo de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante, indicó la dirección del cónyuge a citar y se le nombre correo especial a fin de entrega la comisión de citación.
A los folios 22 al 24, riela auto de este tribunal de fecha 04 de junio de 2024, mediante el cual se admite la presente solicitud, y ordena citar al cónyuge y acordó notificar al representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librando las respectivas boletas de notificación y citación, comisionando mediante oficio N° 5790-206, al tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ureña de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación personal.
Al folio 25, riela diligencia de fecha 25 de junio de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante solicito se le nombre como correo especial.
Al folio 26, riela auto de este Tribunal de fecha 25 de junio de 2024, se designó como correo especial al abogado Antonio Perdomo.
A los folios 27 al 28, riela diligencia suscrita por la secretaria adscrita a este Tribunal donde informa que recibió oficio N° ORET/DIR/0007/4/2024, de fecha 28 de mayo de 2024, procedente de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira.
Al folio 29, riela auto de este Tribunal de fecha 03 de julio de 2024, mediante la cual se agregó oficio N° ORET/DIR/000714/2024, procedente de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira de fecha 28 de mayo de 2024.
A los folios 30 y 31, riela diligencia de fecha 12 de julio de 2024, suscrito por el apoderado judicial de la parte solicitante mediante la cual consignó copia simpe del original del recibido del oficio 5790 -206 de fecha 04 de junio de 2024.
A los folio 32 al 38, riela diligencia de fecha 17 de julio de 2024, suscrito por el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó las resultas de la citación constante de la comisión N° 3711-2024, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ureña del Estado Táchira.
Al folio 39, riela auto de este Tribunal de fecha 17 de julio de 2024, se agregó la comisión de citación debidamente cumplida.
A los folios 40 y 41, riela diligencia de fecha 07 de agosto de 2024, suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, mediante la cual informó que notificó al fiscal decimo quinto del Ministerio Público y consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida.
Al folio 42, riela diligencia de fecha 07 de agosto de 2024, suscrito por el Fiscal del Ministerio Público Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó no realiza objeción en la presente causa por cuanto cumple con las formalidades de ley y realiza OPINIÓN FAVORABLE.
II
PARTE MOTIVA.
Con relación al divorcio por desafecto, la SENTENCIA N° 1070 emanada de la sala constitucional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-0916, ha establecido entre otras cosas:
“… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayados de este Tribunal)
La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (…)
En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, y vencido el lapso para que el cónyuge citado exponga lo necesario con respecto a la solicitud de divorcio, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por desafecto presentado LEIDY MARGARITA CARDENAS DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.368.907, representada por su apoderado judicial ANTONIO JOSE PERDOMO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.719. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la misma sala, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre la ciudadana LEIDY MARGARITA CARDENAS DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.368.907, y el ciudadano DANIEL ALBERTO VARELA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.060.440., en fecha 18 de noviembre de 2014, mediante acta N° 88, levantada por el registro civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira
LIQUÍDESE, la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese, Expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR
La Secretaria Temporal,
Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 02:30 p.m, quedó registrada bajo el N° 175, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
La Secretaria Temporal,
Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA
SOL Nº 77-2024
MMCF/adrian
Va sin enmienda
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