REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 07 de agosto de 2024.
214 ° y 165°
ASUNTO: SP01-L-2023-000157
-I-
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Anny Karina Castillo Pernia, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V- 15.156.961.
APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: Abogados Willdeman de Jesús Trujillo Albarracin y Mariam Loragny Chacon Gil, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 14.867.173 y V- 18.969.381, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 307.794 y 221.726, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”.
REPRESENTANTE LEGAL: Procuraduría General de la República.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo GARZON HIPERMERCADO C.A.
APODERADO JUDICIAL TERCERO INTERESADO:
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra de la providencia administrativa N° 00034-2023, de fecha 11 de octubre de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo "General Cipriano Castro" del estado Táchira, a través de la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, incoado por la ciudadana Anny Karina Castillo Pernia, venezolana, identificada con la cédula de identidad número V- 15.156.961, en contra de la entidad de trabajo GARZON HIPERMERCADO, C.A, contenida en el expediente administrativo número 056-2023-01-00056.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2023, por el abogado Willdeman de Jesús Trujillo Albarracin, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.867.173, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 307.794, actuando en nombre y representación de la Ciudadana Anny Karina Castillo Pernia, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 15.156.961, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia administrativa número 00034-2023, de fecha 11/10/2023, emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en el expediente número 056-2023-01-00056 (f. 16 al 24), correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 06 de diciembre de 2023, el juez a cargo del Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira, mediante oficio del Procurador General de la República y al tercero interesado, la entidad de trabajo Garzón Hipermercado C.A., (f. 26 al 32). En la misma fecha 06 de diciembre de 2023, se libraron las notificaciones ordenadas, las cuales se tramitaron conforme a derecho de acuerdo a lo expuesto por los alguaciles adscrito a este Circuito Judicial (f. 33 al 41).
En fecha 05 de marzo de 2024, se dio por recibido la carpeta constante de 394 folios útiles contentiva de copia certificada del expediente administrativo Nº 056-2023-01-00056.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2024, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la cual tuvo lugar el 07 de mayo de 2024 (f. 71).
Mediante acta de fecha 07 de mayo de 2024 este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes respectivos, el cual fue presentado por la parte recurrente en fecha 13 mayo de 2024 (f. 72 al 78).
En la misma fecha 08 de marzo de 2024, se estableció el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, contados a partir desde la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 71).
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública, específicamente de las Inspectorías del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aún y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia No. 108, dictada por la mencionada Sala en fecha 25 de febrero de 2011.
Es por lo que en congruencia con los fallos mencionados anteriormente, en conjunto con la sentencia número 311 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2011 y con la sentencia No. 977, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2011, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y en consecuencia, sustanciar y resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa número 00034-2023, de fecha 11 de octubre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo "General Cipriano Castro" del estado Táchira, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por la ciudadana Anny Karina Castillo Pernia, venezolana, identificada con la cédula de identidad número V- 15.156.961, en contra de la entidad de trabajo GARZON HIPERMERCADO, C.A, contenida en el expediente administrativo número 056-2023-01-00056. Así se resuelve.
- IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, interpuesto por la Ciudadana Anny Karina Castillo Pernia, persigue la nulidad de la providencia administrativa No. 00034- 2023, de fecha 11 de octubre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo "General Cipriano Castro" del Estado Táchira, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados, incoado por la referida ciudadana en contra de la entidad de trabajo GARZON HIPERMERCADO, C.A. contenida en el expediente Nº 056-2023-01-00056.
Fundamentos de la parte recurrente
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata que la parte recurrente, tanto en su escrito libelar como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, hizo los siguientes alegatos:
Manifiesta que la ciudadana Anny Castillo comenzó a prestar servicios para la empresa GARZON HIPERMERCADO C.A, en fecha 17 de enero del año 2015, bajo el cargo de Enfermera Ocupacional, devengando como último salario la cantidad de 100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica quincenales, los cuales le fueron pagados en Bolívares a la tasa DICOM del día, incluido el beneficio de alimentación; alega que el día 16 de febrero de 2023 la ciudadana Anny fue despedida sin justificación alguna.
Arguye que en fecha 18 de mayo de 2023, durante el acto de ejecución de reenganche, el representante legal de la empresa se negó al mismo, manifestando que la ciudadana Anny Castillo, en su condición de enfermera prestó servicios profesionales a la entidad de trabajo, mas no era trabajadora de la empresa; Alega que ante la negativa de la entidad de trabajo al reenganche, la inspectora ejecutora apertura a pruebas sin haber sido solicitado por ninguna de las partes.
Denuncia como único vicio de la providencia administrativa, la violación del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, la Inspectoría del Trabajo no cumplió con el procedimiento administrativo legalmente establecido en virtud de que, el represéntate legal de la entidad de trabajo, presentó poder especial en copia simple, haciendo la salvedad de que el mismo fue acompañado por el poder original ad efectum videndi, y ante lo cual no consta ninguna nota levantada por la jefe de la sala de inamovilidad laboral, existiendo en este sentido un estado de indefensión de la ciudadana Anny, pues considera que el Inspector no fue imparcial, e igualmente arguye que la sala de inamovilidad cometió un error inexcusable pues la misma debió solicitar la subsanación al oberserva la falta del acta en original.
No obstante ello, la recurrente en nulidad efectúa una contradicción de cada uno de los puntos que fueron argumentados durante el decurso del procedimiento administrativo por la sociedad mercantil Garzón Hipermercado, C.A., arguyendo que:
PRIMERO: En relación a la REFERENCIA DE SERVICIOS PROFESIONALES, suscrita por el ciudadano Marcel González Vivas, titular de la cédula de identidad No. V-15.988.433, en su condición de encargado del servicio medico de la sucursal Rotaria del Garzón Hipermercado, C.A., arguye que el propio escrito indica que fue la parte patronal quien lo redacto y por razones obvias fue firmada por el jefe de Servicios Médicos, por lo que según el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil el ente administrativo no le debió otorgar valor jurídico probatorio.
SEGUNDO: alega que la Inspectoría del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a la NOMINA DE PERSONAL DE LA ENTIDAD GARZON HIPERMERCADO , C.A., a pesar de ser un documento emitido por la parte patronal, que no está suscrito por la ciudadana Anny Castillo como trabajadora, aún y cuando no se efectuó ningún procedimiento para verificar la autenticidad de la nómina, ya que la misma fue emitida por un sistema informático, por lo que se debió haber nombrado un experto informático para levantar el respectivo informe; en este sentido alega que se está violentando el procedimiento establecido en el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: arguye como otro hecho irregular que la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor probatorio a las facturas desde el mes de octubre hasta el mes de diciembre 2022, a pesar de que ninguna factura cuenta con sello de la parte patronal en señal de recepción; alega también que la empresa para poder sostener lo que argumenta debió promover las retenciones del SENIAT de la ciudadana Anny Castillo como prestadora de servicio.
CUARTO: en cuanto al REGISTRO DE MORBILIDAD llevado por el servicio medico de Garzón Hipermercado C.A., y promovido por la empresa, arguye que el mismo demuestra el horario de trabajo y la relación de dependencia de la trabajadora, y que más allá de la interpretación que se le pueda dar, demuestra que sus actividades como enfermera no podían ser eventuales, ya que un accidente de trabajo no tiene horario.
QUINTO: alega que la parte patronal promovió un LIBRO DE REGISTRO DE CONTROL DE ENTREGA DE MEDICAMENTOS, con el cual pretende demostrar que la trabajadora prestó servicios hasta el 13 de enero de 2023; arguye que dicho libro carece de sellos y firmas de la parte patronal o alguna acta de inicio, por lo que la Inspectoría del Trabajo debió considerarlo inexistente, ya que no contiene ningún elemento legal para su elaboración, alega que ante este respecto el ente Administrativo, nuevamente se muestra imparcial.
Agrega que, en el supuesto de que la empresa Garzón Hipermercado C.A., haya contratado sus servicios, ¿Dónde esta el contrato de trabajo que demuestre esa figura Jurídica?, dicho contrato no se realizó en ningún momento, por otra parte arguye que según el articulo 12 de la Norma Técnica del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, los profesionales independientes no pueden considerarse como servicios de seguridad y salud en el trabajo.
SEXTO: alega que el ente Administrativo en su afán de dejar algo a favor de la ciudadana Anny Castillo, para así disimular su parcialidad a favor del patrono, le negó valor probatorio a la declaración y ratificación de los ciudadanos MARCEL ANTONIO GONZALEZ VIVAS y CLARISA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CALDERON, quienes fueron sus jefes inmediatos y por su condición representantes del patrono, sin embargo, alega que ante este hecho se desprende su subordinación y su horario de trabajo, ya que cumplía ordenes de los mencionados ciudadanos.
SEPTIMO: aduce la parte actora que la ciudadana Anny Castillo, nunca ha cotizado al IVSS, por parte de la empresa Garzón Hipermercado C.A. lo que deja en evidencia la violación de la Ley del Seguro Social, por parte del patrono, por lo que solicita que la empresa inscriba a la referida ciudadana al seguro social.
En relación a lo expuesto, alega que la sala de Casación Social ha establecido los indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe; en este sentido, deduce la parte actora que en referencia a lo establecido por la Sala, la ciudadana Anny Castillo, prestó servicios como enfermera a la empresa Garzón Hipermercado C.A., que de los autos se desprende que cumplía un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m a 3:00 p.m, que la empresa era quien cancelaba el salario, que estaba bajo la supervisión de los ciudadanos Marcel González y Clarisa Rodríguez y finalmente, que la referida ciudadana prestó sus servicios como enfermera dentro de las instalaciones de la empresa haciendo uso de sus equipos médicos, implementos y suministros.
Concluye alegando que la parte patronal no logró demostrar sus aseveraciones aún y cuando muchos de los alegatos de la trabajadora no fueron valorados. Además agrega que según la convención colectiva de Garzón Hipermercado C.A. 2022-2025, en la cláusula 49 dispone el horario del servicio de atención medica, el cual era planificado por sus jefes, lo que evidencia la subordinación a la que se encontraba sometida.
Alegatos del tercero interesado:
Por su parte, el tercero interesado, constituido por la sociedad mercantil Garzón Hipermercado, C.A., no compareció por sí o por medio de apoderado a la audiencia de juicio oral y pública.
Alegatos de la parte recurrida
La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, no realizó alegatos en la oportunidad legal correspondiente.
Opinión del Ministerio Público
De los autos no se desprende opinión del Ministerio Público.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 05 de marzo de 2024 fue recibido mediante escrito, suscrito por la ciudadana Anny Karina Castillo Pernia, parte recurrente, debidamente asistida por el ciudadano Willdeman de Jesús Trujillo Albarracín, copia certificada de los antecedentes administrativos de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, signado bajo el No. 056-2022-01-00321, el cual está íntegramente agregado al presente expediente (f. 01 al 395 del cuaderno de recaudos). Por cuanto no hubo impugnación contra el mismo, este juzgador le confiere pleno valor probatorio, sobre la base del cual se efectuará el análisis de la procedencia o no de las denuncias presentadas por la parte recurrente. Valor probatorio que se le otorga de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, este Tribunal observa que el actor señala como único vicio de nulidad de la providencia administrativa, la contemplada en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativa a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual será analizado de seguida con el fin de determinar si efectivamente el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se encuentra incurso en la causal de nulidad invocada.
Del vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Alegó la recurrente en nulidad que la administración del trabajo incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contemplado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, la representación de la sociedad mercantil Garzón Hipermercado, C.A., consignó un instrumento poder, indicando que era presentado en copia y acompañado de su original ad efectum videndi, mas sin embargo, en el mismo no consta acta ni nota levantada por el respectivo jefe de la sala de inamovilidad laboral, que dejara constancia de ello.
Sobre el denunciado vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01996, de fecha 25 de diciembre de 2001, dictaminó lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el vicio de ausencia del procedimiento afecta de nulidad absoluta al acto administrativo, cuando se configura alguno de los supuestos siguientes: 1) cuando el mismo no es resultado de ningún procedimiento administrativo, es decir, cuando el acto administrativo no es el resultado de procedimiento administrativo alguno; 2) cuando el órgano administrativo aplica un procedimiento distinto al contemplado en la ley para la tramitación de la pretensión que se ventila en la administración, y; 3) cuando se inobservan normas fundamentales y necesarias para que la administración pueda efectuar la inferencia necesaria para decidir, o cuando se vulneren fases del procedimiento con menoscabo de los derechos y garantías fundamentales, como lo es por ejemplo el derecho a la defensa. Por su parte, acarreará la nulidad relativa del acto administrativo, cuando la deficiencia en alguna fase del procedimiento, no afecte derechos y garantías fundamentales del administrado.
Así pues, en la presente causa observa éste Juzgador que a los folios 13 al 15 del cuaderno de recaudos, consta escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Garzón Hipermercado, C.A., en el procedimiento administrativo de reenganche, signado con el número de expediente 056-2023-01-00056, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en donde el abogado Juan José Suárez Rincón consignó marcada “A” copia simple del instrumento poder, acompañado de su original ad efectum vivendi, el cual reposa a los folios 16 al 18 del cuaderno de recaudos.
De igual forma, de los antecedentes administrativos de la providencia administrativa impugnada en nulidad, no se observa que alguno de los carta-apoderados de la ciudadana Anny Karina Castillo Pernia, hubiere impugnado el instrumento poder presentado por el abogado Juan José Suárez Rincón. En este sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, disposición procesal aplicable por analogía, cuyo texto expresa:
Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
De manera pues que, tal como se puede apreciar de la norma supra transcrita, si la hoy recurrente pretendía atacar la nulidad de la providencia administrativa por la supuesta deficiencia del poder presentado por el abogado de su contraparte, debía haberlo impugnado en la primera oportunidad en que se hizo presente en los autos del expediente administrativo, lo que no hizo y por tal motivo convalidó cualquier falta o insuficiencia que éste pudiere presentar, de allí que no pueda ahora alegar la nulidad del acto administrativo por una situación que fue subsanada por su omisión. Además, a todo evento, es preciso mencionar que el hecho enunciado por la actora en su escrito, no es posible subsumirlo de ninguna manera dentro del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De manera tal que, en virtud de las razones anteriormente expuestas, considera este Juzgado que la providencia administrativa cuya nulidad demanda, no adolece del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento, y en consecuencia, se declara Sin Lugar. Y así se decide.
Ahora bien, como quiera que el recurrente en su escrito libelar relató una serie de hechos que se suscitaron durante el desarrollo del procedimiento administrativo, es menester resaltar que no encuadró tales hechos en ninguno de los vicios que acarrean la nulidad del acto, salvo la única excepción del ya decidido vicio de ausencia de procedimiento, por lo que éste Juzgador no entra a analizar tales hechos narrados.
Finalmente, es prudente aclarar que el recurso contencioso administrativo de nulidad no constituye una segunda instancia de procedimiento ni su objeto es el de revisar el merito u oportunidad en que se fundamenta la decisión, sino que por el contrario, éstos solo pueden versar en razones de ilegalidad del acto, esto es, en la afectación sobre cualesquiera de los elementos esenciales de los cuales depende la existencia y validez del acto administrativo.
Como consecuencia de todo lo antes relatado es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, debe irremediablemente declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en contra de la providencia administrativa No. 0034-2023 de fecha 11 de octubre de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira. Y así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Anny Karina Castillo Pernia, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-15.156.961, en contra de la providencia administrativa número 0034-2023, de fecha 11 de octubre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en el expediente número 056-2023-01-00056.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La Secretaria Judicial
Abg. Noiralick Rocio Sánchez Galvis
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m), se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Noiralick Rocio Sánchez Galvis
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