REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de Agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2022-000092
ASUNTO : SV21-D-2022-000092
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. ZULEYMA UZCÁTEGUI en su condición de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando se decrete EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa a favor del adolescente Y.A.CH. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, este Juzgado para decidir observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
“En fecha 08 de Junio del 2022, la ciudadana ROSA ALEJANDRA CONDE MENDEZ se presentó ante la Unidad de Atención a la Víctima junto con su hijo K.F.CH.C. a fin de formular denuncia en contra del adolescente Y.A.CH. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), ya que el adolescente antes mencionado el día 08 de junio del 2022, mientras K. caminaba por el liceo le gritó virolo y Marisol, porque tiene el ojo izquierdo con un poco de estrabismo y miopía, K. se regresa y le pregunta a Y. ¿qué le pasaba conmigo?, ¿qué le había hecho?, no le contestó nada, y siguió su camino, se paró en la entrada de la cancha para saludar a una amiga …”.-
Igualmente se deja constancia que el Ministerio Público realizó las siguientes diligencias policiales:
A los folios uno (01) y dos (02) riela agregado ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de junio de 2022, interpuesta por la ciudadana R.A.C.M., en compañía de su hijo K.F.CH.C., quien es la víctima en la presente investigación, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público.
Al folio tres (03) riela agregado ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08 de junio de 2022, suscrita por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo de Guardia ante la Unidad de Atención a la Víctima ABG. GABRIEL BUSTAMANTE.
Al folio cuatro (04) riela agregado oficio N° 20-UAV-487-2022, de fecha 08 de junio de 2022, suscrita por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo de Guardia ante la Unidad de Atención a la Víctima ABG. GABRIEL BUSTAMANTE, dirigido a la doctora Mary Ontiveros solicitando evaluación psicológica al adolescente K.F.CH.
Al folio cinco (05) riela agregado oficio N° 20-f17-0334-2022, de fecha 10 de junio de 2022, suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ABG. ANGELA MAYOLY RAMÍREZ, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a quien se solicita inicio de investigación, como investigado el adolescente Y.A.CH. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) y como víctima K.F.CH.C.
Al folio seis (06) riela agregado oficio N° 20-F17-0335-2022, de fecha 10 de junio de 2022, suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ABG. ANGELA MAYOLY RAMÍREZ, dirigido a la doctora Mary Ontiveros solicitando evaluación psicológica al adolescente K.F.CH.
Al folio siete (07) riela agregado oficio N° 20-F17-0333-2022, de fecha 10 de junio de 2022, suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ABG. ANGELA MAYOLY RAMÍREZ, quien indica que una vez que se ha tenido conocimiento en la presente fecha de la denuncia, ordena formalmente se practiquen diligencias de investigación.
Al folio diez (10) y su respectivo vuelto riela agregada ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de julio de 2022, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) BARRERA FRANKLIN, dejando constancia de diligencias practicadas.
Al folio once (11) riela agregada ACTA DE DILIGENCIA FISCAL, de fecha 28 de julio de 2022, suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ABG. ANGELA MAYOLY RAMÍREZ, quien deja constancia que se realizó llamada telefónica a la ciudadana R.C., quien manifestó no querer continuar con la investigación.
Al folio doce (12) riela agregado oficio N° 20-F17-0468-2022, de fecha 01 de agosto de 2022, suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ABG. ANGELA MAYOLY RAMÍREZ, dirigido a la doctora Mary Ontiveros solicitando informar sobre la evaluación psicológica del adolescente K.F.CH.
Al folio trece (13) riela agregado oficio N° UPPAICD-TACH-409-2022, de fecha 02 de agosto de 2022, suscrita por la doctora Mary Ontiveros Jfe de la Unidad de Psiquiatría y Psicología del Ministerio Público, dirigido a la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ABG. ANGELA MAYOLY RAMÍREZ, en respuesta al oficio N° 20-F17-0468-2022, en el cual informa que dicha valoración no fu realizada debido a que el adolescente K.F.CH.C., no acudió a la cita pautada para el día 26/07/2022.
Riela agregado a los folios (20 al 23), escrito proveniente de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente Y.A.CH. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de la condición necesaria para continuar el ejercicio de la acción penal en virtud de que no hay certeza de que este hecho haya ocurrido, así como de la imposibilidad de poder incorporar nuevos elementos a la investigación.-
Ahora bien, cabe destacar que una vez planteada dicha solicitud Fiscal, resulta relevante destacar el contenido del artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia, el cual establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
Es por ello, que puede evidenciarse sin lugar a duda, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado, que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada hasta la presente fecha, no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra del adolescente investigado, en virtud de que no existen elementos algunos que demuestren la autoría o participación del adolescente investigado en la presunta comisión del delito por el cual se investiga, no existiendo los suficientes elementos de convicción para la tipificación de algún delito, al no existir testigo, al no existir una valoración ginecológica o psiquiátrica a los fines de dar certeza de lo denunciado por la representante de la víctima, lo que afecta el ejercicio de la acción penal en razón a la insuficiencia de elementos que conduzcan a establecer la vinculación del adolescente con los hechos; por cuanto, aduce el Ministerio Público, que no se cuenta con suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal, sin contar con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente; es por lo que considera esta Juzgadora, que en el presente caso se debe declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado de la presente causa, a favor del adolescente Y.A.CH. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a quien se les investiga por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal y así se decide.