REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 1 de Agosto de 2024
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: SP21-D-2024-000268
SP21-D-2024-000268

Celebrada como ha sido la audiencia relacionada con la aprehensión del adolescente Y.A.P.P. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y escuchada la imputación de los delitos de TERRORISMO previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INCITACIÓN AL ODIO previsto en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, por parte de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, así como la solicitud de declinatoria de competencia por la materia; al respecto, este Juzgado considerando que debe resolverse; es por lo que, estando de guardia, pasa a pronunciarse sobre la detención de los prenombrados adolescentes y previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, dispone: “Control Judicial”. A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones:” (Subrayado Tribunal)
Asimismo el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Control. Es competencia de los jueces y Juezas de control autorizar y realizar los anticipos de pruebas y decidir sobre la imposición o no de medidas restrictivas o no restrictivas de la libertad; resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que en la obtención de los medios de prueba se respeten los principios del ordenamiento jurídico.
De estas normativas se evidencia que el Juez de Control Judicial, es el que actúa en las fases preparatorias e intermedia del procedimiento y en consecuencia es a él a quien le corresponde con prioridad controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados internacionales suscritos por la República.
SEGUNDO: En el libro final, título II “De la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación en el Proceso Penal”, Capitulo I “De los Órganos Jurisdiccionales Penales” Artículo 506 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Funciones Jurisdiccionales”. Los Jueces y Juezas en el ejercicio de las funciones de control de juicio y de ejecución de sentencia; según sea el caso, actuaran conforme a las reglas indicadas en este Código.
Lo anteriormente expuesto en el citado artículo, en el que se evidencia las funciones jurisdiccionales del Juez de Control, se corresponde con las consideraciones hechas en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desarrolla más ampliamente LA FIGURA DEL JUEZ DE CONTROL COMO UN JUEZ GARANTE DE LA CONSTITUCIONALIDAD, LLAMADO A PROTEGER Y HACER RESPETAR LAS GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO DENTRO DE LAS CUALES ES PILAR FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE LA DEFENSA.
TERCERO: El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su encabezamiento que: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
Asimismo en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala:
“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley”
Y en este orden de ideas los artículos 7.4 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos disponen:
“Toda persona detenida o retenida, debe ser informada de la razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formuladas contra ella”
“Toda tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones.”
El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, reconocido en las normas transcrita ut supra, que forman parte de los instrumentos internacionales aprobados por la República, fue desarrollado por el novísimo sistema adjetivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal y este modelo garantiza que todos los actores del sistema judicial estamos obligados a aplicar de la forma más efectiva posible, no es otra cosa que la doble sujeción del derecho al derecho (Ferrajoli). En este orden de ideas, la Facultad de regular el proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales, le es atribuida al juez por mandato expreso del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es necesario resaltar igualmente, que el Derecho al Juez Natural, se concibe como una de las garantías básicas del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, respecto al cual Sala Constitucional, mediante sentencia N.° 520/2000, estableció que:

“‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Así mismo, ha observado igualmente la Sala Constitucional, en jurisprudencia reiterada y pacífica que, efectivamente el ser juzgado por el juez natural es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así quedó expresado este criterio en sentencia de la Sala Constitucional N.° 144 del 20 de marzo de 2000:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y resaltado de este juzgado).
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: (Subrayado y resaltado de este juzgado). En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.

De todas las normativas señaladas, se infiere que es obligación de esta juzgadora como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela y como Jueza garante de la Constitucionalidad, la cual es llamada a proteger y hacer respetar las Garantías del debido Proceso, dentro de las cuales es pilar fundamental del Derecho a la Defensa y en virtud que los delitos imputados al adolescente Y.A.P.P. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por parte de la Representación Fiscal son TERRORISMO previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INCITACIÓN AL ODIO previsto en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, habiendo recibido instrucciones por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, informando que las causas que ingresaran a este Tribunal por el delito de Terrorismo debían ser declinadas por ser incompentes por la materia en este estado, ya que las mismas cuentan con Tribunales especializados en el Área Metropolitana de Caracas, no siendo competente por la Materia, ya que los Tribunales especializados se encuentran ubicados en el Área Metropolitana de Caracas; ES POR LO QUE ESTA JUZGADORA, DECLINA LA COMPETENCIA Y ORDENA OFICAR AL TRIBUNAL DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL DELITO DE TERRORISMO, a los fines que resuelva su situación jurídica siendo este el competente para el conocimiento de la presente causa; Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Finalmente, se ordena remitir el presente auto, junto con las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano mencionado supra al JUEZ DE DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL DELITO DE TERRORISMO; y así se declara.