JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de agosto de 2024.

214° y 165°

Vista la anterior demanda constante de (23) folios utilizados y (372) de anexos, interpuesta por la abogada Socorro de la Consolación Calixto González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.027.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.501, apoderada judicial de los ciudadanos: Gabriel Savonarola Escalante Bohorquez y Yois Marisol Escalante Bohorquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro° V- 12.233765 y N° V – 13.147.992, tal como consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 04 de diciembre de 2020, el cual quedo inserto bajo el numero: 30, tomo: 35, folio 89 hasta 91, por FRAUDE PROCESAL; désele entrada, anótese en los libros correspondientes, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y en cuanto a su contenido este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
De la lectura detenida del escrito de la demanda, se desprende que la parte actora demandada a los ciudadanos: Carmen Cecilia Escalante de Calderon, Gladys Mireya Escalante de Colmenares, Edecio Escalante Zambrano, Gabriela Escalante Zambrano, Angel Ivan Escalante Zambrano, Nancy Mariela Esclalante Zambrano, Yovanny Antonio Escalante Zambrano, flor Najarita Haymara Escalante Zambrano y Diana Beatriz Carrero Quintero, así mismo se evidencia que la parte actora omitió señalar en su escrito de demanda la dirección exacta del domicilio de los demandados antes identificados. Ante tal omisión este Despacho pasa a considerar lo dispuesto en el artículo 340, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Así mismo, el artículo 341 del código de procedimiento civil, reza lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El artículo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, destaca esta Juzgadora que de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte actora, el mismo no cumple con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisito que debe contener toda demanda, en el caso particular: no se indicó la dirección de domicilio de los demandados antes identificados. Por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demandada, conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem.-

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Titular


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

En la misma fecha se inventarió bajo el N° 10.203 conformidad con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.203